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Extracto de Doctrina
Al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que el instructor, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, recabe la información necesaria para ello, requiriendo al centro para que describa el ejercicio en el que se produjo el accidente y exponga las demás circunstancias de éste.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 12 de febrero de 2009 el Secretario del Instituto de Educación Secundaria Obligatoria nº 2 de Fuente Álamo remitió a la Consejería de Educación, Formación y Empleo una comunicación de accidente escolar ocurrido el 30 de enero de 2009 durante la actividad de Educación Física del segundo curso de la ESO que afectó al alumno x., según el cual "los alumnos estaban realizando un ejercicio de acrosport cuando se han caído involuntariamente sobre las gafas del alumno en cuestión rompiéndolas".
SEGUNDO.- La madre del menor había presentado el 9 de febrero de 2009 un escrito solicitando una indemnización de 120 euros, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia, acreditativa del parentesco que une al menor con el reclamante, y b) factura de una óptica por importe de 120 euros, en concepto de 2 cristales y una montura de gafas.
TERCERO.- Acordada la admisión de la solicitud y designado instructor el 4 de noviembre de 2009, fue reclamado el informe de la Directora del centro, quien se limita a señalar que "los desperfectos ocasionados en las gafas del alumno x. durante la ejecución de la figura Acrosport en la clase de Educación Física se produjeron de forma accidental y fortuita según las declaraciones recabadas del profesor en cuestión".
CUARTO.- El 4 de junio de 2010 se confiere trámite de audiencia a la reclamante, quien compareció ante el instructor declarando lo que sigue:
- La figura de Acrosport que los alumnos practicaban consiste en formar una especie de torre humana, en la cual su hijo formaba parte de los alumnos que se ponían en la parte baja, es decir, en la base de la torre. Para formar la figura de la torre los alumnos se disponen a cuatro patas, los primeros sobre el suelo, y los demás de forma sucesiva unos sobre la espalda de los que van quedando debajo, hasta formar la torre humana.
- Dado que su hijo estaba situado en la parte inferior de la torre y teniendo en cuenta la postura que debía adoptar, y con compañeros sobre él, el profesor debía haber tenido la precaución de indicar al alumno que se quitara las gafas, o que al menos no hubiera ocupado la parte inferior por el riesgo de usar gafas.
- La rotura de las gafas se produjo al desmoronarse la torre y golpear en la cara a x. uno de los compañeros que tenía sobre él, tirándole las gafas al suelo y cayendo encima de las mismas algunos alumnos. Finaliza reiterando que el profesor tenía que haber previsto el riesgo de caída de la torre y la consiguiente pérdida y aplastamiento de las gafas de los alumnos que las usan.
QUINTO.- Tras ello, fue formulada propuesta de resolución estimatoria. Aun partiendo de que el informe del centro es extremadamente parco y no permite tener acreditadas las circunstancias del accidente, aprecia la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños padecidos por el alumno, ya que, según se dice, al no ser las gafas imprescindibles para la realización del ejercicio, el profesor debió indicar a los alumnos que se quitaran las gafas.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la instrucción.
En las ocasiones en las que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento (Dictámenes 49/2002, 188/2003, entre otros). En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales surgidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño y, si así ocurriese, corresponderá indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Por otra parte, también hemos manifestado en multitud de ocasiones que la jurisprudencia ha señalado que, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia.
El análisis de la documentación obrante en el expediente no permite conocer con precisión ni la clase de ejercicio físico que practicaban los alumnos ni las circunstancias concretas que provocaron el accidente: el estado de la pista polideportiva en la que se desarrollaba la clase, las instrucciones impartidas por el profesor y las medidas de precaución que, en su caso, se adoptaran, cual fue la causa de la caída, si la actividad estaba recogida en la programación del centro, actitud de los alumnos, etc.
En las observaciones y sugerencias recogidas en la Memoria del año 1999, el Consejo Jurídico manifestó que "el instructor debe procurar que el expediente de cada procedimiento plasme sus contenidos legales, es decir, que se desarrolle mediante los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio. La labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. En tal sentido, la actividad del instructor, al desarrollarse para el órgano resolutorio, es una actividad debida, de tal forma que, en cualquier caso, ha de someter a valoración del órgano competente la cuantía indemnizatoria pretendida, porque sólo del resultado global de la prueba podrá obtenerse un juicio sobre la estimación o no de la existencia de responsabilidad".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.