Dictamen 17/11

Año: 2011
Número de dictamen: 17/11
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Totana
Asunto: Resolución de contrato formalizado con la mercantil --, para la constitución de un derecho de superficie con destino a la construcción de un colegio en el municipio de Totana.
Dictamen

Dictamen   17/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de enero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Totana, mediante oficio registrado el 11 de enero de 2011, sobre resolución de contrato formalizado con la mercantil --, para la constitución de un derecho de superficie con destino a la construcción de un colegio en el municipio de Totana (expte. 170/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 5 de febrero de 2007 se suscribe por x, en representación del Ayuntamiento de Totana, y por el representante de la mercantil Globalis -- el contrato administrativo especial para la constitución de un derecho de superficie en la parcela, de propiedad municipal, núm. DE-1 del Plan Parcial "La Báscula", con destino a la construcción y posterior explotación de un colegio concertado.


  Previamente, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Totana de 18 de julio de 2006, se había convocado un concurso para la adjudicación por procedimiento abierto y tramitación urgente, con arreglo al Pliego de Condiciones Técnicas, Jurídicas y Económicas (PCAP) que rige la contratación, acordando el precitado órgano municipal la adjudicación a la mercantil --, en su sesión de 26 de septiembre de 2006.      


  En la cláusula tercera del contrato formalizado se establece:


  "Las obras de construcción del edificio se ejecutarán conforme al anteproyecto y memoria valorada de construcción, equipamiento y mobiliario redactado y presentado por el contratista en el plazo máximo de dos meses a contar desde la firma del presente contrato, que será aprobado por el Ayuntamiento.


  La ejecución de las obras de construcción, equipamiento y mobiliario del edifico durará un máximo de doce meses contados desde la aprobación del anteproyecto".  


  En la cláusula cuarta (Obligaciones de la contratista) se establece que el plazo de ejecución de las obras de construcción del colegio será de doce meses contados desde la firma del  contrato, así como que la licencia de obras deberá ser presentada en el plazo de un mes contado desde la firma del mismo, siendo otorgada dicha licencia el 24 de abril de 2007, según se infiere de los acuerdos municipales.


  Respecto a las causas de resolución (cláusula octava del contrato), se remite a las generales establecidas en el TRLCAP (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en aquel momento),  así como a las específicamente previstas en la cláusula 19 PCAP.    


  SEGUNDO.- El 7 de febrero de 2008 se acuerda por la Junta de Gobierno Local iniciar el procedimiento de resolución contractual por incumplimiento del plazo por parte de la contratista y la incautación de la fianza por importe de 51.407.65 euros, así como otorgar un plazo de audiencia a la contratista y avalista, siendo resuelto por el mismo órgano el 29 de mayo de 2008, tras inadmitir por extemporáneas las alegaciones presentadas por la contratista.  


  Interpuesto por -- recurso contencioso administrativo contra la desestimación expresa del recurso potestativo de reposición, es resuelto por la Sentencia de 30 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia, en el sentido de estimar el recurso de la citada mercantil, pues advierte que el procedimiento de resolución se encuentra incurso en caducidad, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras, por la Sentencia de la Sala 3ª, de 13 de marzo de 2008, al no haber acordado el Ayuntamiento la suspensión del plazo para resolver durante la sustanciación del embargo preventivo de la concesión del derecho de superficie a la contratista por parte de --, comunicado al Ayuntamiento de Totana por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cartagena (juicio cambiario 769/2007), que finalmente fue alzado por el citado Juzgado el 23 de mayo de 2008.      


TERCERO.- Previo informe de la Secretaria General de la Corporación Municipal, la Junta de Gobierno Local, en su sesión de 3 de junio de 2010, adopta el acuerdo de iniciación de un nuevo procedimiento de resolución contractual por incumplimiento del plazo para finalizar la obra (cláusula octava, en relación con la cuarta, del contrato), conforme a la cláusula 19, c) PCAP y artículo 111 TRLCAP, siendo notificado a la contratista, presentando escrito de alegaciones, en su representación, x, quien manifiesta, como único motivo de oposición, que la actuación municipal obedece a la voluntad de otorgar la concesión a otra empresa (--, citada anteriormente) según infiere del folio 79 del expediente, incurriendo por ello el órgano de contratación en desviación de poder (artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC en lo sucesivo).            


  CUARTO.- Por la oposición de la contratista a la resolución contractual, el 19 de julio de de 2010 (registro de entrada) se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adoptando el Acuerdo núm. 7/2010, de 3 de agosto, con el siguiente contenido:


  "1. Las alegaciones presentadas por la contratista el 23 de junio de 2010 (registro de entrada de la Comunidad Autónoma en Cartagena) no han sido objeto de consideración por el órgano que instruye, faltando también la propuesta que ha de ser elevada a este Órgano Consultivo después del trámite de audiencia otorgado, de acuerdo con lo exigido en el artículo 46 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.


2. No existe un informe del arquitecto municipal designado como supervisor de las obras en el acuerdo de adjudicación de 26 de septiembre de 2006, sobre el incumplimiento de los plazos establecidos como causa de resolución contractual, que convendría que se extendiera a las causas del retraso y a si las obras llegaron a iniciarse y, en su caso, el estado de las mismas.    


En otro orden de ideas, puesto que conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia núm. 648, de 30 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia, que se remite en el expediente por estimar un recurso contencioso administrativo de la contratista, declarando la caducidad del procedimiento anterior tramitado por el Ayuntamiento, ha de tenerse en cuenta que el transcurso del plazo de los tres meses desde la iniciación del presente procedimiento de resolución contractual (3 de junio) produce la caducidad del mismo (3 de septiembre), sin que conste que se haya acordado la suspensión del plazo de acuerdo con la posibilidad indicada por la Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre y cuando se adopte dentro del plazo indicado y se notifique a la mercantil interesada".  


  No consta que se adoptara posterior acuerdo municipal de suspensión del procedimiento, durante el plazo que restaba para la resolución de éste, que finalizaba el 3 de septiembre de 2010.


  QUINTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de octubre de 2010, se inicia un nuevo procedimiento de resolución contractual, que es notificado a los interesados, presentando la contratista un recurso potestativo de reposición el 5 de noviembre siguiente (registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en Cartagena), que es el indicado en la notificación practicada por la Secretaría General del Ayuntamiento, en el que se ponen de manifiesto tres motivos de oposición:


  1º) Confusión en la notificación practicada puesto que, por un lado, se otorga un plazo para la presentación de alegaciones y, por otro, se otorga un recurso potestativo de reposición sin mayor aclaración. No obstante, considera que se trata de un acto trámite, no cualificado, excluido de la posibilidad de un recurso independiente.


  2º) Imposibilidad de coexistencia de dos procedimientos sobre el mismo objeto, y la procedencia de declarar la finalización y el archivo del presente expediente, hasta tanto se resuelva el iniciado el 3 de junio de 2010.


  3º) Expresa oposición a la resolución del contrato y ausencia de justificación de la misma, por las razones indicadas anteriormente.        


  SEXTO.- La Secretaria General del Ayuntamiento de Totana emite  informe el 11 de noviembre de 2010 sobre los motivos alegados por la contratista, estimando que concurren los defectos formales en la notificación practicada y en la coexistencia de dos procedimientos de resolución contractual, considerando que procede declarar la caducidad del incoado el 3 de junio de 2010, por haber transcurrido tres meses desde su iniciación sin haberse adoptado resolución expresa, y la incoación de uno nuevo, en el que se le otorgue un plazo de audiencia a la contratista para la presentación de alegaciones.


  SÉPTIMO.- El 11 de noviembre de 2010 se adopta por la Junta de Gobierno Local, a propuesta del Concejal de Hacienda y Contratación, la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual iniciado el 3 de junio de 2010 y la nulidad del acuerdo del órgano de contratación de 7 de octubre siguiente, al haberse notificado incorrectamente que procedía contra el mismo un recurso potestativo de reposición, pues es un acto trámite frente al que cabe la posibilidad de presentar alegaciones.  


  Al mismo tiempo, en ese mismo acuerdo se ordena la iniciación de un nuevo procedimiento de resolución contractual, por incumplimiento del plazo previsto para la ejecución de la obra, dando audiencia a la contratista para la presentación de alegaciones.


  OCTAVO.- El 17 de diciembre de 2010 (acuse de recibo), x, en representación de la contratista, presenta escrito de alegaciones en el que reitera los argumentos ya esgrimidos en los escritos anteriores.  


  NOVENO.- Mediante informe de 30 de diciembre de 2010, la Secretaria General del Ayuntamiento de Totana analiza las alegaciones presentadas por la contratista, dejando claro que la resolución del contrato se lleva a cabo por el incumplimiento de los plazos de ejecución establecidos para el cumplimiento de su objeto, que nada tiene que ver con el alegato de la contratista sobre la intención municipal de adjudicar el derecho de superficie a otra empresa con la que ha negociado, cuando aún no se ha iniciado ninguna licitación, según refiere.    


  DÉCIMO.- Consta el informe del Arquitecto Municipal de 7 de octubre de 2010, en el que se expresa que la contratista ha incumplido manifiestamente los plazos previstos para la construcción de un colegio en el Plan Parcial "La Báscula".


  UNDÉCIMO.- La Junta de Gobierno Local, a propuesta del Concejal Delegado de Hacienda y Contratación, en su sesión de 30 de diciembre de 2010, acuerda desestimar las alegaciones en base a la propuesta transcrita en el acuerdo adoptado.  


  DUODÉCIMO.- El 11 de enero de 2011 (registro de entrada), el Alcalde del Ayuntamiento de Totana remite las nuevas actuaciones adoptadas, tras el Acuerdo de este Órgano Consultivo núm. 7/2010, ya citado, señalando en el oficio de remisión que la propuesta del Concejal de Hacienda y Contratación ha sido ratificada por la Junta de Gobierno Local.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


En presencia de un procedimiento de resolución contractual al que se opone la contratista, la consulta está comprendida en el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 59.3 TRLCAP, por lo que el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


  SEGUNDA.- Normativa de aplicación y caracterización del contrato.  


  1. Dentro de las prerrogativas que ostenta el órgano contratante (Junta de Gobierno Local) se encuentra la de acordar su resolución y determinar los efectos de ésta (artículo 59 TRLCAP), lo que sustenta el presente procedimiento, siendo la normativa de aplicación el citado Texto Refundido y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RCAP), de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público:


  "Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior".


2. El presente contrato, que tiene por objeto la constitución del derecho de superficie en la parcela núm. DE-1 del Plan Parcial "La Báscula", con destino a la construcción y posterior explotación de un colegio concertado, se caracteriza en la documentación formalizada como contrato administrativo especial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 TRLCAP, recogiendo el PCAP las causas específicas de resolución (cláusula 19), además de remitirse a las generales de resolución de los contratos previstas por el citado Texto Refundido (artículo 111).          


La constitución del derecho de superficie sobre terrenos propiedad de las Administraciones Públicas se encuentra regulada en el artículo 201 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, al que se remite igualmente el PCAP (cláusula 23, sobre legislación aplicable).  


TERCERA.- Cuestiones procedimentales.


El procedimiento ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 109 RCAP, quedando pendiente de cumplimentar el último trámite, que es la emisión del presente Dictamen, al haber formulado oposición la contratista.


A la vista de las vicisitudes descritas en los Antecedentes, no puede afirmarse que se haya actuado con diligencia en las cuestiones  procedimentales, si se tiene en cuenta que han caducado otros procedimientos incoados con anterioridad tendentes a la resolución del presente contrato, por haber transcurrido el plazo máximo legal para su resolución y notificación (tres meses), conforme a lo previsto en el artículo 44.2 LPAC y a la doctrina expresada por este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (por todos, el núm. 181/2009).


En efecto, llama singularmente la atención que, tras la Sentencia de 30 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia, en la que se estimaba el recurso interpuesto por la contratista al encontrarse incurso en caducidad el procedimiento incoado el 7 de febrero de 2008, el órgano que instruye no haya adoptado las medidas tendentes a agilizar los nuevos procedimientos o a su suspensión, como sugirió la citada Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 42 LPAC, o como ha recomendado este Órgano Consultivo, en su Acuerdo núm. 7/2010, en el que se advertía, en relación con el procedimiento incoado el  3 de junio de 2010, que no constaba entre las actuaciones que se hubiera acordado la suspensión del plazo por el tiempo que media entre la petición de nuestro Dictamen y su recepción, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 42.5.c) LPAC.


Tal actuación contumaz ha persistido en el tiempo, pues el procedimiento de resolución contractual incoado el 11 de noviembre de 2010 por la Junta de Gobierno Local, sobre el que versa el presente Dictamen (que tuvo entrada en el registro de este Consejo Jurídico el 11 de enero) también podría caducar, si no se resuelve y se notifica dentro de los tres meses desde su incoación, sin que tampoco conste adoptada la suspensión del plazo por el órgano competente en los términos ya expresados. De lo anterior se deriva que el órgano de contratación dispone hasta el 11 de febrero de 2011 para resolver y notificar la presente resolución contractual.      


Por las incidencias descritas, conviene aclarar que la declaración de caducidad del procedimiento anterior no obsta a que el mismo órgano inicie un nuevo procedimiento de resolución contractual, como se indicaba en nuestro Dictamen 99/2009, puesto que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción" (artículo 92.3 LPAC); si bien, también se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo correspondiente al año 2009 (con cita al Dictamen 177/2009), que las sucesivas declaraciones de caducidad son reflejo de una actuación administrativa alejada de los principios de celeridad y eficacia que deben regir aquélla; pese a ello, también se dejaba constancia en la Memoria que "No constituye impedimento para declarar la caducidad que la Administración consultante ya dejara caducar un primer procedimiento de resolución contractual. Y no existe obstáculo para la incoación de un nuevo procedimiento resolutorio porque la o las sucesivas declaraciones de caducidad (...) no produce por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración (artículo 92.3 LPAC), es decir, la caducidad no conlleva el desapoderamiento de la Administración contratante para ejercer las potestades que la Ley le confiere en defensa del interés público, a cuyo satisfacción se dirige el contrato. De modo similar, la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador (sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de junio de 2003, dictada con ocasión de un recurso de casación en interés de ley), según la cual, "La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 LPAC, no extingue la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndole plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley".    


Además, se realizan las siguientes observaciones:


1. Resulta conforme a la LPAC que se estimaran las alegaciones de la contratista contenidas en el recurso de reposición interpuesto, indebidamente otorgado en la notificación del acuerdo de iniciación de 7 de octubre de 2010, puesto que procedía dictar resolución declarando la caducidad y el consiguiente archivo del procedimiento iniciado anteriormente (el 3 de junio de 2010), existiendo en ese momento una duplicidad de procedimientos abiertos, cuando los artículos 42.1 y 44.2 LPAC requieren que se dicte resolución declarando tal circunstancia, sin que, por otra parte, exista obstáculo para que se realicen ambas actuaciones (declaración de caducidad e incoación de un nuevo procedimiento) en la misma resolución, como se hizo en el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el 11 de noviembre de 2010. No obstante, conviene matizar algún aspecto en relación con este último acuerdo, porque puede inducir a confusión algún término empleado, como la declaración de nulidad del acuerdo de 7 de octubre anterior por defectos en la notificación, si se tiene en cuenta que dicho acuerdo no deja de ser un acto de mero trámite (la nulidad procede respecto a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa) y el defecto de notificación alegado sólo afectaría a su eficacia. Por consiguiente, ha de entenderse que al estimar las alegaciones de la contratista se ha dejado sin efecto el acuerdo de incoación anterior, teniendo en cuenta que las Administraciones Públicas pueden revocar, en cualquier momento, sus actos de gravamen o desfavorables, conforme a lo previsto en el artículo 105 LPAC. En consecuencia, al referirse al contenido del citado acuerdo de iniciación, la resolución que se adopte habrá de tener en cuenta las anteriores puntualizaciones.    


2. Debería recogerse expresamente, conforme a las previsiones del artículo 66 LPAC, que se incorporan al presente procedimiento las actuaciones e informes evacuados con anterioridad (en los procedimientos caducados), entre ellos las alegaciones de la contratista y el informe del técnico municipal.


3. No consta el trámite de audiencia a la avalista en el nuevo procedimiento incoado el 11 de noviembre de 2010, aunque sí las audiencias otorgadas en los procedimientos anteriores, sin que haya presentado alegaciones.      


CUARTA.- La resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista. Procedencia y efectos.


I. Sobre la causa de resolución esgrimida por el Ayuntamiento.


La causa de resolución en la que se ampara el Ayuntamiento es la prevista en la cláusula  19, apartado c) PCAP ("el incumplimiento del plazo para finalizar la construcción"), que incorpora expresamente el contrato formalizado (cláusula octava), así como la consignada en el artículo 111, e) TRLCAP ("la demora en el cumplimiento de los plazos por parte de la contratista"), aunque esta última no se concreta en el acuerdo municipal, pues sólo se contiene una remisión genérica al artículo 111 precitado. Esta causa está íntimamente ligada a la obligación que incumbe a la contratista de cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para su realización (art. 95.1 TRLCAP).


En efecto, la contratista incurre en mora cuando, llegado el dies ad quem del plazo de ejecución del contrato, la obra no ha sido realizada, sin que sea precisa una intimación previa por parte de la Administración (artículo 95.2 TRLCAP).


En el supuesto sometido a consulta, el contrato formalizado establecía que el plazo de ejecución de las obras de construcción del colegio será de doce meses contados desde la firma del contrato (cláusula cuarta), si bien la cláusula anterior (tercera) del mismo contrato también establece la aprobación del anteproyecto como dies a quo para el cómputo del plazo de doce meses, si bien debía presentarse por la contratista en el plazo de dos meses desde la firma del contrato. En este punto se suscita cierta contradicción en los datos obrantes en el expediente, pues mientras el informe del técnico municipal, de 7 de octubre de 2010, hace referencia a que no existe proyecto aprobado en el Ayuntamiento para la construcción de un colegio en el Plan Parcial "La Báscula" (en todo caso, supondría también un incumplimiento de una obligación asumida por la contratista), el acuerdo de 3 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno Local contiene, entre sus consideraciones jurídicas, que la licencia fue otorgada el 24 de abril de 2007, lo que presupone en tal caso la presentación del proyecto, salvo que se otorgara respecto a obras menores que no requerirían del mismo.


En todo caso, de una interpretación conjunta e integradora de las cláusulas del contrato y del PCAP al que se remite, resulta que el plazo máximo para la ejecución del proyecto de obras se establece en 12 meses contado desde la firma del contrato, conforme a la cláusula cuarta, 7 del contrato y 1 PCAP, sin que la contratista señale a este respecto ninguna duda sobre el plazo de ejecución de la construcción.                          


Pues bien, en el presente caso se han incumplido ampliamente los plazos previstos (el contrato se suscribió el 5 de febrero de 2007), sin que se haya realizado la construcción, conforme señala el arquitecto municipal en su informe de 7 de octubre de 2010. También la Secretaria General de la Corporación Municipal, en el informe de 11 de noviembre de 2010, expresa que "no se ha hecho sobre la parcela el más mínimo movimiento de tierras".    


Esta situación de importante retraso en la ejecución de la obra constituye ipso iure un incumplimiento, pues, como ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, el contrato administrativo de obras tiene como elemento característico ser un negocio a plazo fijo en el que el tiempo constituye una condición esencial, de modo que el simple vencimiento de los plazos, sin que la prestación de la contratista esté realizada, supone de por sí un incumplimiento de las obligaciones impuestas a la misma, en cuanto que se refieren a la ejecución en plazo y conforme al Proyecto aprobado de las obras objeto del vínculo contractual administrativo (Dictamen 4.533/1996). En el presente caso se ha incumplido el plazo para la ejecución del contrato por parte de la contratista, lo que ha determinado la concurrencia de otra causa de resolución, íntimamente ligada al retraso en la ejecución de las obras y en cierto modo consecuencia del mismo, como es el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato, ex artículo 111, letra g) TRLCAP, entre las cuales se cuenta, como esencialísima, la ejecución de la prestación que constituye su objeto. Conforme a la cláusula tercera del contrato, el canon a satisfacer por la contratista por la constitución del derecho de superficie consistía en la construcción y equipamiento a su costa en la parcela de propiedad municipal de un edificio con un mínimo de dos plantas y superficie mínima de 300 m2 por planta, totalmente equipado y destinado a uso de biblioteca, despachos y aulas. Tal prestación se ha incumplido, de acuerdo con el informe del técnico municipal.        


  II. Incumplimiento culpable.


  Siendo manifiesto el incumplimiento del plazo de ejecución del contrato, resta por determinar si éste es imputable a la contratista, lo que constituiría un incumplimiento culpable y, en consecuencia, determinaría la incautación de la garantía definitiva constituida (artículo 113.4 TRLCAP), como propone el Ayuntamiento.


  La contratista no esgrime ninguna justificación para el incumplimiento del plazo convenido, limitándose a señalar que el Ayuntamiento ya se ha comprometido a otorgar  el derecho de superficie en la parcela de propiedad municipal a otra empresa. Sin embargo, no justifica las razones de su incumplimiento, omitiendo cualquier explicación al respecto, sin que tampoco haya hecho uso durante el plazo de ejecución de la posibilidad de solicitar una prórroga prevista en la cláusula quinta del contrato, ni tan siquiera se ha comprometido a su ejecución extemporáneamente.    


En ausencia de cualquier justificación a este respecto por la contratista, procede la resolución del contrato por incumplimiento culpable imputable a la misma, con los efectos consiguientes de pérdida de la garantía constituida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113.5 TRLCAP, siendo éste el único efecto recogido en la propuesta elevada, aprobada por la Junta de Gobierno Local el 30 de diciembre de 2010.  


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución contractual sometida a consulta en cuanto procede la resolución del contrato por causa imputable a la contratista, con incautación de la garantía definitiva prestada por ésta, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta de este Dictamen, siempre y cuando se adopte por el órgano de contratación la resolución y notificación del presente procedimiento antes del 11 de febrero de 2011, conforme a la Consideración Tercera.  


  No obstante, V.S. resolverá.