Dictamen 14/11

Año: 2011
Número de dictamen: 14/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x. y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
"1. Los hechos permiten establecer la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el fallecimiento de la paciente, en tanto el corte de suministro de energía durante 42 minutos no fue debido a una causa de fuerza mayor (que pudiera implicar la ruptura del nexo causal), sino a la actuación de la contratista de la Administración durante la realización de las obras del aparcamiento del centro hospitalario, sin que existiera, en su defecto, fuentes de energía autónoma en el centro hospitalario que permitieran el funcionamiento de los equipos del arco vascular, que estaban siendo utilizados en ese momento con la paciente.
2. La relación de causalidad no ha de entenderse en sentido absoluto, es decir, como un nexo directo y exclusivo, sino en sentido relativo, de forma que la aparición de una pluralidad de causas en la generación del daño, entre ellas, en todo caso, la obligada relación con el funcionamiento del servicio público, permite apreciar una concurrencia de culpas con la consiguiente distribución equitativa de la indemnización derivada de la lesión sufrida."
Dictamen

Dictamen  14/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x. y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 107/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2006, x, en representación de x, según la escritura de poder que acompaña, y como mandatario verbal de x, y, z, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por el fallecimiento de x, hija y hermana, respectivamente, de los reclamantes, como consecuencia del irregular funcionamiento del servicio público prestado.  


Según relata, estos hechos determinaron la interposición de una denuncia por la que se incoaron Diligencias Previas (núm. 1326/2004) en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia. En este proceso penal el Médico Forense emitió informe que resume del siguiente modo lo ocurrido:


"Aproximadamente a las 21 horas del 5/2/04, x. sufre un trastorno caracterizado por la pérdida brusca de conciencia, convulsiones tónico clónicas generalizadas y vómitos del que es atendida en primera instancia por el 061 que procede a trasladarla al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca donde, tras anamnesis, exploración y pruebas complementarias (TAC cerebral), es diagnosticada de hemorragia subaracnoidea e ingresada a cargo del Servicio de Neurocirugía.


El día 6/2/04 ingresa en el Servicio de Neurocirugía, donde proceden a instaurar tratamiento de la mencionada HSA a fin de estabilizarla para posteriormente realizar la/las exploraciones complementarias necesarias para el diagnóstico causal de dicha HSA. Es diagnosticada de aneurisma de arteria cerebral media izquierda el día 9/2/04 mediante angiografía cerebral.


Durante los días 9 y 10 los Servicios de Radiología Intervencionista y Neurocirugía consideran la posibilidad de tratamiento endovascular del aneurisma como alternativa al posible tratamiento quirúrgico, asimismo hablan con el enfermo y la familia, explicándole los riesgos del tratamiento endovascular. Aceptado el mencionado tratamiento por familiares y enfermo, éste se realiza el día 11/02/04.


Bajo anestesia general, microcateterizaron selectivamente el aneurisma. Embolización mediante un primer COIL, comprobaron angiográficamente la buena colocación del mismo y colocaron un segundo COIL, que no se adaptó bien a la morfología del aneurisma por lo que fue retirado. En ese momento ocurrió un fallo en la imagen del equipo de angiografía, por lo que retiraron definitivamente dicho COIL y esperaron que reiniciase el equipo. Reiniciado el equipo deciden colocar un segundo COIL de diferente tamaño al retirado pero el control angiográfico previo mostró extravasación de contraste a nivel del aneurisma, lo que indicaba resangrado del mismo. Cuando se disponían a colocar el COIL para controlar el resangrado y cerrar el aneurisma, se produjo un corte en el suministro eléctrico de todo el Hospital que los dejó sin imagen en los equipos de RX. Se reconectó el suministro autónomo del Hospital, pero este no es suficiente para que funcionen los equipos de RX.


Dado el largo tiempo que están sin suministro eléctrico y una vez restaurado éste, deciden realizar un TAC craneal para averiguar el alcance de la hemorragia y dejan el caso en manos de los neurocirujanos para la posible evacuación del hematoma y el cierre del aneurisma por vía quirúrgica.


Los neurocirujanos dado el estado de la paciente deciden no intervenir e ingresarla en la UCI. En esta unidad permanece estable durante las 24 horas, el día 12/02/04 tras la realización de un TAC cerebral de control descubren un incremento del edema perilesional, infarto de la arteria cerebral media izquierda, que colabora con el aumento del edema y de la presión intracraneal (...) En los días sucesivos el deterioro es progresivo debido a complicaciones secundarias (...) hasta que el día 18/02/04 se diagnostica muerte encefálica".                    


Los reclamantes destacan la siguiente conclusión del Médico Forense (folio 49): "El corte de suministro eléctrico influyó de manera determinante en el resultado de muerte de la paciente. Asimismo, a mi juicio, debería ser inadmisible que no esté garantizado el suministro eléctrico necesario para el funcionamiento de los diferentes aparatos y/o equipos en los quirófanos de los distintos servicios de un hospital, y por razones más que obvias, para el funcionamiento de los equipos de RX en un quirófano de radiología intervencionista, en el caso concreto que nos ocupa...".


Refieren que este proceso fue sobreseído provisionalmente por Auto de 27 de junio de 2006, con expresa reserva de acciones civiles. A partir de ese momento, abandonaron la vía penal ante el hecho de que nadie les iba a devolver a la hija y hermana fallecida y era inimaginable cualquier tipo de intencionalidad en su fallecimiento, tachando la actuación de los profesionales sanitarios de negligente, por lo que iniciaron el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.


Seguidamente, desarrollan las imputaciones al Servicio Murciano de Salud desglosadas en los siguientes apartados:


1. Corte de suministro eléctrico producido en el momento en el que se estaba procediendo a la intervención de embolización aneurismática a la paciente.


  Expresan que dicho hecho es aceptado y reconocido en la hoja de la intervención (folio 82):


  "(...) cuando se va a decidir la colocación de un segundo COIL se aprecia una pequeña extravasación de contraste. En ese momento se produce un corte de luz general del hospital, que nos deja sin servicio de los equipos de RX, incluidos los angiográficos y los scanner durante más de ¾ de hora, lo que nos deja sin posibilidad de decidir la actuación ulterior: taponar con nuevo COIL ¿ intervención quirúrgica durante esa hora (...)".    


De ahí que los reclamantes sostengan que el corte en el suministro eléctrico se produjo en el momento en que la paciente estaba siendo intervenida de embolización aneurismática, durando más de tres cuartos de hora.


2. Obligación del Hospital Virgen de la Arrixaca de disponer de fuentes autónomas de energía en las salas o quirófanos, que garanticen el suministro de los equipos imprescindibles para llevar a cabo este tipo de intervenciones: los llamados en este caso arco vascular (Rx angiográfico y scanner).    


Pese a que el Hospital informó al Juzgado correspondiente que la legislación aplicable no exigía disponer de estas fuentes autónomas en salas como en la que se intervino a la paciente, los reclamantes consideran que dicha exigencia es absolutamente básica y de sentido común, derivada de la diligencia mínima que pueda exigirse a los agentes de la Administración que prestan su servicio en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, con independencia de cualquier exigencia reglamentaria, como reconoce el Médico Forense:


"Independientemente de que la legislación vigente durante la construcción del HUVA y/o la legislación actual exijan o no la conexión del arco vascular a una fuente de energía propia e independiente de la principal, que garantice la continuidad de su funcionamiento en caso de un corte de suministro, ésta sería más que recomendable y a mi juicio exigible, ya que la función del referido arco vascular en el caso que nos ocupa, no es ser mero apoyo diagnóstico o terapéutico para otras especialidades, sino que son los ojos del neurorradiólogo que está interviniendo en una zona con numerosas estructuras de importancia vital y por tanto, sin el concurso de éste, sería imposible hoy día plantearse realizar una embolización aneurismática ".


Con independencia de lo expresado, sostienen que también resulta exigible desde el punto de vista normativo, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrónico de Baja Tensión y su Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT 38, aplicable a los quirófanos y salas de intervención.  


De lo expuesto, los interesados derivan otras responsabilidades:


"1.- Alguna responsabilidad debe tener también el equipo médico que decide realizar la embolización aneurismática en un lugar que no dispone de los servicios necesarios para llevar a cabo esa intervención con seguridad.


2.- Y alguna responsabilidad debería exigírsele por parte de la Administración a la que me dirijo a los responsables del área en cuestión, y al personal médico que siguen realizando al día de hoy ese tipo de intervenciones en las mismas condiciones de ausencia de fuentes propias de abastecimiento del arco vascular poniendo en peligro la vida de los pacientes".


A la vista de las imputaciones realizadas, los reclamantes consideran la indubitada existencia de nexo causal entre la falta de alimentación eléctrica del arco vascular durante aproximadamente una hora en el transcurso de la embolización aneurismática y la muerte de la paciente, según reconoce el Médico Forense, al señalar que el corte de suministro fue determinante en el resultado de muerte de aquélla, puesto que:


- El corte del suministro eléctrico interfirió en el desarrollo normal del procedimiento que se estaba realizando.

- Imposibilitó la aplicación de cualquier técnica terapéutica que minimizara la pequeña hemorragia, objetivada justo antes del corte de electricidad, y que evitara los efectos secundarios que llevaron al exitus de la paciente.


En la valoración del daño moral de sus familiares por el fallecimiento de la paciente (de 25 años de edad), el escrito de reclamación destaca su condición de hija y hermana mayor, que desempeñaba una importante labor en el seno de su familia, puesto que su progenitora padecía desde hacía más de diez años una enfermedad psiquiátrica (se aporta la resolución reconociendo su grado de minusvalía del 66%), desglosando la cantidad indemnizatoria solicitada de 380.000 euros en las siguientes partidas:


- Para el padre: 100.000 euros como indemnización básica y 10.000 euros más por aplicación del factor corrector de perjuicios económicos.


- Para la madre: 100.000 euros como indemnización básica, 10.000 euros más por aplicación del factor corrector de perjuicios económicos y 50.000 euros más por aplicación del factor corrector "discapacidad psíquica acusada de la perjudicada".


- Para cada uno de los hermanos menores: 50.000 euros como indemnización básica, más 5.000 euros por aplicación del factor corrector de perjuicios económicos.  


Finalmente, interesan que se tramite la presente reclamación mediante el procedimiento abreviado para evitar que se eternicen los trámites, que permita a los reclamantes recibir la correspondiente compensación a lo sucedido, proponiendo la práctica de prueba, entre ella la documental aportada con el escrito de reclamación, que obra en los folios 40 a 118 del expediente.  


SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero de 2007, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, la cual fue notificada a las partes


Al mismo tiempo se solicitó copia de la historia clínica e informes de los servicios correspondientes del Hospital Virgen de la Arrixaca.


TERCERO.- Desde el Hospital Virgen de la Arrixaca se remitió copia de la historia clínica de la paciente (folios 130 a 230), así como los siguientes informes médicos:


1. Informe suscrito por varios profesionales del centro hospitalario evacuado con ocasión de las Diligencias Previas núm. 1326/2004, fechado el 20 de junio de 2005 (folios 217 a 219), que concluye:


"1. La paciente ingresa de urgencia en nuestro hospital por un cuadro de hemorragia subaracnoidea extensa y con pronóstico muy grave.


  1. Se decide y acepta tratamiento endovascular intervencionista.


  1. Dicha  terapéutica de embolización vía endovascular presenta un porcentaje significativo de riesgos inherentes a la  técnica, siendo los más frecuentes la hemorragia y el infarto cerebral.


  1. Durante el acto intervencionista se objetiva una extravasación de contraste tras la cual se produce un corte de fluido eléctrico.


  1. La paciente mantiene constantes vitales adecuadas durante la interrupción del suministro eléctrico.


  1. La angiografía realizada pre y post interrupción del fluido eléctrico presenta una similar situación vascular cerebral a nivel de la lesión.


  1. El TAC realizado igualmente tras el retorno del suministro eléctrico no condiciona adoptar una actuación quirúrgica inmediata.

  2. La paciente ingresa en UCl con constantes normales y con PIC en los límites normales.


  1. El empeoramiento de la PIC en días sucesivos se corresponde en TAC con resangrado en la zona de la lesión inicial e infarto secundario.


10.   La necropsia informa del hallazgo de aneurisma de la arteria cerebral media con rotura de la misma y hemorragia subaracnoidea e intraparenquimatosa".


2. Informe del Jefe de Sección de Neurología, Dr. x, de 21 de junio de 2005 (folios 220 y 221):


"Paciente con aneurisma cerebral sometida a tratamiento endovascular a cargo del Dr. x, neurorradiólogo intervencionista, mediante embolización con coils. En el curso de dicha embolización se produjo un corte de fluído eléctrico que, al parecer, dejó sin visión, y  consecuentemente sin óptimo control al neurorradiólogo. Tras restablecerse el fluido eléctrico y conseguir de nuevo visión, el neurorradiólogo observó que el aneurisma estaba ya parcialmente embolizado; sin embargo, se había producido una extravasación de contraste en la zona cercana al cuello del aneurisma, por lo que fui requerido en consulta como neurocirujano de guardia. También acudió el Dr. x, evaluando el caso entre ambos.


La paciente se encontraba anestesiada y por lo tanto no era posible realizar una exploración neurológica suficientemente explícita de la misma. Sin embargo, sus constantes hemodinámicas estaban dentro de la normalidad. Decidimos realizar una TAC craneal para comprobar el alcance de la extravasación descrita. En la TAC apareció material de contraste (consecuente con una hemorragia producida en el momento del procedimiento neurorradiológico en el cuello del aneurisma) que ocupaba parte de la cisura de Silvio (frontotemporal), sin efecto masa, sobre el cerebro ni desviación de la línea media. Tampoco había sangre intraventricular y el tamaño de esos ventrículos cerebrales era completamente normal.

Cuando sangra de inmediato un aneurisma, máxime tras un procedimiento endovascular, se puede organizar un coágulo de sangre lo suficientemente voluminoso que obligue a operar de urgencia y evacuar dicho coágulo para evitar una compresión fatal de áreas fundamentales del troncoencéfalo. No era éste el caso, pues el volumen de sangre extravasado era más que discreto, pudiendo, razonablemente, esperarse una reabsorción espontánea de esa sangre. Al mismo tiempo, el cerebro suele responder ante las hemorragias con una hinchazón del mismo, el edema cerebral, que lo hace muy friable (muy vulnerable a la manipulación quirúrgica), e impide la necesaria retracción imprescindible para acceder quirúrgicamente, y sin lesionar el tejido cerebral, a la base del cerebro donde suelen situarse los aneurismas. Por todo ello, la política que se ha llevado desde hace casi 30 años en nuestro servicio es "enfriar" el sangrado del aneurisma: mantener las mejores condiciones hemodinámicas del paciente hasta que transcurren aproximadamente dos semanas desde la hemorragia y operando el aneurisma en tales condiciones que el cerebro permite una vez disminuido el edema (y también pasada la fase de "espasmo" vascular que suele suceder a la hemorragia subaracnoidea) ser retraído con seguridad y poder acceder al cuello del aneurisma para cliparlo. Operar fuera de esas condiciones conlleva una altísima morbilidad y mortalidad Digamos que solo debe realizarse una intervención de ese tipo si existen criterios de riesgo inminente de compresión de centros vitales del cerebro que amenacen de forma apremiante la vida del paciente (tal como un voluminoso coágulo o hematoma del que ya hemos hablado), lo que en este caso no existía. En tales condiciones acordamos, tanto el Dr. x. como yo mismo, que lo más prudente era una actitud conservadora, transfiriendo a la paciente a la UCI para observar su evolución inmediata, solicitando que, en caso de deterioro neurológico o hemodinámico de la enferma, se me avisase de nuevo para reevaluar actitud a seguir, por ejemplo, si hubiese crecido ostensiblemente el volumen de la sangre extravasada hasta convertirse en un genuino hematoma que produjese efecto masa compresivo sobre el cerebro.


Sin embargo, no fui requerido en ningún otro momento hasta finalizar mi horario de guardia de ese día.


En los días sucesivos la paciente fue asistida, tanto por los intensivistas de la  UCI como por  otros  compañeros del servicio de  Neurocirugía, quienes tampoco juzgaron oportuno el momento para proceder, con suficientes garantías de éxito, a una intervención ciertamente muy arriesgada.


Desgraciadamente la evolución de la paciente no tendió a la mejoría, muy probablemente por afectación de la microcirculación cerebral, esto es, por la pérdida de la autorregulación intrínseca de los vasos que irrigan el cerebro, desembocando en un proceso intratable de edema cerebral que a su vez agrava esa autorregulación hasta un punto irreversible, produciéndose el óbito de la paciente pocos días después.


Es preciso, como corolario, considerar ciertos puntos en relación al tema que nos ocupa; en primer lugar, tras una hemorragia subaracnoidea, entre el 10 y el 15% de los pacientes mueren antes de poder llegar a recibir ninguna atención médica. De los que sobreviven, otro 10% fallece a los pocos días, siendo la mortalidad global a los 30 días de la hemorragia de hasta un 60%, De entre los que sobreviven a ese segundo grupo, la mitad padece una grave incapacidad neurológica y, finalmente, entre los que llegan a superar con "éxito" una intervención quirúrgica, el 60% nunca vuelve a estar en las mismas condiciones que antes del padecimiento (Mark S. Greenberg, Handbook of Neurosurgery. p.815. Lakeland. Florida, 4ªed. 1997). Todo ello nos da una clara idea de la enorme gravedad de la enfermedad que estamos comentando".


CUARTO.- Desde el Hospital Virgen de la Arrixaca también se remite informe del Director de Gestión y Servicios Generales, 21 de mayo de 2007, que viene a reiterar lo manifestado en el proceso judicial (folios 222 al 229), señalando como causa de la interrupción del suministro de energía eléctrica un accidente involuntario producido por una pala excavadora propiedad de la UTE --, adjudicataria de las obras de construcción del aparcamiento subterráneo del referido centro sanitario, que supuso el seccionamiento del cable de alta tensión que da servicio al Hospital de la Arrixaca. Este hecho supuso una interrupción generalizada del suministro eléctrico en todo el Hospital, activándose automáticamente las fuentes propias de energía que dan servicio a aquellas zonas, instalaciones y áreas exigidas reglamentariamente, entre las que no se encuentran los equipos de radiología (arco vascular, equipos de hemodinámica, etc.) debido a la no exigencia reglamentaria en el momento de la construcción de los edificios del recinto hospitalario, conforme a la Instrucción Técnica Complementaria BT 025, que regula las prescripciones particulares para los locales de pública concurrencia, en desarrollo del RD 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se regula el Reglamento Electrónico de Baja Tensión, entonces aplicable.    


En relación con la sala donde se realizada la intervención, se señala por el referido Director:


"Los Quirófanos y Salas de Radiología Vascular del Hospital de la Arrixaca disponen de los equipos de seguridad que exige la Instrucción Técnica  Complementaria  BT 025 sobre  instalaciones en locales de pública concurrencia en vigor en el momento de la construcción de las referidas áreas.


Por tanto, disponen de Alumbrados Especiales (emergencia, señalización y reemplazamiento) y Fuentes Propias de Energía que dan servicio al alumbrado antes indicado y a los enchufes del panel de aislamiento.


(...) Por tanto, el día de la fecha del incidente se activaron de forma automática todos los equipos y dispositivos conectados a los enchufes a los que da servicio el equipo electrónico y que permiten a los profesionales controlar en todo momento las constantes vitales del paciente intervenido (monitores, respiradores, alumbrados, etc.).


Las fuentes propias de energía dan servicio a receptores de pequeña y mediana potencia, y los equipos de radiología son de elevada potencia, con consumos energéticos grandes y con puntas de consumo de intensidad muy altas para el disparo de los rayos x, o el proceso de escopia (disparos continuos de rayos x), no estando indicada, por lo tanto no exigida, su conexión en el reglamento electrotécnico para baja tensión o sus instrucciones técnicas complementarias, que es la norma que regula todas las instalaciones eléctricas en baja tensión


Sí está conectado a la fuente propia de energía, grupo electrógeno, el resto de elementos de la sala (alumbrados, panel de aislamiento, enchufes de dicho panel, etc.), y las fuentes propias de energía (bloques de alumbrado autónomo, alumbrado a través de batería, etc.) funcionan de forma automática, garantizando la continuidad del servicio.


Las Fuentes Propia de Energía de la sala de Radiología Vascular donde se practicó la intervención programada a la paciente mencionada en el oficio judicial objeto de contestación, funcionaron correctamente, tal y como se viene indicando de forma reiterada en este escrito y en el anterior.


No obstante, el arco vascular con el que se llevan a cabo las técnicas de esta Especialidad no dispone de Fuente Propia de Energía para la continuidad de su funcionamiento en caso de interrupción del suministro eléctrico por no ser reglamentariamente exigible, tal y como establece el reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, dado que no se trata de un equipo que garantice y contribuya a mantener las constantes vitales de los pacientes, sino que se trata de un equipo de Radiología de apoyo diagnóstico y terapéutico a otras Especialidades (en el caso que nos ocupa a Neurocirugía), por lo que se proyectó y ejecutó la sala de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión en vigor en el momento en que se construyó la misma y que data del año 1973, con  modificaciones en el 1985".


Finalmente, dicha Dirección extrae la siguiente conclusión:


"Por tanto, a juicio del que suscribe y apoyando los argumento en el informe médico que se acompaña, existen dudas más que razonables para concluir que el fallecimiento de la paciente el día 18 de febrero de 2004 se produce como consecuencia de que un arco vascular estuviera sin fluido eléctrico durante unos 30 minutos el día 11 del mismo mes, dado el carácter no esencial para la vida de la paciente del equipo, así como de la situación de estabilidad hemodinámica en la que la misma se encontraba durante toda la intervención y todo ello unido al hecho de que entre ambas fechas (11 y 18 de febrero) existieron múltiples oportunidades para llevar a cabo las intervenciones médicas necesarias (quirúrgicas o no) para taponar (embolizar) el aneurisma".


QUINTO.- Por el órgano instructor se solicitó informe al Jefe de Mantenimiento del Hospital Virgen de la Arrixaca sobre los siguientes extremos:


1. Si era previsible este tipo de accidentes causados por una máquina excavadora.


2. En caso afirmativo, qué medidas debieron adoptarse para evitarlos y si en este supuesto fueron adoptadas.


Dichas cuestiones fueron contestadas por el Coordinador de Ingeniería del citado centro hospitalario de la siguiente manera:


"1.- El técnico que suscribe considera que sí puede ser previsible este tipo de accidente, causado por una máquina excavadora, que en la realización de excavación y movimiento de tierras pueda interferir con alguna instalación o infraestructura que discurra por el lugar, e interrumpa su normal funcionamiento.


2.- Se desconocen las medidas que se adoptaron, y las que pudiera marcar el preceptivo Estudio de Seguridad, o que indicara el Coordinador de Seguridad de la obra, o la Dirección Facultativa, pues dichas obras se encontraban en el interior del vallado perimetral que definía la obra, sin acceso desde el Hospital, así como que la supervisión de dichas obras correspondió a la Oficina Técnica dependiente de la Secretaría  General Técnica del Servicio Murciano de Salud.


No obstante, el técnico que suscribe considera que tanto en el Proyecto Básico y de Ejecución, redactado por la Dirección Facultativa de Arquitectura, como en el Estudio de Seguridad, deberían estar reflejadas las servidumbres de paso de instalaciones e infraestructuras de la zona objeto de trabajo, debiendo adoptar, una vez conocidas estas servidumbres, las medidas de organización y trabajo de forma que no interfirieran con las mismas".


SEXTO.- Mediante oficio de 31 de julio de 2007, se solicitó la copia testimoniada de las Diligencias Previas núm. 1326/2004 al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, que constan en los folios 240 a 547 del expediente.


SÉPTIMO.- Recabado de forma reiterada el informe de la Oficina Técnica del Servicio Murciano de Salud por ser la encargada de la supervisión de las obras del aparcamiento, es evacuado por la Jefa de Servicio de Obras y Contratación el 10 de octubre de 2007, mediante comunicación interior, en la que expresa lo siguiente:


"La cláusula 16.A) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la CONCESIÓN DE OBRA PUBLICA DEL APARCAMIENTO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO "VIRGEN DE LA ARRIXACA" Y POSTERIOR EXPLOTACIÓN DEL MISMO establece en su primer párrafo que el adjudicatario presentará el Proyecto de Ejecución en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del contrato. Por tanto, la -- fue la encargada de elaborar dicho Proyecto, que, además, y de conformidad con lo previsto en los artículos 124 TRLCAP y 5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, debía incorporar el estudio de seguridad y salud.


En este sentido el Informe de Supervisión de la Dirección General de Patrimonio, de 24 de noviembre de 2003, establecía que el proyecto consta de los documentos reglamentarios bien redactados, en los que se justifican, describen y representan las obras con el detalle suficiente.


- Asimismo, la Dirección facultativa de las obras fue designada por el adjudicatario, tal y como consigna la cláusula citada del Pliego: "La Dirección facultativa de las obras, instalaciones y servicios comprendidos en el proyecto aprobado  corresponderá al técnico titulado competente que designe la persona física o jurídica que resulte adjudicataria".


- Por tanto, la UTE fue la encargada de la designación de arquitecto, arquitecto técnico y coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, y en su caso, los Ingenieros que legalmente fuesen exigibles, siendo éstos los responsables de la seguridad de la obra, cada uno de acuerdo a sus atribuciones profesionales.


- Por otro lado, el Pliego recoge como obligación del contratista la de responder directamente de todos los daños que pudieran producirse al Servicio Murciano de Salud -Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca-o a terceros como consecuencia de la obra, salvo en caso de fuerza mayor o de que el mismo haya sido ocasionado como consecuencia inmediata y directa de una orden de la dirección del Hospital".


OCTAVO.- Con fecha 10 de enero de 2008 el reclamante presenta escrito por el que solicita certificación del acto administrativo producido por silencio administrativo, siendo expedida el 16 de enero de 2008 (folio 555).


NOVENO.- Frente a la desestimación presunta de la reclamación, los interesados interponen recurso contencioso administrativo (Procedimiento Ordinario 63/2008), según Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 26 de marzo de 2008, por la que se solicita la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados, lo que consta cumplimentado en los folios 653 a 664.    


DÉCIMO.- Por la Inspección Médica se emite informe el 2 de abril de 2009 (folios 666 a 699) en el que se concluye:


"Si la falta de suministro eléctrico no fue causa directa de la muerte de x, sí lo fue de forma indirecta al impedir adoptar decisiones y actuaciones que hubieran paliado la complicación que surgió, y que estaba dentro de lo posible, actuando esta (por omisión de segunda actuación como causa inexcusable del fallecimiento) y por tanto puede concluirse que el corte de suministro eléctrico influyó de manera determinante en el resultado de muerte.


Aunque para nosotros queda expresamente claro la obligatoriedad de implantar un sistema complementario de suministro eléctrico para los equipos del arco vascular, que harían (como dice el médico forense) de ojos y manos en una intervención a cielo cerrado sobre el cerebro de una persona; si a pesar de todo quedan dudas, son muchísimos los autores, que como hemos demostrado anteriormente, opinan que estas salas deben estar equipadas con idénticas medidas de seguridad que un quirófano. Es obligación de los Directivos de los hospitales (al igual que ocurre con el personal facultativo sanitario) estar al día de las últimas tendencias que se comunican a través de publicaciones científicas o congresos, reuniones, jornadas, etc., que tratan de homologar las buenas prácticas en cuanto a seguridad del paciente a través de las experiencias de otros profesionales, hospitales, etc. En este sentido, cuando se estima que un médico no ha aplicado la lex artis (es decir, no ha empleado todos los medios a su alcance o que tiene protocolizado la comunidad científica para realizar un determinado diagnóstico, tratamiento, aplicación de una técnica...) no precisamos que esté reflejado en una ley o norma legal, nos basta con que lo opinen así los más abanderados de su profesión. Es por ello que estimamos que al igual que ocurre en otros hospitales, este debió tener implantado tal medida de seguridad y la paciente aún sufriendo una patología grave, al menos hubiera tenido la oportunidad de haber sido sometida a tratamiento, cosa que no ocurrió por no existir luz que mantenga los equipos del arco vascular. Opinamos como el médico forense, al afirmar que aunque no puede decirse que existiera de forma directa una relación causa efecto entre el corte de luz y el fallecimiento de la paciente, sí puede afirmarse que la no adopción de medidas elementales de seguridad impidió el adecuado tratamiento de x, restándole así una oportunidad que hubiera podido tener. Quien ha cometido un error y no lo corrige, comete otro error mayor.


CONCLUSIÓN


Concluimos que la actuación de los servicios sanitarios públicos no fue correcta. El hospital tiene obligación de adoptar medidas de seguridad en aquellos lugares que pueda suponer un riesgo grave para los pacientes y en este caso no se tomaron, a pesar de estar meridianamente claro en la legislación vigente y de haberlo interpretado así la mayoría de la sociedad científica. Este hecho eliminó la oportunidad que hubiera tenido la afectada de practicarle el tratamiento adecuado".


UNDÉCIMO.- Por la compañía de seguros x. se remitió dictamen médico colegiado (folios 704 a 713), obteniendo las siguientes conclusiones:


"1. Todas las actuaciones médicas y terapéuticas realizadas a esta paciente han sido correctas.


2. La paciente sufrió una perforación aneurismática durante el procedimiento de embolización, que fue previa al corte de suministro eléctrico.


3. Tras recuperarse el suministro eléctrico, se comprobó angiográficamente la ausencia de hemorragia activa y la adecuada perfusión de las arterias de la cerebral media.


4. La paciente sufrió de forma diferida un reesangrado aneurismático  y un hematoma  cerebral con evolución a infarto  de arteria cerebral media que determinó su muerte.


5. No hay posibilidad de demostrar fehacientemente una relación causal directa entre el corte del suministro eléctrico y el resangrado del aneurisma de la paciente.


6. Por todo lo anterior no encontramos justificada esta reclamación".


DUODÉCIMO.- Por el órgano instructor se requirió al Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca aclaración sobre las siguientes cuestiones:


"1.- ¿Cuál fue el motivo por el que no se colocó a la paciente el segundo coil una vez que se reestableció el servicio eléctrico?


2.- ¿Qué incidencia pudieron tener los 40 o 45 minutos de falta de luz en el desenlace final?


3.- La no colocación del segundo coil, ¿pudo influir en el fallecimiento de la paciente?".


Dichas cuestiones fueron contestadas por el Jefe de Sección de Neurocirugía del Hospital Universitario del modo siguiente (folio 718):


"1ª) Ignoro la razón última de porqué no se colocó el segundo coil, ya que esta decisión es entera y exclusivamente responsabilidad del neurorradiólogo intervencionista; no obstante, intuyo que la situación producida por el apagón eléctrico que al perecer se produjo, unido a que, también al parecer tuvo lugar una extravasación de contraste (todo ello según consta en el expediente en cuestión) hizo que el neurorradiólogo considerase de mayor riesgo el introducir un segundo coil con quizás mayor traumatismo sobre una arteria ya lesionada parcialmente y,  también previsiblemente, afecta del lógico vasoespasmo que usualmente se produce en las hemorragias de estas características.


2ª) Sin duda, durante los 40 o 45 minutos de falta de fluído eléctrico, para el neurorradiólogo fue totalmente imposible evaluar adecuadamente y, por consiguiente, quizás poder tomar la decisión más correcta para controlar de la mejor manera posible la situación producida por la primera extravasación de contraste/sangre fuera del aneurisma. Es también lógico afirmar que el estado clínico de una paciente en tales circunstancias, cuyo control ha quedado interrumpido por la falta de corriente eléctrica, pudo hacer que el neurorradiólogo optase por no seguir interviniendo quizás con riesgo, aun mayor, para la propia paciente.


3ª) Quizás la no colocación del segundo coil pudo contribuir al no haber logrado una obliteración total del aneurisma con un solo coil, a que se produjese una ulterior hemorragia masiva que causase el fallecimiento de la paciente".


DECIMOTERCERO.- Mediante escrito de 14 de octubre de 2009 (folio 720), el letrado actuante, a la vista de los informes médicos que avalan las imputaciones de la reclamación presentada, propone la terminación convencional del procedimiento, alcanzando un acuerdo indemnizatorio, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


DECIMOCUARTO.- Tras dicha petición, la instructora solicita de la correduría de seguros un informe valorativo sobre el porcentaje de pérdida de oportunidad que pudo suponer el corte de suministro eléctrico respecto a la paciente, teniendo en cuenta el estado previo y su patología.


Por x. se remitió dictamen de valoración estimatorio del daño corporal en el presente caso (folios 725 y 726):


"Lesiones Agudas/Comentarios.


Se trata de aplicar la pérdida de oportunidad en el presente caso. Fallecimiento después de interrupción de suministro en Cirugía Endovascular de Aneurisma Aórtico en que ocurrió una perforación del aneurisma por el Coil endovascular. Se acredita que tras el corte de suministro se decide no reintervenir. Ingresa en la UCl y fallece tras nuevo sangrado. Usaremos el cálculo de P.O. aplicable (las estadísticas responden de la época de los hechos) el más beneficioso, 28 %


Observaciones


Podemos medir la P. O. aplicable como:


La pérdida de posibilidades de sobrevivir entre el tto. conservador (54 %) v la Cirugía endovascular (76.3 %) como si la re-hemorragia, hubiera sido el cuadro inicial.


La pérdida de oportunidades de no resangrar entre la abstención quirúrgica frente a una hemorragia in situ (resangra el 30 %; luego el 70 % no) y la cirugía (resangra el 2 % luego el 98 % no) aplicando a esa diferencia (28 %) la supervivencia final frente al resangrado (70 %) = 19.60%.


Usaremos el cálculo de P.O. aplicable (las estadísticas responden de la época de los hechos) el más beneficioso 28%".


Por tanto, la pérdida de posibilidad en el presente caso es valorada por la correduría en un porcentaje del 28%, aplicando dicho porcentaje para determinar la indemnización al conjunto de los reclamantes, resultando la cantidad 40.330,48 euros conforme a las cuantías señaladas en el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico.


DECIMOQUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia a todos los interesados, incluido a la contratista del aparcamiento subterráneo del centro hospitalario, los reclamantes presentan escrito de alegaciones en el que se cuestionan básicamente los criterios de valoración de la correduría de seguros.    


Se sostiene que los presupuestos médicos del informe son distintos a los que realmente ocurrieron en el caso que nos ocupa, citando a este respecto:


1. No se trata de un aneurisma aórtico, sino de un microaneurisma en la bifurcación de la arteria cerebral media izquierda.


2. No existió la perforación del aneurisma por el coil endovascular.


3. Se parte de una premisa que no se corresponde con la realidad, pues el momento inicial se pospone al momento en el que se restauró el suministro eléctrico y la paciente ya presentaba una re-hemorragia, obviando la circunstancia de que precisamente para evitar esa re-hemorragia se estaba llevando a cabo con absoluta normalidad la intervención de cirugía endovascular en el preciso momento en que dejaron de funcionar los aparatos, y esa fue la única y exclusiva causa por la que la "pequeña extravasación de contraste" no pudo ser controlada durante casi una hora, por lo que no se pudo ocluir por completo el aneurisma y por la que se produjo la re-hemorragia, que finalmente acabó con la vida de la paciente.


Por ello, se afirma por la parte reclamante que la re-hemorragia no fue la premisa inicial sino el resultado, y como señalan el Médico Forense y la Inspección Sanitaria "el corte de suministro eléctrico influyó de manera determinante en el resultado de muerte", por lo que la pérdida de oportunidad de sobrevivir en relación con la causa de su muerte fue del 100 %, o del 98 %, que se indica en el informe como el porcentaje de re-hemorragia tras la cirugía endovascular, que era la técnica que se estaba aplicando.


En definitiva, los interesados sostienen que lo que al fallar el suministro eléctrico era una "pequeña extravasación de contraste" que iba a ser solucionada con la implantación del segundo coil, se convirtió, tras casi una hora de apagón eléctrico, en una hemorragia importante, con efecto masa y unas condiciones clínicas que desaconsejaron la realización de cualquier intervención y que determinaron el fallecimiento de la paciente.


Por último, la parte reclamante acompaña el escrito de formalización de la demanda en el Procedimiento Ordinario núm. 63/2008, al que se remiten de forma íntegra, elevando el quantum indemnizatorio a la cantidad de 444.220 euros, al incorporar la actualización de las cantidades reclamadas en vía administrativa.  


DECIMOSEXTO.- Por el representante de la Ute -- se presentan alegaciones en las que niega cualquier tipo de responsabilidad, ya que la avería que se produjo fue de forma fortuita y urgentemente se dio aviso a la compañía suministradora, procediendo de forma inmediata a su reparación.


Sostiene que los medios de seguridad dispuestos cumplían, en todo momento, con las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral y se estaban ejecutando conforme al proyecto elaborado.


Por último, considera que no existe nexo causal entre el corte de energía eléctrica y el fallecimiento de la paciente, puesto que el lugar donde se produjo el siniestro tendría que haber contado con un grupo electrógeno de emergencia, que se activara en el supuesto de un corte de suministro eléctrico.


DECIMOSÉPTIMO.- Las alegaciones de los reclamantes sobre los criterios valorativos fueron objeto de estudio y examen por la correduría de seguros x, que emitió el siguiente informe en ejercicio de sus funciones de asesoramiento técnico al Servicio Murciano de Salud:


"APARTADO 3o - a) "El hecho de que exista este informe que pretende determinar el cuanto indemnizatorio...implica que esa instrucción tiene ya acreditados todos los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial...":


La valoración del daño corporal cumple con una de las funciones de asesoramiento  técnico  existentes en la relación contractual entre x. y el Servicio Murciano de Salud. El objeto del informe de valoración es que dicho servicio pueda tener un conocimiento anticipado de la posible cuantía de la reclamación, por ello, su contenido no incluye estudio del nexo causal entre los hechos y el daño alegado, y en este sentido no aporta ningún argumento en contra o a favor de la estimación de la reclamación.


APARTADO 3° - b) Presupuestos fácticos del contenido del informe:


1.- "Se trataba... NO DE UN "ANEURISMA AÓRTICO" (como se refiere este informe), sino de UN MICRO ANEURISMA EN LA BIFURCACIÓN DE LA ARTERIA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA".


2.- "... NO EXISTIÓ LA "PERFORACIÓN DEL ANEURISMA POR EL COIL ENDOVASCULAR que se refiere en el informe".


Estas puntualizaciones tienen relación con el apartado Lesiones agudas/Comentarios del dictamen de valoración. A este respecto hay que indicar una ERRATA introducida en el informe cuando dice: FALLECIMIENTO después de interrupción de suministro en cirugía endovascular de aneurisma aórtico en el que ocurrió una perforación del aneurisma por el COIL endovascular.


- Se trata de una errata porque, según se puede comprobar, toda la bibliografía estudiada (incluida en el apartado de Observaciones Técnico Aseguradoras), está referida a los aneurismas intracraneales (intracrannial Aneurysms) y sus complicaciones hemorrágicas (subarachnoid haemorrhage), y la cirugía endovascular.


-  En cuanto al origen de la hemorragia, la bibliografía no hace diferenciación entre su origen, sino sobre su efecto sobre el pronóstico del tratamiento, que a todos los efectos es la finalidad de este informe.


APARTADO 3°-c) Falsedad de premisa y conclusiones:


En este apartado de las alegaciones se dice: "SE PARTE DE UNA FORMA FALAZ  DE UNA PREMISA QUE NO CORRESPONDE CON LA REALIZADA, por lo que ni la fundamentación científica con la que pretenden sustentar las conclusiones, ni las conclusiones mismas resultan lógicamente aplicables al caso que nos ocupa".


- Los hechos de los que se parten es la siguiente secuencia de acontecimientos reflejados por los informes forense y de inspección médica, en concordancia con la historia clínica:


- El día 05.02.04 la paciente sufre una hemorragia subaracnoidea, cuyo origen reside en un aneurisma situado en la bifurcación de la arteria cerebral media.


- La paciente es ingresada para estabilización por parte del servicio de Neurocirugía, para posteriormente optar por el tratamiento endovascular como alternativa para el cierre definitivo del aneurisma.

- El día 11.02.04 se realiza procedimiento de embolización del aneurisma. Se coloca el primer coil, comprobando angiográficamente su buena colocación. Se coloca un segundo coil, que hubo de retirarse por falta de adaptación a la morfología del aneurisma. Al retirar el coil hubo un fallo en la imagen del equipo de angiografía, y reiniciado el mismo se realiza nuevo control angiográfico antes de insertar de nuevo un segundo coil de diferente tamaño. En dicha comprobación se observa un RESANGRADO del aneurisma. Cuando se disponían a colocar el segundo coil para controlar el resangrado y cerrar el aneurisma se produjo el corte del suministro eléctrico.


- De los hechos anteriores, se desprende que no se parte de un supuesto erróneo, falso o falaz, por lo siguiente:


- El momento de valoración no se ha situado en el instante en que se restauró el suministro eléctrico, según se manifiesta en las alegaciones (...) sino en el instante previo a la interrupción del suministro eléctrico, y en ese momento ya se había comprobado angiográficamente la presencia de RESANGRADO. Es decir, EL RESANGRADO ES PREVIO AL CORTE DE SUMINISTRO ELÉCTRICO.


- El resangrado fue una complicación de la intervención que acaeció durante la retirada del segundo coil, retirada motivada por una falta de adaptación de dicho coil a la morfología del aneurisma.


- Fue en la reinserción de un nuevo segundo coil, de diferente tamaño, donde incidió, en definitiva, el corte de suministro eléctrico.


En conclusión, la premisa de la que se parte en la valoración realizada es una premisa real: EL CORTE DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO SUCEDE DESPUÉS DE OBJETIVAR EL RESANGRADO DEL ANEURISMA.


Por último, y en lo que a la valoración se refiere, lo que se pretende es valorar cuál pudo ser la incidencia del corte del suministro eléctrico ante una paciente que había experimentado un resangrado durante la técnica de embolización endovascular.


De conformidad con lo anterior, y desde el punto de la valoración, se trata, pues, de determinar el pronóstico entre dos opciones: continuar con el procedimiento u optar por el tratamiento conservador, que fue la decisión terapéutica adoptada. En consecuencia, estamos claramente ante una PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, la derivada de la decisión de no intervenir de nuevo y optar por la estabilización de la paciente, tras descartar la cirugía clásica frente a la derivada de la decisión de proseguir con la embolización".


DECIMOCTAVO.- Por parte de los reclamantes se presenta nuevo escrito por su representante legal, en el que se expone lo siguiente (folio 765):


- Que la aseguradora x. se ha puesto en contacto con el despacho del letrado actuante para negociar la transacción extrajudicial de la indemnización que corresponde a los familiares de la paciente.


- Que la transacción no ha sido posible porque la aseguradora sólo ofrece el 50% de las cantidades que por fallecimiento corresponden conforme al baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, indicando que el 50% restante tendría que ser reclamarlo frente a la contratista causante de la avería, si bien dicha solución se considera inviable por los perjudicados al tener que renunciar al ejercicio de la presente acción de reclamación frente a la Administración regional. No obstante, el letrado actuante señala que ofreció una alternativa a la aseguradora de la Administración, en el sentido de que pague el 100% y luego repita frente a la contratista el porcentaje que corresponda.    


- Al rechazar tal oferta, el representante de la aseguradora señaló que ya conocía la propuesta que iba a realizar la instructora del presente procedimiento (el 25% del baremo indicado), si bien los reclamantes confían que tal cuantía no sea cierta, pues "parecería que la resolución la dicta la compañía aseguradora y no la Administración, que debe carecer de cualquier interés distinto de la objetividad y la justicia".        


DECIMONOVENO.- Otorgado nuevo trámite de audiencia a las partes por la incorporación de nuevos documentos al expediente, los reclamantes presentan escrito de alegaciones, en las que reiteran los argumentos esgrimidos en los escritos de reclamación y de alegaciones.  


De otra parte, rechazan de plano las alegaciones de la Ute -- tendentes a excluir su responsabilidad, pues advierten en el presente supuesto una concurrencia de causas principales en la producción del daño: la primera (corte de fluido eléctrico), imputable a los operarios de la contratista de la Administración, y la segunda (inexistencia de equipos de energía autónomos) atribuible en exclusiva a la Administración.


Asimismo reiteran, en relación al informe de valoración de x, que antes de producirse el corte de suministro eléctrico no había re-hemorragia sino una pequeña extravasación de contraste, por ello la re-hemorragia no fue la premisa inicial sino el resultado; la consecuencia de no haber podido ocluir por completo el aneurisma con el segundo coil que se disponían los médicos a colocar para terminar de taponar completamente el aneurisma. Así pues, la pérdida de oportunidad de sobrevivir de la paciente en relación con la causa de su muerte (la re-hemorragia) fue del 100 % o del 98 % (porcentaje de resangrado en este tipo de intervención), ya que como indica el Médico Forense "el sangrado durante la reparación del aneurisma no incrementa la morbimortalidad si es rápidamente controlado".


Finalmente, señalan que han transcurrido más de 6 años desde la muerte de la paciente sin que la Administración haya asumido su responsabilidad, pese a la existencia de diversos informes médicos que la reconocen, por lo que solicitan una pronta resolución que reconozca una indemnización justa a los reclamantes.  


VIGÉSIMO.- La Ute --, representada por x, presenta escrito de alegaciones expresando:

1. Que no existe responsabilidad civil de la contratista en el fallecimiento de la paciente, porque el corte de luz no fue el motivo del fallecimiento, pues el mismo duró 20 minutos, siendo reestablecido rápidamente por x. Además, la falta de cumplimiento por la Administración de la normativa vigente sobre el mantenimiento de luz en el centro hospitalario fue la causa eficiente del daño, que rompe la relación de causalidad que en hipótesis pudiera corresponder a la empresa contratista.    


2. No se tiene en cuenta, en relación con la causa del fallecimiento de la paciente, que ésta ingresó en el Hospital con una enfermedad muy grave, que aunque se ha avanzado de forma importante en su curación, ello no quiere decir que en todos los casos se obtenga, como afirma el Médico Forense.    


3. El baremo no se puede utilizar por los reclamantes de forma interesada, sino atendiendo a su aplicación legal y jurisprudencial.


4. Los acuerdos que pudieran alcanzar los reclamantes con la aseguradora x. no debe afectarles, al haberse interrumpido el tracto por el comportamiento de terceros.      


VIGÉSIMOPRIMERO.- La propuesta de resolución, si bien considera que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis, reconoce que con el corte de suministro de energía se produjo una pérdida de oportunidad para la paciente, que es cuantificada en 40.330,48 euros, conforme al porcentaje indicado por la correduría de seguros (el 28% de las cantidades recogidas en el baremo utilizado), cantidad que debe ser abonada por la contratista en un 80% y el 20% restante por el Servicio Murciano de Salud.      


VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 20 de mayo de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 RRP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. Conforme al artículo 4.1 RRP, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia de oficio o por reclamación de los interesados. En el presente caso, se acredita la legitimación activa de los padres y hermanas de la paciente fallecida (artículo 31 LPAC), cuya relación de parentesco se documenta en el expediente, obrando copias del libro de familia (folios 101 a 105), de los certificados de matrimonio de los padres y de nacimiento de las hermanas (folios 111 a 113), así como del Registro de Actos de Última Voluntad, que justifica la condición de herederos abintestado de los progenitores respecto a la finada. No obstante, no se documenta en vía administrativa la representación del letrado actuante respecto a x, habiendo reconocido que actúa como mandatario verbal de ésta; respecto a los hermanas, menores de edad cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, su representación legal corresponde a los padres conforme al artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, ha quedado acreditada en el expediente la correspondiente a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario regional del que depende el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, donde se intervenía a la paciente en el momento de producirse la avería del suministro de energía eléctrica, así como la de la empresa contratista del aparcamiento subterráneo del citado Centro Sanitario (UTE --), una de cuyas palas excavadoras seccionó un cable de alta tensión que le da servicio, interrumpiendo el suministro eléctrico en todo el Hospital, según reconoce el Director de Gestión y Servicios Generales (folio 61).    


2. Por lo que se refiere a las peculiaridades procedimentales existentes cuando en la causación de los daños alegados ha intervenido un contratista de la Administración reclamada, la doctrina del Consejo Jurídico (Memoria correspondiente al año 2003) establece que la Administración ha de resolver la reclamación presentada dilucidando dos cuestiones:


a) Si el daño alegado es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 106.2 de la Constitución y 139.1 LPAC).


b) En caso afirmativo, a quién corresponde asumir en última instancia la responsabilidad, si a la Administración o al contratista, pues como se señalaba en nuestro Dictamen 163/2005, citado por la instructora en la propuesta elevada:


  "De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estima que la responsabilidad de la Administración es en todo caso directa si los daños son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (SS, Sala 3ª, de 20 de octubre de 1998, 5 de diciembre de 1997, 11 de febrero de 1997 y 18 de diciembre de 1995), hay que entender que cuando el ordenamiento jurídico establece que la Administración ha de determinar el sujeto responsable de los daños, oído el contratista en el procedimiento, está queriendo decir que, sin perjuicio de la eventual responsabilidad directa de la Administración, en la resolución del procedimiento ha de determinar también si es el contratista el que en última instancia debería hacer frente a la indemnización. En caso afirmativo, si el contratista no satisfaciera voluntaria y directamente el pago al perjudicado (que sería lo lógico en aras de la economía de trámites) la Administración vendría obligada a satisfacer el importe de la indemnización al perjudicado (salvo suspensión judicial de la ejecutividad de la resolución), sin perjuicio de que después aquélla se dirigiera por la vía de repetición contra el contratista en ejecución de su propia resolución.


  Con ello se consigue aunar el carácter directo de la responsabilidad administrativa con la determinación, en el mismo procedimiento de responsabilidad, del sujeto que ha de soportar en definitiva la indemnización, evitando así una posterior e innecesaria vía de regreso".


3. La acción de reclamación se presentó el 16 de noviembre de 2006, fuera del plazo del año desde el fallecimiento de la paciente (el 18 de febrero de 2004), si bien ha de tenerse en cuenta que dicho plazo de prescripción quedó interrumpido por las actuaciones penales previas (Diligencias Previas 1326/04), que concluyeron por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia de 27 de junio de 2006, acordándose el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, por lo que la reclamación se ha ejercitado en plazo, conforme a nuestra doctrina (por todos, Dictamen núm. 48/2000).    


  4. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ha excedido en mucho al previsto en el artículo 13 RRP.


  Esta circunstancia ha llevado a los reclamantes a interponer, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, lo que no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los reclamantes podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso, convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como también sugerimos en nuestros Dictámenes núm. 72/06 y 102/08, entre otros.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial. Existencia en el caso concreto sometido a consulta.


Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):


  1. que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.

  2. que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.

  3. que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.


En la presente reclamación no se imputa al Servicio Murciano de Salud una infracción de la lex artis de los facultativos intervinientes, sino una omisión de medios, al no disponer en la sala donde se realizaba a la paciente una embolización aneurismática de fuentes de energía autónoma e independiente de los equipos que se estaban utilizando (arco vascular: Rx angiográfico y scanner), puesto que durante la intervención  se produjo un corte de suministro eléctrico en todo el centro hospitalario, que dejó sin servicio a tales equipos. Sostienen los reclamantes, además, un incumplimiento de la normativa aplicable, citando a este respecto el Decreto 2.413/1973, ya referido, por el que se aprueba el Reglamento Electrónico para Baja Tensión y su Instrucción Técnica Complementaria MI BT 025, aprobada por Orden de 31 de octubre de 1973, y el posterior Real Decreto 842/2002, que deroga al anteriormente citado, y sus Instrucciones Técnicas BT-28 y 38; dichas disposiciones reglamentarias, en su opinión, contienen la exigencia de disponer de un suministro especial complementario a los equipos de asistencia vital, entre los que se encuentran los llamados del "arco vascular". Con independencia de ello, se destaca que se ha producido en el presente caso el incumplimiento de una diligencia mínima, que denota un funcionamiento anormal del servicio público.        


Tampoco excluyen los interesados de sus imputaciones a la contratista del Servicio Murciano de Salud (adjudicataria de la construcción del aparcamiento subterráneo del Hospital Virgen de la Arrixaca), puesto que en el escrito presentado el 9 de abril de 2010 (folios 774 y ss.) atribuyen la causa exclusiva del corte del fluido eléctrico a la impericia o negligencia de los operarios de la UTE --, sosteniendo que sin el corte de suministro de energía no se habría producido el fallecimiento de la paciente, porque los equipos habrían seguido funcionamiento.        


El daño reclamado se cuantifica en conjunto en 380.000 euros (que posteriormente los reclamantes incrementan con las actualizaciones en la formalización de la demanda), desglosado en las partidas que se explicitan en el Antecedente Primero.    


Frente a ello, la propuesta elevada al Consejo Jurídico, si bien considera que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis, reconoce que con el corte de suministro se produjo una pérdida de oportunidad para la paciente, que se concreta en un porcentaje del 28%, conforme a la valoración de la correduría de seguros, que se traduce en una indemnización de 40.330,48 euros para el conjunto de los reclamantes.          


Con tales posicionamientos de partida, veamos, en primer lugar, los hechos probados en la instrucción del presente procedimiento que se consideran relevantes para su aplicación al supuesto analizado, para analizar seguidamente si concurre el imprescindible nexo causal con el daño alegado, que los reclamantes lo concretan en el fallecimiento de la paciente sometida a una radiología intervencionista.


1. Hechos probados y consideraciones médicas en relación con la patología de la paciente.  


No hay controversia sobre los hechos probados en relación con el corte de suministro de energía eléctrica (sí sobre sus consecuencias, cuotas de responsabilidad y cuantía indemnizatoria), destacándose no obstante las siguientes actuaciones y consideraciones médicas en relación con la actuación sanitaria que, sin duda, inciden en los aspectos controvertidos:


a) La paciente, de 25 años de edad, es trasladada al Hospital Virgen de la Arrixaca el 5 de febrero de 2004 por un trastorno con pérdida brusca de conciencia, convulsiones tónico-clónicas generalizadas y vómitos, tras la exploración y realización de pruebas complementarias (TAC craneal) es diagnosticada de una Hemorragia Subaracnoidea Aneurismática (HSA) extensa, siendo ingresada en el Servicio de Neurocirugía.


Esta enfermedad es potencialmente curable, si bien la morbimortalidad considerada globalmente es elevada, falleciendo alrededor del 30% de los pacientes que llegan vivos al Hospital, siendo también significativa en el 50% de los supervivientes. En el 80-90% de los casos la HSA es producida por la rotura de un Aneurisma Intracerebral con el paso de sangre hacia el espacio subaracnoideo, en ocasiones acompañada con inundación del sistema ventricular o de un hematoma intraparenquimatoso (folio 672 del informe de la Inspección Médica).      


b) En los días posteriores a su ingreso, tras instaurar tratamiento de la HSA y realizar las exploraciones complementarias necesarias en las que se confirma la existencia de aneurisma en la bifurcación de la arteria cerebral media izquierda, los Servicios de Radiología Intervencionista y Neurocirugía, en sesión clínica conjunta, consideran la posibilidad de tratamiento endovascular del aneurisma, como alternativa al quirúrgico. La paciente y sus familiares son informados de las alternativas terapéuticas y de los riesgos propios de la patología y de ambas técnicas, y firman los documentos de consentimiento informado de anestesia y embolización vascular con los riesgos personales específicos de hemorragia/infarto cerebral (5% de riesgo), y mala evolución por hemorragia central con 20% de riesgo (folios 77, 294 y 670).                  


c) La técnica de embolización del aneurisma por vía endovascular se realizó el 11 de febrero de 2004 bajo anestesia general, explicando el Servicio de Radiodiagnóstico que llevó a cabo dicha intervención lo acontecido durante la misma (folios 578 y 579):


"Se microcateteriza selectivamente el aneurisma. Se emboliza con un COIL MICRUS 3 D de 3 mm. de diámetro. Tras control angiográfico que demuestra una buena colocación del primer COIL se introduce un segundo COIL de 2 mm. por 3 cm. (hidrocoil). Este segundo COIL se reitera porque no se adapta bien a la morfología del aneurisma. En estos momentos se produce un fallo en la imagen del equipo de angiografía, por lo que se retira completamente este COIL y se espera a que se reinicie el equipo. Cuando tenemos imagen se realiza un segundo control angiográfico que muestra aneurisma casi ocluido salvo en la zona del cuello. Cuando se iba a decidir la colocación de un segundo COIL de otro tamaño al anterior retirado, un control angiográfico previo demuestra una extravasación de contraste a nivel de aneurisma, lo que indica resangrado del mismo. Cuando nos disponemos a colocar el COIL para controlar el resangrado y cerrar el aneurisma, se produce un corte global del suministro eléctrico en todo el Hospital que nos deja sin imagen en los equipos de RX y aunque se reconecta el suministro autónomo del Hospital, este no sirve para que funcionen los aparatos de RX. Dado el largo tiempo que estamos sin control de lo que está pasando, ni del grado de hemorragia que se haya podido producir, cuando se reinicia el suministro eléctrico decidimos trasladar a la paciente al scanner para comprobar el grado de hemorragia. También hablamos con los neurocirujanos, que ya habían sido avisados cuando se produjo el apagón, dejando el caso en sus manos para la posible evacuación del hematoma y el cierre completo del aneurisma por vía quirúrgica".                


En la valoración del Médico Forense sobre esta intervención (informe de 22 de febrero de 2005), obrante en el folio 51 (Diligencias Previas 1326/04), se destacan los siguientes aspectos de esta vertiente de la praxis médica:


- Que la paciente se encontraba en condiciones clínicas para realizar la intervención.


- Que existieron problemas técnicos, tales como el tamaño no adecuado de una de las prótesis y la no oclusión total del aneurisma, así como efectos secundarios (resangrado).


- Que la paciente pudo haber tenido opciones de salvar la vida, de no haber mediado el corte de suministro eléctrico, ya que el sangrado durante la reparación de un aneurisma no incrementa la morbimortalidad si es rápidamente controlado.


Sobre el tiempo que duró el corte del suministro de energía eléctrica, aunque existe alguna discrepancia, la Inspección Médica lo evalúa entre 40 y 45 minutos (42 minutos aproximadamente), afectando al arco vascular, como se ha indicado, pero no a los aparatos de soporte vital, por lo que la paciente permaneció estable en este tiempo en coma farmacológico, manteniéndose las constantes vitales.    


d) Respecto a la actuación posterior de no intervenir quirúrgicamente a la paciente por parte de los neurocirujanos, siendo ingresada en la UCI, es detallada por el Dr. x. (Antecedente Tercero), sin que esta decisión haya sido considerada como contraria a la lex artis por el Médico Forense o la Inspección Médica.


La evolución posterior de la paciente ha sido descrita por la Inspección Médica, que señala que su deterioro fue progresivo debido a complicaciones secundarias, falleciendo el 18 de febrero de 2004 (folio 671). En el examen de la necropsia (folios 95 y 96) se recoge el siguiente diagnóstico final: microneurisma de la arteria cerebral media con rotura y hemorragia secundaria (subaracnoidea e intraparenquimatosa).    


2. Sobre el funcionamiento del servicio público y la relación de causalidad con el daño alegado.  


Son totalmente concluyentes las consideraciones médicas que afirman que el corte de suministro eléctrico en el centro hospitalario influyó de manera determinante en el resultado de muerte, al impedir adoptar decisiones y actuaciones que hubieran paliado la complicación que surgió, que estaba dentro de lo posible (por omisión de la segunda actuación), según valora la Inspección Médica (folio 698), así como el Médico Forense (folio 49): "La muerte súbita o muerte secundaria a las complicaciones de una hemorragia aneurismática espontánea y/o debida a complicaciones de la técnica endovascular es una complicación que entra dentro de lo posible. Ahora bien, a mi juicio el corte de suministro eléctrico interfirió en el desarrollo normal del procedimiento que se estaba realizando, así como en las posibles técnicas terapéuticas a aplicar una vez objetivada dicha hemorragia, que podrían haber minimizado dicha hemorragia y por tanto los efectos secundarios que llevaron al exitus de la paciente. Por lo que cabe concluir que el corte de suministro eléctrico influyó de manera determinante en el resultado de muerte de la paciente".


Lo anterior permite establecer la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el fallecimiento de la paciente, en tanto el corte de suministro de energía durante 42 minutos no fue debido a una causa de fuerza mayor (que pudiera implicar la ruptura del nexo causal), sino a la actuación de la contratista de la Administración durante la realización de las obras del aparcamiento del centro hospitalario, sin que existiera, en su defecto, fuentes de energía autónoma en el centro hospitalario que permitieran el funcionamiento de los equipos del arco vascular, que estaban siendo utilizados en ese momento con la paciente.


Alcanzado este punto, resultando clara la intervención de la contratista en la causa que origina la interrupción del suministro eléctrico para los equipos de intervención radiológica, cabría preguntarse si la normativa también exigía a la Administración sanitaria que dispusiera, como medida de seguridad, de alumbrado de reemplazamiento para tales equipos en la sala de radiología donde se estaba realizando (cuya acreditación en el presente procedimiento permitiría atribuir una cuota de responsabilidad a la Administración independientemente de la que corresponda a la contratista) o, por el contrario, no era exigible reglamentariamente tal alumbrado de reemplazamiento, como sostiene el Director de Gestión y Servicios Generales del Hospital Virgen de la Arrixaca, quien afirma "una vez producida la interrupción eléctrica general se activaron las fuentes de energía propia y que dan servicio a las salas de radiología vascular y que son baterías de acumuladores de panel de aislamiento (...) por tanto, en el día del incidente se activaron de forma automática todos los equipos y dispositivos conectados a los enchufes y que permiten a los profesionales controlar en todo momento las constantes vitales del paciente intervenido (monitores, respiradores, alumbrado, etc.)". Sin embargo, sostiene respecto a los equipos  del arco vascular con los que se llevan a cabo las técnicas de esta especialidad, que no son exigibles reglamentariamente fuentes propias de energía para la continuidad de su funcionamiento, en el caso de interrupción de suministro eléctrico.    


Por tanto, tratándose de una cuestión controvertida que ha de ser abordada por este Consejo Jurídico, se considera como punto de partida el informe de la Inspección Médica (folios 694 y siguientes), que centra de forma adecuada tal cuestión, destacando los siguientes aspectos:


1. Aun cuando no se cite expresamente en la normativa la obligatoriedad de la existencia de suministro complementario de energía eléctrica en la sala de radiología intervencionista para todos los equipos que se encuentran en la misma, de una interpretación finalista de los reglamentos aplicables que seguidamente se exponen, así como de la opinión de sociedades científicas, se deriva la necesidad de su implantación sobre todo a partir de la vigencia del Real Decreto 842/2002.


2. El Hospital Virgen de la Arrixaca fue objeto de reforma parcial durante los años 1995 a 2001, siendo de aplicación en aquel momento el Real Decreto 2413/1973 y la Instrucción Técnica Complementaria MI BT 025, que regula las prescripciones legales para los locales de pública concurrencia.


Según la citada Instrucción, entre los locales de pública concurrencia se incluyen los establecimientos sanitarios, que deberán contar con alumbrado de reemplazamiento en quirófanos, salas de cura y unidades de vigilancia intensiva (apartado 2.5.3), para permitir la continuación normal del alumbrado total durante un mínimo de dos horas alimentado por fuentes propias de energía.  


La cuestión estriba en si la sala de radiología vascular en la que se realizan las intervenciones tanto diagnósticas como terapéuticas, donde se encuentra el arco vascular, puede ser considerada un quirófano o una sala de cura para que fuera exigible tal alumbrado de acuerdo con dicha normativa. No tiene dudas a este respecto la Inspección Médica que, tras analizar el concepto de quirófano, el alcance de la radiología intervencionista (empleo de procedimientos quirúrgicos mínimamente invasivos guiados por técnicas de imagen), el protocolo hospitalario del Consorcio Hospitalario de Valencia y la opinión de los autores consultados, concluye que las salas de radiología son quirófanos a todos los efectos, debiendo disponer, por consiguiente, de alumbrado de reemplazamiento previsto en la citada normativa.          


Asimismo, resulta de interés tener en cuenta la opinión del Médico Forense, expresada en el informe de 22 de febrero de 2006, en el sentido de que, con independencia de lo establecido en la legislación vigente en el momento de la construcción del Hospital, la garantía de la continuidad del suministro en estos casos es más que recomendable (incluso exigible), ya que la función del arco vascular en el caso que nos ocupa no es un mero apoyo diagnóstico o terapéutico para otras especialidades, sino que "son los ojos del neurorradiólogo que está interviniendo en una zona con numerosas estructuras de importancia vital y por tanto, sin el concurso de éste, sería imposible hoy día plantearse realizar una embolización aneurismática" (folio 52).          


3. Con la normativa en vigor cuando se produjeron los hechos, el RD 842/2002, que deroga la anterior, no cabe duda de su exigencia (se alude a salas de intervención) según la Inspección Médica, en atención a los siguientes preceptos reglamentarios:

- El artículo 2.3 del citado Real Decreto especifica que será de aplicación a las instalaciones existentes a su entrada en vigor, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas, a juicio del órgano competente de la Comunidad Autónoma.        


- La Instrucción Técnica Complementaria BT-38 de este Reglamento recoge los requisitos particulares para la instalación eléctrica en quirófanos y salas de intervención, estableciendo el apartado 2.2 que "además del suministro complementario de reserva requerido en la ITC BT-20 será obligatorio disponer de un suministro especial complementario, por ejemplo con baterías, para hacer frente a las necesidades de lámpara de quirófano o sala de intervención y equipos de asistencia vital, debiendo entrar en servicio automáticamente en menos de 0,5 segundos (corte breve) y con una autonomía no inferior a 2 horas (...). Todo el sistema de protección deberá funcionar con idéntica fiabilidad tanto si la alimentación es realizada por el suministro normal como por el complementario".    


Además, tras una consulta específica al Ministerio competente en materia de energía sobre la interpretación de la referida Instrucción a la hora de acotar su aplicación a quirófanos y salas de intervención, la Inspección Médica reproduce su respuesta en el folio 693, destacándose que "la sala de intervención es un término que se ha utilizado en la ITC B-38 para cubrir estancias o locales sanitarios que no corresponden exactamente al concepto de quirófano pero son afines al mismo. Intervención equivale a operación quirúrgica. Lo esencial para identificar las salas es que estén presentes los mismos riesgos que los de un quirófano, fundamentalmente:


- fallos que pongan en peligro los equipos o su funcionalidad, cuando de ello dependa la seguridad del paciente o del personal implicado.


- Riesgos de incendio o explosión.


- O utilización de receptores invasivos".


Por último, la Inspección Médica hace referencia a las opiniones científicas que apoyan tal exigencia, citando también a la prensa especializada y casos concretos de Hospitales en los que funcionaron los equipos referidos en tales circunstancias (por ejemplo, Valle de Hebrón de Barcelona).


Concluye la Inspección Médica que "a todas luces la sala de radiología intervencionista debe tener las mismas medidas de seguridad y protección que la legislación vigente establece para los quirófanos y salas de intervención".


De lo anterior se deriva que el funcionamiento del servicio público, por la omisión de medidas de seguridad que permitieran paliar los efectos del corte de suministro durante una intervención de tales características, no se ajustó al estándar de rendimiento que debería ofrecer para evitar las situaciones de riesgo de lesión a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos.


En consecuencia, por omisión de tales medidas, la Administración sanitaria también ha incidido en la producción del daño, si bien habrá de determinarse posteriormente en qué medida y con qué cuota de responsabilidad.  


En suma, en el presente caso se ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, así como su antijudicidad (artículo 141.1 LPAC).


CUARTA.- Concurrencia de culpas.


Es evidente en el presente supuesto que en el fallecimiento de la paciente concurrieron varias causas, anteriores, contemporáneas o posteriores al día de la intervención radiológica. En este caso surge el fenómeno denominado concausa o concurrencia de causas, que viene siendo admitido, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo atendiendo a las circunstancias de cada caso, llegando a admitir que la exclusividad del nexo causal no es un requisito imprescindible para que la Administración pueda ser declarada culpable, de modo que, pese a la interferencia de la conducta de la víctima o de un tercero, la relación de causalidad permanece [entre otras muchas, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera el día 14 de octubre de 2004, en la que se afirma lo siguiente: "La jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967, de 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras), y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997)"].


  En definitiva, la relación de causalidad no ha de entenderse en sentido absoluto, es decir, como un nexo directo y exclusivo, sino en sentido relativo, de forma que la aparición de una pluralidad de causas en la generación del daño, entre ellas, en todo caso, la obligada relación con el funcionamiento del servicio público, permite apreciar una concurrencia de culpas con la consiguiente distribución equitativa de la indemnización derivada de la lesión sufrida. Ahora bien, para ello es menester que las causas concurrentes tengan un efecto condicionante del resultado dañoso, pues no procede la responsabilidad cuando la conducta de la víctima o un tercero es decisiva o determinante del hecho dañoso, en cuanto origen o causa eficiente e idónea del resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso.


Cabe traer a colación aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 (Sala de lo Contencioso Administrativo), conforme a la cual, "el concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado lesivo de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros...". Pues bien, continúa la mencionada Sentencia, "si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".


Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, se advierten en la producción del daño la concurrencia de tres concausas idóneas que incidieron en el fallecimiento de la paciente en opinión de este Órgano Consultivo, si bien no con la misma relevancia e intensidad como se expondrá más adelante:


1. Una previa, la patología que sufría la paciente (hemorragia subaracnoidea debido a un aneurisma en la bifurcación de la arteria cerebral media izquierda), que es calificada de grave por el Médico Forense (Conclusión 2ª de su informe en el folio 52), así como por la Inspección Médica, que señala a este respecto que "la patología que presentaba la paciente está considerada de elevada gravedad, con alto porcentaje de morbimortalidad tras el tratamiento y con alto porcentaje de complicaciones".          


En igual sentido el Dr. x, Jefe de Sección de Neurocirugía, que expone los porcentajes de morbimortalidad (folios 220 y 221).      


2. Una segunda causa, que se produjo durante la intervención, es atribuible a la contratista de la Administración, consistente en el corte de suministro de energía eléctrica en todo el centro hospitalario por una sección del cable de alta tensión producida por una máquina excavadora durante la realización de las obras del aparcamiento.    


Este tipo de incidentes es previsible y evitable, según el Coordinador de Ingeniería del Centro Hospitalario (folio 234). Previsible porque la realización de excavación y movimientos de tierra puede interferir en alguna instalación e infraestructura que discurra por el lugar; evitable porque tanto en el Proyecto Básico y de Ejecución, como en el Estudio de Seguridad, deberían haber quedado reflejadas las servidumbre de paso de instalaciones e infraestructuras, debiendo adoptar, una vez conocidas estas servidumbres, las medidas de organización y trabajo de forma que no interfieran con las mismas.          


El Servicio de Obras y Contratación del Servicio Murciano de Salud (Antecedente Séptimo) destaca la responsabilidad de la empresa contratista en estos hechos, en tanto la UTE -- fue la encargada de la designación del arquitecto, arquitecto técnico y coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, siendo éstos los responsables de la seguridad de la misma, cada uno de acuerdo a sus atribuciones profesionales. A mayor abundamiento, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que rige la concesión de la obra pública del aparcamiento del Hospital Virgen de la Arrixaca y posterior explotación del mismo, establece como obligación de la contratista la de responder directamente de todos los daños que pudieran producirse al Servicio Murciano de Salud o a terceros como consecuencia de la obra, salvo en el caso de fuerza mayor o de que el mismo haya sido ocasionado como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Dirección del Hospital citado; sin que esto último haya sido alegado por la contratista, que se limita a sostener la ruptura del nexo causal y la atribución de la responsabilidad a la Administración sanitaria por la omisión de las medidas de alumbrado ya indicadas en los equipos del arco vascular, como si su actuación -que ocasionó el corte de suministro de electricidad- no fuera la causa principal y relevante, con independencia de las medidas de seguridad que haya de cumplir la Administración en su defecto.


También ha señalado este Consejo Jurídico (por todos Dictamen núm. 163/2005, ya citado) como una peculiaridad de la responsabilidad de los contratistas de la Administración que, a diferencia de lo que sucede con las autoridades, funcionarios y demás agentes públicos, que responden sólo en caso de dolo, culpa o negligencia graves (artículo 145.2 LPAC), los primeros responden con el mismo carácter objetivo con el que lo hace directamente la Administración, dados los términos del artículo 97 LCAP (vigente en el momento de producirse los hechos), que expresamente se refiere a "todos" los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, sin exigir elemento intencional alguno, de modo que sólo se excluiría la responsabilidad en el caso de fuerza mayor, por establecerlo así el citado artículo 106.2 de la Constitución.


  En el Dictamen precitado se decía también: "Ello es coherente, además, con la moderna jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, como es sabido, ha venido a objetivar la responsabilidad por daños en el supuesto de que el sujeto productor de los mismos los haya causado en el ejercicio de una actividad empresarial, entendiendo suficiente para generar tal responsabilidad el riesgo inherente a dicha actividad cuando objetivamente sea susceptible de generar esos daños, cual es el caso de la actividad técnica de los contratistas de la Administración".


Así pues, la actuación de la contratista, que originó el corte del suministro eléctrico, puede ser calificada de negligente, porque las obras se estaban realizando en un recinto hospitalario, lo cual exigía una aplicación estricta de las medidas de seguridad para no afectar al funcionamiento de las instalaciones sanitarias, incidiendo dicho corte de suministro de forma determinante en el transcurso de la intervención, según describe el Médico Forense: "cuando se disponían a colocar el COIL para controlar el resangrado y cerrar el aneurisma, se produjo un corte en el suministro eléctrico de todo el Hospital que los dejó sin imagen en los equipos de RX".


El mismo facultativo que intervenía a la paciente escribe a mano lo siguiente en la historia clínica sobre los efectos inmediatos del corte de suministro en la intervención (folio 298):


"Se realiza un segundo control angiográfico que demuestra aneurisma casi ocluido salvo la zona del cuello. Cuando se iba a decidir la colocación de un segundo coil, se aprecia una pequeña extravación de contraste. En ese momento se produce un corte de luz general del Hospital, que nos deja sin servicio a los equipos de RX, incluidos los angiográficos y los scanner durante más de ¾ hora, lo que nos deja sin posibilidad de decidir la actuación ulterior, taponar con nuevo COIL o intervención quirúrgica durante esa hora (...)".    


Conviene destacar, según señala el informe de 28 de enero de 2005 de la Sección de Neurorradiología (folio 439), que la colocación del segundo coil tenía como finalidad controlar el resangrado y cerrar el aneurisma, si bien por el corte global de suministro eléctrico en todo el Hospital no se pudo realizar, como ya se ha indicado, falleciendo la paciente por una hemorragia masiva (folio 718).              


De ahí que tanto el Médico Forense, como la Inspección Médica, concluyeran que el corte de suministro eléctrico influyó de manera determinante en el resultado de muerte, al impedir adoptar decisiones y actuaciones que hubieran podido paliar la complicación que surgió, lo que igualmente reconoce el Dr. x, ante una pregunta expresa de la instructora sobre la incidencia de la falta de luz en el resultado final (folios 716, 717 y 718),  contestando que "durante los 40 o 45 minutos de falta de fluido eléctrico para el neurorradiólogo fue totalmente imposible evaluar adecuadamente y poder tomar la decisión correcta para controlar de la mejor manera la primera extravasación de sangre fuera del aneurisma".  


3. Una tercera causa, derivada de la anterior, y atribuible a la Administración sanitaria, es la ausencia de un sistema complementario de suministro eléctrico para los equipos del arco vascular, considerando la Inspección Médica que el centro sanitario, al igual que ocurre en otros Hospitales, debería haber tenido implantada tal medida de seguridad (pueden producirse cortes de suministro por causas de fuerza mayor), como se ha expuesto en la Consideración anterior de acuerdo con la normativa descrita, cuya omisión en el presente caso impidió el adecuado tratamiento de la paciente, restándole la oportunidad que hubiera podido tener. Por lo tanto, como se ha indicado con anterioridad, el funcionamiento del servicio público no se ajustó al estándar de rendimiento que debe ofrecer para evitar las situaciones de riesgo de lesión a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros.


QUINTA.- Cuantía de la indemnización.


Por último, resta por examinar lo relativo a la indemnización que sea preciso reconocer a favor de los familiares por los perjuicios derivados de la muerte de la paciente. La propuesta de resolución valora la pérdida de oportunidad en el presente caso en un 28%, que aplica sobre las cantidades anteriormente indicadas, sobre la base de los criterios contenidos en el Dictamen estimatorio de la correduría de seguros, que seguidamente serán analizados, y que son cuestionadas por los reclamantes, que argumentan  además (aspecto, por cierto, no controvertido por la instrucción) que la aseguradora les había ofrecido el 50% de las cantidades resultantes del baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, siempre y cuando renunciaran al ejercicio de acción frente a la Administración y a su aseguradora, sin perjuicio de que la cantidad restante pudiera reclamarse a la contratista.      


La parte reclamante, si bien toma como referencia global el baremo, no lo hace por los grupos en que éste clasifica a los perjudicados, ni por sus cuantías indemnizatorias en función de los citados grupos, sino en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, según expresa, pero que no documenta, salvo la relativa a la minusvalía de la madre de la paciente. A este respecto, la contratista manifiesta, no sin cierta razón, que los reclamantes utilizan el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico en la parte que les conviene, desechando lo restante.          


El Consejo Jurídico, aceptando el citado sistema de valoración de daños por accidentes de tráfico con valor orientativo (por todos, nuestro Dictamen núm. 69/04), con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo -correspondiendo al año 2004 sin perjuicio de la actualización ulterior, al amparo de lo establecido en el artículo 141.3 LPAC-, establece como punto de partida las cantidades que seguidamente se exponen, conforme a lo establecido en la Resolución de 9 de marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de indemnizaciones por muerte que resultan de aplicar durante 2004 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico (a diferencia de la correduría de seguros, que aplica las correspondientes al año 2003). A dichas cantidades habrán de aplicarse la cuota correspondiente a cada concausa que ha incidido en el fallecimiento de la paciente, conforme a lo señalado en la Consideración anterior.


1. Cantidades básicas a las que se aplicarán posteriormente las cuotas de responsabilidad:  


- Padres con convivencia con la víctima sin cónyuge ni hijos: 82.754, 872 euros. Se incrementan con los factores de corrección del 10% y en el caso de la madre, por la discapacidad psíquica acreditada, se añade el factor corrector del 50 % (máximo previsto). Por esta partida resulta la cantidad de:


Padre: 41.377,436 + 4.137,743 euros = 45.515,179 euros.


Madre: 41.377,436 + 24.826,461 = 66.203,897 euros.


2 Hermanas menores de 18 años con convivencia: 30.092,678 (15.046,339 cada una), más el factor de corrección del 10% (3.009,267 euros) = 33.101,945 euros.


Total: 144.821,021 euros.


2. Criterios para aplicar las cuotas de responsabilidad de cada concausa que incidió en el fallecimiento de la paciente.


La propuesta de resolución, recogiendo los criterios valorativos de la correduría de seguros, aplica a las cantidades anteriores un porcentaje del 28% (pérdida de oportunidad de no resangrar en el presente caso) para determinar la cuantía indemnizatoria, tomando como punto de partida la re-hemorragia como si fuera el cuadro inicial, según se explica en el Antecedente Decimocuarto


Frente a tal forma de cálculo que es asumida por la instrucción, los reclamantes argumentan que se trata de un cálculo interesado y falaz, puesto que la re-hemorragia no fue la premisa inicial sino precisamente el resultado: la consecuencia de no haber podido ocluir por completo el aneurisma con el segundo coil que se disponían los médicos a colocar para taponarlo completamente, cuando ya se encontraba casi ocluido, teniendo en cuenta, según refieren, que el corte de fluido fue un factor determinante en el resultado de muerte como destaca el Médico Forense.    


La valoración de la pérdida de oportunidad de sobrevivir la paciente por el corte de suministro eléctrico es un tema complejo y de cierta dificultad técnica, partiendo de la consideración de que la medicina no es una ciencia exacta, si bien este Órgano Consultivo considera que para su determinación y el consiguiente reflejo en la cuantía indemnizatoria a abonar a los reclamantes han de tenerse en cuenta las siguientes premisas, que se desprenden de los informes médicos obrantes en el expediente:


  1. La patología de la paciente era grave, señalando el Inspector Médico que fallecen alrededor del 30% de los pacientes que llegan vivos al Hospital (folio 672).


  1. El corte de suministro eléctrico influyó de manera determinante en el resultado de muerte, según reconocen tanto el Médico Forense, como la Inspección Médica, al impedir aplicarle el tratamiento adecuado, eliminando dicha oportunidad.


  1. Para el Médico Forense la evolución nefasta fue debida a la suma de los efectos secundarios de los sangrados anteriores y otro posterior hasta el exitus de la paciente (folio 52). El Dr. x. reconoce, a preguntas de la instructora (folio 718), que la colocación del segundo coil hubiera podido contribuir a una obliteración total del aneurisma, evitando en tal caso que se produjese una ulterior hemorragia masiva que causase el fallecimiento de la paciente.


Por lo tanto, este Consejo Jurídico va a considerar las posibilidades de supervivencia de la paciente de las que se ha visto privada, que se sitúan en un 70%, según la Inspección Médica (el 30% de los pacientes que llegan vivos al Hospital, fallecen), coincidiendo este porcentaje con el que expresa la correduría de seguros como supervivencia final frente al resangrado (el 70%). Téngase en cuenta a este respecto que en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo la pérdida de oportunidad se define como la privación de determinadas expectativas de curación, reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiese producido igualmente. Constituye un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicándolos medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias (Sentencia de 7 de julio de 2008).


Por lo tanto, el 30% expresado es atribuible a la patología de la paciente, correspondiendo a la Administración y a la contratista el 70% restante de las cantidades expresadas en el apartado 1, más la actualización correspondiente.


En la cuota atribuible a la Administración y a la contratista, ha de valorarse la contribución de cada parte al daño; en el caso de la contratista se debió a una actuación negligente expresada en la Consideración anterior, que constituye la causa relevante del daño, el corte de suministro de energía de un centro hospitalario, sin la cual no se hubiera producido el daño, mientras que la atribuible a la Administración se deriva de ésta, por omisión, al no interpretar correctamente los reglamentos electrónicos de baja tensión con la disposición de unas medidas de seguridad en los equipos del arco vascular que permitieran la continuidad de los mismos como ya se ha expresado, funcionando, no obstante, los restantes exigidos por la reglamentación técnica (monitores, respiradores, alumbrados, etc.), que permitieron controlar en todo momento las constantes vitales a la paciente.    


En consecuencia, ambas concausas no pueden situarse en un mismo plano de incidencia, debiendo valorarse de forma más intensa la atribuible a la contratista, que causó el fallo en el suministro eléctrico, además de corresponderle la responsabilidad por los daños a terceros en la ejecución de las obras, así como la designación de los facultativos responsables de las mismas y la elaboración del Proyecto. No obstante lo anterior, este Consejo Jurídico considera insuficiente la cuota de responsabilidad asignada por la instructora a la Administración (20%), pudiendo ser elevada esta última al 30%, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el Coordinador de Ingeniería del Hospital Virgen de la Arrixaca, acerca de que sí era previsible este tipo de accidentes, y sobre todo por el Médico Forense y la Inspección Médica (Antecedente Décimo), sobre la obligación de la Administración de adoptar medidas de seguridad en aquellos lugares en los que pueda existir un riesgo grave para los pacientes.  


3. Cuantías indemnizatorias resultantes.


De la aplicación de los referidos porcentajes, resultarían las siguientes cuantías a indemnizar a los afectados:


Padre: 31.860.625 euros.

Madre: 46.342,727 euros.

Hermanas: 23.171,361 euros.


Total: 101.374,71 euros.


Dicha cuantía habrá de ser actualizada en el momento de dictar resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


  De la cantidad resultante de dicha actualización corresponde el 70% a la contratista y el 30% restante a la Administración.  


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta elevada en cuanto estima la reclamación de responsabilidad patrimonial.


  SEGUNDA.- No obstante, habrá de ser modificada en el sentido de recoger las concausas referidas en la Consideración Cuarta, que han incidido en la producción del daño.


TERCERA.- La cuantía indemnizatoria puede ser determinada en la forma y con los porcentajes expresados en la Consideración Quinta.


  No obstante, V.E. resolverá.