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Dictamen nº 274/2010
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2010, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de diciembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 284/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 12 de julio de 2010 tuvo entrada en la Consejería consultante un escrito de x, profesor del IES Vega del Argos, de Cehegín, (Murcia) en el que solicita ser indemnizado por los daños causados a su vehículo el 22 de junio de 2010 (fue rallado en la parte derecha desde un extremo al otro del coche) mientras él prestaba sus servicios en el centro indicado. Une a su escrito una copia de la denuncia de los hechos ante la Guardia Civil y un presupuesto de reparación que asciende a 454,72 euros. Según consta en la denuncia, el vehículo se encontraba aparcado "en la puerta de entrada al IES".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación mediante Resolución del Secretario General de la Consejería, de 7 de octubre de 2010, y designada instructora, ésta solicitó al interesado que subsanara diversas deficiencias, y al Director del centro que informara sobre lo sucedido. Evacuado este último informe el 22 de octubre de 2010, señala que "el centro tiene un aparcamiento vigilado por una cámara con un acceso por la C/ San Agustín con puerta automática, donde aparcan algunos coches del profesorado, pero el de este profesor en concreto no lo aparcaba en dicho aparcamiento, solía aparcarlo en las calles aledañas. Otros hechos de este tipo si que había ocurrido en la calle con vehículos de otros profesores, pero desde que aparcan en el aparcamiento privado del centro han dejado de ocurrir".
TERCERO.- El Parque Móvil de la Dirección General de Patrimonio informó, también a solicitud de la instructora, que el presupuesto presentado con la reclamación se corresponde con los precios de mercado (25 de octubre de 2010).
CUARTO.- Concedido trámite de audiencia al reclamante, presentó sus alegaciones el 19 de noviembre de 2010, aclarando que, efectivamente, el vehículo se encontraba en la calle, junto a la puerta del centro, a lo que añade que el aparcamiento al que se refiere el Director es insuficiente para aparcar todos los coches del profesorado. Finaliza destacando que muchos profesores sufren daños tan sólo por intentar realizar su trabajo con dignidad y lo mejor posible.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 10 de marzo de 2008, concluye en desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo, al no considerar que la mera probabilidad de que los daños pudieran ser causados por alumnos determine la imputabilidad al centro.
Y en tal estado de tramitación, con fecha 17 de diciembre de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), quedando fuera de toda duda la posible inclusión del funcionario en el término "particular" empleado por el artículo 139.1 LPAC (Dictámenes 75 y 76 /1999, 5/2002, 39/2003, 143/2003, 14/2008, 85/2008, 141/2008, entre otros).
II. En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro en cuyas proximidades ocurrieron los hechos. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
III. Respecto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.
IV. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario para tramitación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Reconocido el principio de indemnidad de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, cuya virtualidad y alcance han sido desarrollados por el Consejo Jurídico en diversos Dictámenes (por todos, 5/2002, 92/2002, 188/2002, 247/2002, 86/2004, 99/2006, 179/2006,181/2007, entre otros), respecto al fondo del asunto consultado quedaría por despejar la interrogante relativa a la relación de causalidad, cuya existencia se determinaría conforme a las reglas generales.
Para el concreto caso de los daños en el vehículo del reclamante, ha de señalarse que tales daños han sido producidos por la actuación de un tercero sin identificar y en la vía pública, fuera del recinto del centro, circunstancias determinantes de que la Administración carezca, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el TS en numerosas ocasiones (así, por ejemplo, en la Sentencia de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial
No obstante, V.E. resolverá.