Dictamen 273/10

Año: 2010
Número de dictamen: 273/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x., en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En marzo de 2010 tuvo entrada en la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito de x, padre de x, alumno del curso 1º de la ESO en el IES del Carmen, de Murcia, mediante el que, con fundamento en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), solicita una indemnización de 185 euros, importe de unas gafas del citado alumno que se rompieron el día 27 de enero de 2010, dentro del aula, en las circunstancias siguientes:

"Mi hijo sale al recreo, deja las gafas en la funda dentro de la mochila y la clase se queda cerrada con llave. Al volver a clase, ya se encuentran alumnos en el aula con la profesora y al ir a sentarse, él y una compañera, ven que las gafas están rotas encima de la silla y la funda abierta dentro de la mochila, diciéndoselo a continuación a la profesora".

En iguales términos se expresa la comunicación de accidente escolar que remitió el Director del centro a la Consejería.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de 21 de abril de 2010, aquélla solicitó el preceptivo informe del Centro, que fue remitido el siguiente día 8 de junio, indicando el Director lo siguiente:

"1.El alumno x., de 1º A de la ESO, salió de la clase a las 11.15 horas en dirección al patio, junto a algunos compañeros.

2. La clase fue cerrada por la profesora de Lengua (…) que impartió clases a 3ª hora, al objeto de que estuviera cerrada durante el recreo.

3. Cuando el alumno x. volvió del recreo, ya habían llegado algunos compañeros de clase.

4. x. comprueba entonces que sus gafas estaban rotas por el arco que rodea el cristal y dentro de la mochila estaba la funda abierta.

5. El alumno se lo comunica a la profesora de tecnología que estaba en clase, al comprobar que estaban rotas indicándole al alumno que las llevara a la óptica para que las arreglen.

6. Posteriormente acudió al Centro la madre del alumno, x. para comunicar que a su hijo le habían roto las gafas en la clase. El Director le indica que formule una reclamación si lo considera oportuno".

En informe de 9 de julio siguiente, el mismo Director amplía el anterior indicando literalmente que:

"1. La puerta del aula la abrió la conserje.

2. La conserje no observó nada se limitó únicamente a abrir la puerta.

3. No se puede precisar que alumnos entraron primero.

4. La profesora cuando llegó al aula ya había ocurrido los hechos que se denuncian.

5. Las puertas de las aulas se cierran siempre durante el periodo del recreo y se abren cuando empieza de nuevo la actividad lectiva. Algunas veces las puertas las abren los conserjes y otras veces son los mismos profesores los que abren las puertas".

TERCERO.- Conferida audiencia al reclamante, no consta que presentara alegaciones; la instructora elevó su propuesta de resolución el 28 de octubre de 2010, concluyendo que debía desestimarse la reclamación, considerando para ello lo expresado por el Consejo Jurídico para un supuesto semejante (Dictamen 199/2002), y que el centro había adoptado las medidas necesarias para evitar en lo posible ese tipo de sucesos.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 10 de noviembre de 2010.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamación ha sido formulada por quien está legitimado para ello, que es la persona sobre cuyo patrimonio ha recaído la reposición del objeto roto. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, por acaecer los presuntos hechos en un centro dependiente de la misma.

II. La reclamación ha sido presentada en el plazo de un año desde el acaecimiento de los hechos alegados, conforme con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.

Ahora bien, respecto de la sustracción o deterioro de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en supuestos similares al presente (Dictámenes números 76/1999, 84 y 199 de 2002, 165/2008, 41 y 154 de 2009), ha de destacar que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

También es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos similares al presente que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos "no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia". (Dictámenes números 3.015/2001 y 1.192/2002) .

II. Las precedentes consideraciones son aplicables al presente caso, en el que se aprecia la práctica de actividades escolares que implican un cierto desprendimiento temporal de objetos personales de los alumnos, caso en el que el genérico deber de guarda y custodia no demanda del centro más precauciones que las adoptadas, por lo que los daños constituyen un suceso ajeno al funcionamiento del centro escolar.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la prestación del servicio público educativo.

No obstante, V.E. resolverá.