Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Extracto de Doctrina
La Administración no ha probado que medió causa de fuerza mayor para poder apreciar la ruptura del nexo causal (STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998), correspondiéndole la carga de su prueba, como ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
PRIMERO.- El 30 de marzo de 2007 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio reclamación formulada por x., en representación de --, S.A., por los daños materiales sufridos por el vehículo (marca Citroën, con matrícula "-") de su asegurado x., con motivo de la caída de una rama de un árbol cuando el 29 de junio de 2006 se encontraba dicho vehículo estacionado junto a la carretera C-415a, en el lado exterior a la vía, a la altura del Km. 62, frente a la fábrica x.
En cuanto a la legitimación de su representada, expone que la citada aseguradora ha pagado la reparación de los daños ocasionados al vehículo por la caída de una rama de grandes dimensiones, que asciende a la cantidad de 506,82 euros, en virtud de la póliza suscrita con el x.
Atribuye la causa del daño al mal funcionamiento de los servicios públicos encargados del mantenimiento de los árboles que lindan con la carretera C-415a, cuyas ramas debían haber sido podadas a fin de evitar una situación de peligro tanto para los usuarios de la carretera, como para los viandantes.
Por último, acompaña la documentación que consta en los folios 2 a 18 del expediente, destacando por su relación con el evento lesivo:
- Diligencia núm. 18/06, de fecha 29 de junio de 2006, incoada por el Destacamento de Caravaca de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, por comparencia del x. el mismo día del accidente por la noche.
- Diligencia de Identificación y Manifestación del x. de 3 de julio de 2006 en las dependencias del Destacamento de Tráfico de Caravaca de la Cruz, en la que se recoge el relato de lo sucedido y los desperfectos sufridos.
- Diligencia de la misma fuerza actuante, en la que se hace constar la titularidad del vehículo siniestrado, que figura a nombre de la esposa del denunciante y asegurado (folio 35).
- Diligencia de práctica de una inspección ocular del lugar por los agentes encargados el mismo día 3 de julio, en el que se observa una rama en el suelo en el lado derecho de la carretera, en el lugar de los hechos.
- Fotografías de los daños sufridos por el vehículo.
- Condiciones particulares de la póliza del vehículo a nombre del x.
- Factura de reparación de los daños.
- Certificación de x. en la que se recoge que el 17 de noviembre de 2006 se emitió una orden de transferencia a favor de x. por la cantidad de 506,82 euros, que coincide con la reclamada.
SEGUNDO.- Con fecha de 23 de abril de 2007 se solicitan informes al Servicio de Conservación correspondiente y al Parque de Maquinaria, ambos de la Dirección General de Carreteras; asimismo se recaba copia autenticada de las Diligencias instruidas por la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Caravaca.
El mismo día se solicita a la mercantil reclamante la mejora y subsanación de la reclamación presentada con la documentación que se reseña en los folios 29 a 32 del expediente, suspendiendo el plazo para resolver el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5 a) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERO.- El Sargento 1º del Destacamento de Caravaca de la Cruz de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil remite el 24 de abril de 2007 (registro de salida) copia de las Diligencias núm. 18/06, incoadas por desprendimiento de la rama de un árbol a la altura del Km. 62 en la carretera C-415 (folios 34 a 40).
CUARTO.- El Jefe de Sección Conservación III de la Dirección General de Carreteras emite informe el 18 de mayo de 2007, en el que expone:
"A) En esta Jefatura de Sección no se ha tenido conocimiento del accidente indicado en el asunto hasta el momento.
En la documentación aportada acerca de las diligencias efectuadas ante y por la agrupación de tráfico, Destacamento de Caravaca, lo único que aporta la pareja de guardias civiles desplazada al lugar donde se indica se produjo el accidente, cuatro días después de la fecha indicada por el propietario del vehículo, es apreciar una rama de árbol en la margen derecha de la carretera sin indicar apreciación alguna de restos del cristal de la luna trasera del vehículo, ni la certeza del hecho.
B) Solicitada información al instituto Meteorológico sobre la velocidad del viento en esa fecha indican una velocidad de 36 km./h. lo que no se considera una velocidad que normalmente pueda causar roturas de ramas de árbol. Sobre la actuación del perjudicado o de un tercero no puedo facilitar información por desconocimiento de los hechos.
C) En este tramo de carretera C-415a, de acuerdo con la información facilitada por el Sr. Inspector de Carreteras, se han producido accidentes por diversos motivos relacionados con los árboles plantados junto a la calzada
D) De la información recabada sobre el mantenimiento de los árboles situados junto a la carretera se tiene constancia de haber efectuado las operaciones necesarias y adecuadas al mismo. No existiendo informe del Sr. Inspector de Carreteras de la zona de la necesidad de volver a efectuar nuevas operaciones para su mantenimiento, poda de los mismos, hasta finales de noviembre de 2006.
E) De las actuaciones antes referidas y del control visual que se hace de los mismos frecuentemente, se deduce que en el caso de ser cierto el daño producido por caída de rama éste se ha producido de manera fortuita en la que la Administración nada ha podido hacer para impedir el hecho, salvo que se acuda a la de proceder a cortar estos árboles que por su historia identifican este tramo de carretera como la Alameda de Caravaca.
F) Control visual del estado de los árboles con gran frecuencia por obligación del Sr. Inspector de Carreteras y del Sr. Vigilante de Conservación, y por constituir esta Alameda lugar de paso hacia su residencia en Caravaca
Poda de los mismos en el año anterior.
G) Por las características expuestas por el reclamante en la forma de producirse el hecho denunciado especificando que el vehículo se encontraba aparcado fuera de la carretera, no se estiman aspectos relativos a la carretera que puedan ayudar a aclarar la forma y responsables de este accidente.
H) Este hecho se pudo producir en el caso de que la rama ofreciera aspecto sano por la corteza y no en el interior, pero al no tener conocimiento esta Jefatura de Sección del hecho no se pudo personar en el lugar para comprobar el mismo ni inspeccionar la rama rota y como la Guardia Civil tampoco hace mención a esta posibilidad, no puedo ni tan siquiera conjeturar.
J) No existe conocimiento de esta Jefatura de Sección de aviso desde la Guardia Civil de Tráfico de la producción de este hecho ni para poner en conocimiento los daños ni para que retirásemos la rama que dicen cayó del árbol.
La documentación aportada indica que la rama cae un jueves 29 de junio y la Pareja de la Guardia Civil acude el lunes siguiente 3 de julio, sin comunicar al Servicio de Carreteras el accidente.
No se tiene conocimiento en esta Jefatura de Sección de haber efectuado la retirada de la rama causante del accidente".
QUINTO.- Con fecha 2 de mayo de 2007 se recibe escrito del representante de la mercantil para cumplimentar la documentación solicitada por el órgano instructor, que por error no acompaña, y que finalmente aporta el 8 de mayo de 2007 (folios 49 a 56).
SEXTO.- Con fecha 17 de octubre de 2008 se emite informe por el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que señala:
"- Valor venal del vehículo en la fecha en que se produjo el siniestro: el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro era de 7.250 euros.
- Valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro:
Se acompañan al expediente fotos del estado en que quedó el vehículo tras el siniestro. Entendemos que los daños que se observan pueden haber sido perfectamente ocasionados por la caída de una rama del árbol.
En cuanto al coste de la reparación de los daños ocasionados, se adjunta factura emitida por la mercantil "x" que los valora en la cantidad de 506,82 euros y que entendemos que son perfectamente razonables y en consonancia con el coste real en la fecha de reparación".
SÉPTIMO.- El 19 de octubre de 2009 se otorga un segundo trámite de audiencia a la mercantil reclamante (el primero data de 20 de septiembre de 2007), que presenta escrito de alegaciones el 4 de noviembre de 2009, en el que manifiesta que concurren todos los requisitos previstos en la LPAC para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial. Sobre la realidad del accidente en el lugar indicado y la causa del mismo, se sostiene que han quedado acreditadas a través del Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, que tan sólo tres días después del accidente certifica que la rama se encuentra en el mismo lugar donde se produjo.
Reitera que la causa del accidente se debe al funcionamiento de los servicios públicos, concretamente al Servicio de conservación que se ocupa del arbolado colindante a la carretera y que debía haber evitado el riesgo para los usuarios de la vía o viandantes, que finalmente se materializó en el daño al vehículo estacionado, y que podría haber evitado con la poda de sus ramas, de grandes dimensiones, que pueden partirse en cualquier momento.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 23 de junio de 2010, desestima la reclamación presentada, pese a admitir la existencia del hecho y del daño, al sostener una ruptura del nexo causal por tratarse de un caso fortuito (mal interno de la rama, viento, etc.), sin que se advierta un incumplimiento por parte de la Administración regional de los deberes de poda del arbolado existente junto a la carretera.
NOVENO.- Con fecha 8 de julio de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada por la entidad aseguradora, que goza de legitimación activa por subrogación en la posición del tomador del seguro, al haber desembolsado la cantidad resultante de la factura expedida por el taller de reparación (506,82 euros), según la orden transferencia realizada el 17 de noviembre de 2006 a favor de x., que se acompaña como doc. 9 al escrito de reclamación. Por ello, deben modificarse los datos del reclamante en el encabezamiento y en el primer antecedente de la propuesta elevada, puesto que no es el asegurado.
En cuanto a la legitimación pasiva, queda acreditada la titularidad autonómica de la carretera C-415a, de acuerdo con el informe del técnico de la Dirección General de Carreteras.
2. En cuanto al plazo, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
3. La tramitación seguida se ha ajustado al procedimiento previsto en el artículo 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP), salvo en el plazo máximo para resolver (artículo 13.3), habiéndose detectado importantes paralizaciones durante la instrucción, cuando ha de ser impulsada de oficio, como hemos destacado en la Memoria correspondiente al año 2002, sin que tampoco se sustente tal demora en la complejidad del asunto en cuestión, ni en la realización de otras actuaciones instructoras complementarias; por ello, puede afirmarse que la duración del procedimiento ha rebasado en exceso los límites razonables de duración sin que concurra circunstancia alguna que lo justifique, lo que colisiona frontalmente con los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
El artículo 139.1 de la LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y, que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1. Sobre la realidad del evento lesivo y los daños alegados.
Ha quedado acreditada en el expediente la realidad del evento lesivo a través de las Diligencias núm. 18/06, instruidas por el Destacamento de Caravaca de la Cruz de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, pues si bien es cierto que los agentes se personaron en el lugar cuatro días después del suceso (aún así visionaron la rama en el suelo), lo cierto es que el x. acudió de forma inmediata a las dependencias oficiales a presentar la correspondiente denuncia por los daños en el vehículo por el desprendimiento de una rama de un árbol, según se infiere de la Diligencia de inicio (folio 39), que está fechada el 29 de junio de 2006, a las 21,30 horas, aunque la Diligencia de Identificación y Manifestación del denunciante se realizara el 3 de julio (folio 38), así como la inspección ocular por los agentes (folio 36).
También se han probado los daños alegados (abolladuras en el techo y en la parte trasera a la altura de la luz de frenado, etc.) a través de la factura presentada y las fotografías aportadas por la mercantil interesada, y que fueron acordes con la forma en que aquéllos se produjeron, siendo éste un aspecto destacado por el informe del Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras (folio 64): "entendemos que los daños que se observan pueden haber sido perfectamente ocasionados por la caída de la rama de un árbol".
De otra parte, tampoco se ha realizado por el órgano instructor ninguna actuación instructora adicional, tendente a cuestionar el estacionamiento del vehículo del asegurado en el lugar donde se produjo el daño, cuando podría haber tenido la posibilidad de dirigirse a la fábrica x, en la que trabajaba el x, para verificar el lugar donde aparcan sus empleados durante la jornada laboral. En todo caso, existen indicios que hacen verosímil el suceso descrito por la mercantil reclamante, tales como el estacionamiento del vehículo en el lugar de trabajo, inspección ocular de los agentes de la Guardia Civil que encontraron una rama en el suelo en el lugar indicado por el asegurado, personación inmediata en las dependencias oficiales el mismo día del evento lesivo, fotografías aportadas de los daños en el vehículo y su adecuación a la causa que los origina, así como la existencia de árboles históricos junto a la carretera que identifican a la misma como "la Alameda de Caravaca", según el técnico de la Dirección General de Carreteras, y en donde se han producido otros sucesos similares al presente caso, alguno de ellos dictaminados por este Consejo Jurídico (por ejemplo, bajo el núm. 22/2003) en sentido favorable a su estimación.
2. Sobre la relación de causalidad.
Acreditada la realidad del suceso y los daños alegados, ha de determinarse si éstos son imputables al funcionamiento del servicio público y si concurre el imprescindible nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, teniendo en cuenta que la explotación de una carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento (artículo 20 de la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto, entonces aplicable), correspondiendo al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación (artículo 139 del Reglamento General de Circulación). En el presente supuesto no se ha discutido por el órgano instructor que compete a la Administración regional las labores de poda y mantenimiento de los árboles que se encuentran a ambos lados de la carretera donde ocurrió el evento lesivo.
Para la mercantil reclamante no existe duda de que el daño es imputable a la Administración regional, a la que corresponde la conservación de dicho arbolado y su poda para evitar riesgos a los usuarios de la carretera y a los viandantes.
Frente a ello, la propuesta de resolución, aún admitiendo la realidad del suceso, considera caso fortuito la causa del daño, porque la vigilancia visual frecuente de la zona no permitió detectar que la rama hubiera de ser podada (mal estado interno), así como el viento existente en aquel día (36 Km./h.) contribuyó a su caída. De lo anterior deriva la ruptura del nexo causal y la no responsabilidad de la Administración regional.
Sin embargo, dicha motivación de la propuesta elevada para desestimar la reclamación no puede ser dictaminada favorablemente por este Consejo Jurídico, en tanto el caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor y conforme a reiterada jurisprudencia, no exonera a la Administración de responder por los daños ocasionados. Parece oportuno recordar que "fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: «evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida». b) En la fuerza mayor, en cambio, hay indeterminación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio" (entre otras, STS, Sala 3ª, de 13 de marzo de 2003).
De otra parte, sobre la fuerza del viento indicada (36 Km./h.) el propio técnico del centro directivo contradice la afirmación de que pudiera concurrir tal circunstancia en la rotura de la rama, pues considera que no es una velocidad que normalmente pueda causarlas. Así pues, la Administración no ha probado que medió causa de fuerza mayor para poder apreciar la ruptura del nexo causal (STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998), correspondiéndole la carga de su probanza, como ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 20 de mayo de 1998): "El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
De todo lo anterior se infiere la existencia de nexo causal con el daño alegado, sin que sea preciso para ello que el funcionamiento del servicio público haya sido anormal (al parecer se había realizado la poda de los árboles el año anterior), ya que el artículo 139.1 LPAC reconoce tal responsabilidad en los supuestos de funcionamiento normal del servicio público, siempre y cuando exista la necesaria relación de causalidad con el daño, lo que sí concurre en el presente caso conforme se ha expuesto con anterioridad, al igual que se trata de daños que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar (artículo 141.1 LPAC).
Por último, la cuantía indemnizatoria se estima acorde con la forma de producción del accidente, según el informe del Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, si bien habrá de actualizarse el quantum indemnizatorio a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución, al concurrir en el presente supuesto los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en la cuantía reclamada, sin perjuicio de su actualización. En la nueva propuesta que se redacte habrán de modificarse los datos del reclamante, en los términos expresados en la Consideración Segunda, 1.
No obstante, V.E. resolverá.