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Dictamen nº 37/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de enero de 2011, sobre revisión de oficio de los actos de admisión de x. en la Universidad de Murcia-Facultad de Medicina, y de convalidación-adaptación de asignaturas efectuadas a su favor (expte. 07/11), aprobando el siguiente Dictamen, con la abstención del x. por la causa establecida en el artículo 28.2 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2010, el Rector de la Universidad de Murcia dicta resolución por la que acuerda la incoación de un procedimiento de revisión de oficio de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución del mismo Rector, de 18 de septiembre de 2007, firmada por delegación por el Decano de la Facultad de Medicina de dicha Universidad, por la que se acuerda aceptar la petición para continuar los estudios en otra universidad, formulada por x.
b) Sendas resoluciones del Rector, de 20 de diciembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, también firmadas por delegación por el Decano, en las que se acuerda aceptar la convalidación de asignaturas al x.
La citada revisión se basa en los hechos que a continuación se detallan.
SEGUNDO.- El 31 de julio de 2007, x. solicitó su admisión en la Universidad de Murcia a los efectos de continuar los estudios de Medicina que había iniciado en la Universidad de Granada.
Entre los documentos que el x. acompañó a su solicitud se hallaba una fotocopia de certificación académica personal emitida por la Facultad de Medicina de la Universidad de origen, que fue compulsada por funcionario de la Secretaría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia, de la que resultaba que el x. había superado un determinado número de asignaturas.
En virtud de resolución rectoral de 18 de septiembre de 2007, firmada por delegación por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia, fue aceptada la solicitud de traslado para continuar estudios.
TERCERO.- El 19 de octubre de 2007 fue formulada por el interesado solicitud de adaptación de las asignaturas cursadas en la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada.
En virtud de resolución rectoral de 20 de diciembre de 2007, firmada por delegación por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia, de acuerdo con la propuesta realizada por la Comisión de Convalidaciones y a la vista de la documentación aportada (entre la que se hallaba la copia compulsada de certificación académica personal), se aceptó la convalidación/adaptación del primer ciclo completo (cursos 1º, 2º y 3º) de los estudios de Licenciado en Medicina, más veinte asignaturas.
CUARTO.- El interesado formuló reclamación frente a la anterior resolución, a resultas de la cual y en virtud de Resolución rectoral de 5 de febrero de 2008, firmada por delegación por el Decano, se le reconoció la adaptación de otras dos asignaturas adicionales.
QUINTO.- Tras matricularse en los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010 de las asignaturas que supuestamente le restaban para finalizar la licenciatura, en la convocatoria de febrero de 2010 superó la última asignatura del plan de estudios.
SEXTO.- El 22 de febrero de 2010, el x. realizó el depósito para la obtención del título de Licenciado en Medicina, así como el ingreso correspondiente para la expedición de certificación académica con calificaciones por convocatorias, que fue librada con fecha 22 de febrero de 2010 y facilitada al interesado.
Con la misma fecha fue expedida y facilitada al x. la certificación supletoria de título oficial.
SÉPTIMO.- Con ocasión de la expedición de título solicitada, los servicios administrativos de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia constataron la ausencia en el expediente del necesario ejemplar original de certificado académico oficial, por lo que se procedió de inmediato a contactar con la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, con la finalidad de solicitar dicho documento.
OCTAVO.- El 11 de mayo de 2010 fue recibida en la Secretaría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia la certificación académica oficial, de 5 de mayo de 2010, expedida por la Secretaría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, de la que resulta que las asignaturas superadas por el x. y sus calificaciones no guardan correspondencia con las resultantes de la certificación aportada por aquél al tiempo de solicitar el traslado de expediente.
En concreto, la discordancia se produce en los siguientes términos, con arreglo a informe del Decano de la Facultad de Medicina, de 20 de octubre de 2010: el número total de asignaturas en las que se aprecian diferencias entre la certificación académica aportada por el x. el 23 de julio de 2007 y la certificación académica oficial, de 5 de mayo de 2010, recibida de la Universidad de Granada el 11 de mayo de 2010, es de treinta y uno, correspondiendo tales diferencias a los datos de matrícula, superación y calificación obtenida. De ellas, diez presentan calificaciones no coincidentes (en la certificación aportada por el x., calificaciones siempre superiores); veintiuna asignaturas constan en la certificación oficial recibida en mayo de 2010 sin calificación, como no superadas, bien por falta de presentación a examen, bien sin constancia específica de matrícula y de la calificación. Sólo siete del total de asignaturas reflejadas en la certificación presentada por el x. mantienen los mismos datos.
NOVENO.- El 31 de mayo se recibe en la Secretaría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia un escrito del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, de 17 de mayo de 2010, del siguiente tenor literal:
"Como consecuencia de la petición telefónica por parte de la Secretaría de esa Facultad de Medicina de Murcia de la Certificación Académica Oficial del alumno x. por traslado de expediente, al no haberla recibido de esta Facultad de Medicina de Granada, se comprobó que no constaba en el registro de entrada petición alguna del mencionado alumno y por ello no se había remitido en su momento, así como la no existencia de aceptación por parte de esa Universidad ni el resguardo de haber abonado las tasas correspondientes. No obstante, ante la insistencia por parte de su Secretaría y ante la remisión de una fotocopia del supuesto pago de las tasas de traslado, se procedió al envío de la certificación oficial al considerar que pudiese tratarse de un error material de esta Secretaría. Al recibo de la Certificación Oficial, de la Secretaría de la Facultad de Medicina de Murcia se ponen nuevamente en contacto con la Secretaría de esta Facultad para poner en conocimiento que las notas que figuran en el mismo no se corresponden con las que poseen en Murcia -fotocopia compulsada de una certificación personal que fue presentada para la realización de su matrícula en la misma, y donde se puede apreciar la presunta falsificación de las notas, tanto las superadas que han sido sustituidas por otras notas mejoradas, así como de las asignaturas que superó en esta Facultad y que aparecen con calificaciones de Notable, en su mayoría, omitiendo la calificación numérica obtenida-. Por todo ello se pone en conocimiento de ese Decanato la gravedad de los hechos, máxime cuando tenemos conocimiento por la Secretaría que se le ha expedido el título de Licenciado en Medicina sin tener superadas las asignaturas que componen la Carrera. Es por ello que por parte de ese Decanato deberán tomar las medidas que correspondan, indicándole que con esta misma fecha se han puesto en conocimiento del Rector Magnífico de la Universidad de Granada los hechos antes citados por si pudiesen constituir motivo de delito. Se le adjunta fotocopia de las notas obtenidas en esta Facultad y copia de la fotocopia remitida por la Secretaría de Murcia".
DÉCIMO.- El 17 de mayo de 2010, el Jefe de Sección de la Secretaría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia dirigió escrito al x, requiriéndole la aportación de certificado académico original de la Universidad de Granada. Dicho requerimiento fue recibido el 19 de mayo de 2010 por x, quien se identifica como cónyuge del x.
Con ocasión de la comparecencia en la Secretaría de la Facultad de Medicina de la x, le fue requerida la devolución de la certificación supletoria del título y del certificado académico personal expedidos en febrero de 2010 a favor del x.
UNDÉCIMO.- El 21 de octubre de 2010, el Rector de la Universidad de Murcia resuelve incoar expediente de revisión de oficio de las resoluciones indicadas en el Antecedente Primero de este Dictamen y acuerda las siguientes medidas provisionales:
1.- Comunicar la incoación del procedimiento, mediante traslado textual de la resolución de incoación, al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España; a los Colegios Oficiales de Médicos de Murcia, de Granada y de Jaén (el Sr. x. reside en Úbeda); a los Ministerios de Sanidad y de Educación; a las Consejerías competentes en materia de universidades y de sanidad de la Junta de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; a la Universidad de Granada; y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
2.- Requerir al x. para que proceda a la inmediata restitución a la Universidad de Murcia de la certificación supletoria de título oficial expedida el 22 de febrero de 2010 y de la certificación académica personal de idéntica fecha, acompañadas de cuantas copias auténticas, compulsadas, cotejadas o simples pudieran haber sido realizadas por o a instancias del interesado y del señalamiento de cuantas entidades u organismos pudieran haber recibido copia de tales documentos o ante los cuales pudieran haber sido hechos valer.
3.- Suspender la ejecutividad de las resoluciones revisables y, en su consecuencia, la expedición del título de Licenciado en Medicina instada por el x.
Dicha resolución se notifica al interesado el 27 de octubre de 2010, concediéndole trámite de audiencia.
DUODÉCIMO.- El 4 de noviembre comparece un Letrado en representación del interesado, a quien se le hace entrega de la notificación de la resolución de incoación.
Transcurrido el plazo de audiencia conferido, no ha sido formulada alegación alguna por el interesado o en su nombre.
DECIMOTERCERO.- El 30 de noviembre emite informe la Asesoría Jurídica de la Universidad de Murcia, en sentido favorable a la revisión de oficio, poniendo de manifiesto la gravedad del caso dado que:
"1. La incorrección de la documentación aportada por el x. ha conducido a resoluciones sucesivas que, junto a la superación de las, en apariencia, únicas asignaturas que le restaban, ha posibilitado la, así mismo, aparente superación del plan de estudios y la consecución del derecho a la obtención del título de Licenciado en Medicina.
2. Si bien ha sido posible averiguar la realidad del supuesto antes de la expedición del título oficial correspondiente, se ha proporcionado al x. documentación de efectos equivalentes a dicho título (certificación supletoria de título oficial y certificación académica personal), cuyo empleo indebido pudiera conducir al desempeño por el x. de servicios profesionales para los que se ha de reputar que no se encuentra legalmente habilitado, pudiendo, por ello, incurrir en ilícito penal y, siendo ello de mayor gravedad, poner en riesgo bienes jurídicos esenciales de las personas y entidades a cuyo favor o por cuenta de las que, eventualmente, pudiera prestar aquellos servicios".
DECIMOCUARTO.- Con fecha 1 de diciembre de 2010, el Vicerrectorado de Estudios de la Universidad de Murcia eleva al Rector propuesta para la revisión de oficio de las tres resoluciones a que se contrae el procedimiento: la de admisión en la Facultad de Medicina y las dos de convalidación de asignaturas.
De dicha propuesta de resolución se da traslado al interesado y a su Letrado, con indicación de la posibilidad de formular alegaciones y plazo para ello, sin que hagan uso del trámite.
DECIMOQUINTO.- El 27 de diciembre, la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad comunica a la Universidad de Murcia lo siguiente:
"Al recibir su escrito se procedió a comprobar si x. había presentado solicitud para participar en las pruebas selectivas 2010, para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos. Efectivamente había presentado solicitud, pero el documento que aportó para acreditar el título de licenciado en Medicina, no es la certificación supletoria del título oficial expedida por esa Universidad el 22 de febrero de 2010.
Lo llamativo del asunto es que x. se viene presentando a la prueba MIR desde 2008, acreditando su condición de licenciado con dos fotocopias compulsadas en el Ayuntamiento de Úbeda. Uno de esos documentos fotocopiados se corresponde con una Certificación Académica Personal expedida por la Secretaría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia, de fecha 9 de septiembre de 2008. El otro documento se corresponde con una solicitud y abono de derechos para la expedición del título de Licenciado en Medicina, a nombre del interesado y con validación mecánica y sello de la entidad bancaria de 4 de agosto de 2008.
Por parte de esta Subdirección General se ha procedido a declarar al interesado como No Admitido a la prueba selectiva".
Dicho escrito se acompaña de copia de la documentación aportada por el x. al proceso de selección.
DECIMOSEXTO.- Hasta la fecha, no consta que el x. haya aportado certificación original de la Universidad de Granada ni efectuado la devolución de las certificaciones expedidas por la Universidad de Murcia.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 18 de enero de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos, según establece el artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, para los casos de nulidad previstos en el artículo 62.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 102 LPAC.
Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto al presente procedimiento de revisión de oficio tramitado por la Universidad de Murcia, en su consideración de Administración Pública derivado del artículo 2.2 LPAC.
SEGUNDA.- Tramitación.
La revisión de los actos emanados por la UMU, cuando se ejerzan potestades administrativas, habrá de acomodarse a lo establecido en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común (LPAC), conforme a lo previsto en su artículo 2.2. Concretamente, tanto el artículo 20.1 in fine de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), como los Estatutos de la Universidad de Murcia (artículo 42), aprobados por Decreto regional 85/2004, de 27 de agosto, asignan al Rectorado las competencias no atribuidas expresamente a otros órganos de la Universidad.
El procedimiento seguido se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 102 LPAC, habiéndose otorgado dos trámites de audiencia al alumno afectado para la defensa de sus pretensiones, el primero con ocasión de la resolución de incoación del procedimiento revisorio y el segundo una vez finalizada la fase de instrucción del procedimiento y dictada la propuesta de resolución.
Por Resolución del Rectorado de 29 de diciembre de 2010 se acuerda la suspensión del plazo para la resolución y notificación, entre el tiempo que media entre la petición de nuestro Dictamen y la recepción del mismo, según establece el artículo 42.5,c) LPAC, con la finalidad de enervar los efectos previstos en el artículo 102.5 de la misma Ley: "Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo."
En la citada resolución y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.5 LPAC, se prevé su notificación al interesado, si bien no se ha incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico la documentación acreditativa de dicha comunicación.
Para la resolución y notificación del presente procedimiento desde la recepción de nuestro Dictamen, el órgano competente dispone del plazo que resta desde que fue acordada la suspensión, hasta los tres meses computados desde su inicio (Resolución del Rectorado de 21 de octubre de 2010). De acuerdo con la doctrina de este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen 40/2007), el dies a quo, a los efectos suspensivos, habría de coincidir con la fecha del registro de salida del órgano consultante (Consejería de Universidades, Empresa e Investigación) solicitando nuestro Dictamen; sin embargo, tal extremo no ha sido consignado en el oficio de consulta, por lo que habrá de estarse a la fecha en que tal escrito tuvo entrada en el Consejo Jurídico, el 18 de enero de 2011. En consecuencia, una vez reciba el presente Dictamen, el órgano competente dispone de sólo unos pocos días para dictar en plazo y notificar al interesado la resolución revisora.
TERCERA.- Concreción de los actos administrativos que se revisan.
I. Identificación de los actos que se revisan y régimen jurídico aplicable.
La propuesta de resolución elevada identifica los actos administrativos que son objeto de revisión de oficio. Son los siguientes:
1º) Resolución del Rectorado de la UMU, firmada por delegación por el Decano de su Facultad de Medicina, de 18 de septiembre de 2007, por la que se acuerda aceptar la petición formulada por x. para continuar estudios en la Universidad de Murcia, procedente de la de Granada.
Este acto produce unos efectos equivalentes a los de la admisión de alumnos para el ingreso en centros universitarios, y de hecho, su regulación se contiene en el Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la Universidad. Su artículo 20.1 dispone que:
"Los estudiantes que deseen continuar sus estudios en una universidad distinta de aquella en la que los hubiesen comenzado podrán solicitar su admisión en la primera, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber superado el primer curso completo de dichos estudios, en el caso de enseñanzas no renovadas, o 60 créditos en el caso de enseñanzas renovadas, entendiendo por crédito la unidad de valoración de las enseñanzas conforme a las previsiones del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio; 2347/1996, de 8 de noviembre; 614/1997, de 25 de abril, y 779/1998, de 30 de abril.
b) No haber agotado las convocatorias establecidas en las normas de permanencia que sean aplicables".
Ha de precisarse aquí que el Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la normativa básica para el acceso a los estudios universitarios de carácter oficial, que deroga parcialmente el RD 69/2000 y que podría parecer aplicable, en atención al momento en que el x. formula la solicitud de continuación de estudios para el curso académico 2007-2008, en realidad no ha llegado a entrar en vigor, como señala la STSJ Madrid, 251/2010, de 18 de febrero:
"La disposición derogatoria única, apartado 2º del Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la normativa básica para el acceso a los estudios universitarios de carácter oficial, dispone que "queda derogado el Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad, salvo lo dispuesto en el Capítulo V de dicho Real Decreto relativo a la regulación de la admisión de estudiantes al segundo ciclo de estudios universitarios oficiales que sigue vigente para dichos supuestos".
Además, el apartado segundo de la Disposición final cuarta dispone que "lo establecido en este Real Decreto será de aplicación a los procesos de acceso a las universidades a partir del año académico 2006/2007, una vez implantada, con carácter general, la prueba general del Bachillerato, en virtud de lo previsto en el art. 6.d) del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación". Ello quiere decir, en otras palabras, que la nueva norma, el RD 1742/03, sólo sería aplicable cuando se instaurara, en la práctica, la prueba general de bachillerato, en virtud de lo previsto en el mencionado RD 827/03, de 27 de junio.
Sin embargo, la aplicación del artículo 6 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, fue inicialmente diferida al año académico 2007-2008, por el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, y en la actualidad se encuentra expresamente derogado por el Real Decreto 806/2006, de 31 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la cual viene a derogar, entre otras, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Por ello, siendo inexistente ya la prueba general de Bachillerato prevista en el precitado Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, el proceso de acceso a las universidades no se rige por el Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, cuya vigencia estaba supeditada a la implantación de dicha prueba, sino por el Real Decreto 69/2000, de 21 de enero".
2º) Sendas resoluciones del Rectorado de la Universidad de Murcia, de fechas 20 de diciembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, también firmadas por delegación por el Decano de la Facultad de Medicina, por las que se acuerda aceptar la convalidación de asignaturas solicitada por el x.
De conformidad con el artículo 36, letra a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular los criterios generales a que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros.
Tales criterios de convalidación/adaptación entre estudios conducentes a la obtención de un mismo título oficial se regulan en el Anexo I del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, sobre directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuya vigencia en este concreto punto ha sido salvaguardada por disposiciones posteriores que han derogado el indicado Real Decreto. En su virtud, y por lo que aquí interesa:
"Se procederá a la adaptación de:
a) En todo caso, el primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias de dos ciclos.
b) Las materias troncales totalmente superadas en el centro de procedencia.
c) Cuando la materia troncal no haya sido superada en su totalidad en los centros de procedencia, se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes".
Como señala la STSJ Galicia de 29 de junio de 2007, esta norma conlleva que, a efectos de la continuación de estudios en un centro distinto, existe un paso previo "consistente en la adaptación o convalidación de estudios que, como consecuencia de instancia previa, se obtiene tras contrastar las materias superadas en el plan de origen con las del plan con que se pretende continuar".
II. Carácter favorable de tales actos y exigencias formales derivadas de tal naturaleza para poder dejarlos sin efecto.
El Consejo Jurídico, en Dictamen 185/2010, tuvo ocasión de pronunciarse acerca de un acto, la matriculación en una Universidad, que se inserta, como los ahora sometidos a revisión, en el procedimiento por el que un interesado alcanza el estatus de estudiante de una determinada Universidad, y con los que comparte el carácter de acto declarativo de derechos y la correspondiente exigencia de sujetar la revocación de sus efectos a los procedimientos de revisión establecidos en los artículos 102 y 103 LPAC.
Señalábamos en aquel Dictamen que la matriculación de un alumno es un acto administrativo dictado por la Administración universitaria en ejercicio de las facultades regladas que le corresponden, siendo competencia suya comprobar si el solicitante cumple todos los requisitos establecidos por la normativa aplicable. Dada la naturaleza de acto administrativo que presupone que el interesado reúne los requisitos para cursar los estudios, configura una situación nueva en el matriculado con el correlativo contenido de sus derechos (derecho a asistir a clase, etc.), que lo configuran como un acto declarativo y su revisión sólo es posible conforme a los procedimientos previstos en los artículos 102 y 103 LPAC. Dicha naturaleza de acto administrativo declarativo de derechos ha sido reconocida por el Consejo de Estado (por todos, Dictamen 3167/2002) y por la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala 3ª de 9 de diciembre de 1999) que se resume seguidamente:
"Los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo regulaban los procedimientos especiales para la revisión de oficio de los actos administrativos que, cuando son declarativos de derechos, como ocurre con la matriculación de un alumno en un determinado Centro de la Universidad, exigen un máximo rigor (...)".
En el mismo sentido, la Audiencia Nacional, en sentencia de 28 de febrero de 2005 señala que "siendo la matrícula un acto favorable para la interesada, como sostiene la sentencia de instancia, la Administración debió sujetarse para su anulación a los trámites de la revisión de oficio de los actos administrativos". La aludida sentencia de instancia (sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, de 1 de septiembre de 2004), al respecto, señala que "el acto de formalización de la matrícula es un verdadero acto administrativo, que se consuma por el hecho de cumplimentar el interesado todos los requisitos establecidos, como presentación de documentos y pago de tasas". El referido acto se trata, además, de un acto "favorable para el interesado, pues del mismo se deriva la posibilidad de cursar estudios universitarios".
Y cuando se ha revocado la matriculación, sin seguir los procedimientos legalmente establecidos para su revisión de oficio, se ha declarado la nulidad de pleno derecho de tal actuación, como recogen también las sentencias citadas.
La propuesta de resolución sometida ahora a nuestra consideración no se refiere a la matriculación, sino a actos administrativos previos y necesarios para posibilitar tal matrícula en la Universidad de Murcia, como son tanto la admisión en la Facultad de Medicina, para continuar los estudios conducentes a la obtención del referido título, como la correspondiente convalidación/adaptación de asignaturas ya cursadas y superadas en el centro de procedencia. En tales actos concurren las mismas características que ya apreciábamos en la matriculación, en la medida en que constituyen actos de la Administración universitaria, que se dictan en el ejercicio de sus competencias y tras la comprobación del cumplimiento por el interesado que insta su dictado de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico administrativo. Constituyen, en suma, verdaderos actos administrativos que, además, son declarativos de derechos, en la medida en que inciden en el patrimonio jurídico del estudiante, generando en él auténticos derechos, el primero de los cuales es el de matricularse (lo que, además, constituye una carga para que el acto de admisión en la universidad despliegue todos sus efectos). En definitiva, la admisión en la Facultad de Medicina constituye el acto primigenio de la relación jurídica estudiante-Universidad de Murcia y permite el acceso del interesado, mediante la oportuna matrícula, a la condición jurídica de estudiante de dicha Universidad, con el elenco de derechos y deberes que de ella se derivan.
Del mismo modo, la convalidación de estudios cursados en la Universidad de Granada, acto que antecede de manera inmediata a la matriculación, reconoce al estudiante la superación de las asignaturas objeto de convalidación, eximiéndole de cursar y superar las equivalentes correspondientes al plan de estudios de la Universidad de Murcia. Es evidente su carácter favorable al interesado y su naturaleza declarativa de derechos, llegando incluso la STSJ Madrid, de 19 de octubre de 2001, a reconocer la existencia de un "derecho a convalidar", si se dan los requisitos establecidos en el RD 1497/1987.
CUARTA.- Concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho en dos de los actos administrativos que se revisan.
La propuesta elevada, de 1 de diciembre de 2010, considera que concurre el supuesto aplicativo de la causa de nulidad de pleno derecho que dispone el artículo 62.1,f) LPAC, respecto a la resolución por la que se acepta la petición de x. de continuar sus estudios de Medicina en otra Universidad diferente a la de origen y a sendas resoluciones de convalidación de asignaturas, toda vez que accedió a la continuación de estudios en la Universidad de Murcia sin reunir los requisitos esenciales que son necesarios para ello, habiendo proporcionado documentación incorrecta con el propósito de obtener la admisión en la Universidad, la convalidación/adaptación de asignaturas y, luego de la superación de las en apariencia restantes, la consecución del título de Licenciado en Medicina.
1. La aplicación de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el 62.1,f) LPAC.
Al tratarse la revisión de oficio de los actos administrativos de un cauce de utilización excepcional, frente a la regla general de la anulabilidad, exige una interpretación estricta de las causas de nulidad de pleno derecho, máxime en el caso concreto del vicio establecido en el artículo 62.1,f) LPAC: "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Esta causa de nulidad tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales del acto, cuestión ésta que sólo puede resolverse caso por caso, como ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (por todos, Dictamen núm. 118/03).
Profundizando en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales de los que debe carecer el afectado para la aplicación de tal supuesto, la doctrina del Consejo de Estado ha señalado que "para que el vicio se produzca no resulta suficiente una vulneración objetiva del ordenamiento, con independencia de la gravedad que revista, sino que es preciso que esta vulneración consista precisamente en la carencia en la persona que adquiere una facultad o un derecho de un requisito esencial de carácter subjetivo" (Dictamen núm. 1530/2002).
La Comisión Jurídica Asesora de Cataluña, en su Dictamen 11/2009, señala que tal presupuesto se da cuando el contenido de la resolución que ampara nuevas situaciones o derechos se fundamenta en hechos o requisitos inexistentes o inadecuados para dar lugar a esta adquisición de posiciones, y que la esencialidad de los requisitos se encuentra en la función determinante para dar lugar al nacimiento de los derechos o de las situaciones mencionadas, teniendo presentes los supuestos de hecho que, en cada caso, tienen que concurrir necesariamente en el sujeto, de acuerdo con la normativa aplicable.
2. La Resolución por la que se acepta la petición de continuar los estudios en la Universidad de Murcia.
El artículo 20.1 RD 69/2000 establece como requisitos para continuar los estudios en una Universidad distinta de aquella en que se hubiesen comenzado, además de la petición del interesado en tal sentido, haber superado el primer curso completo de dichos estudios, en el caso de enseñanzas no renovadas, o 60 créditos en el caso de enseñanzas renovadas.
La propuesta de resolución no justifica, sin embargo, que el x. no cumpliera estos requisitos en el momento en que solicita su admisión en la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia, para el curso académico 2007/2008, limitándose a señalar que la documentación aportada junto a su solicitud era "incorrecta". De hecho, la certificación académica oficial, de 5 de mayo de 2010, remitida por la Universidad de Granada a petición de la de Murcia, revela que el x. había superado, en septiembre de 2007, todas las asignaturas correspondientes a los dos primeros cursos de la licenciatura, dos asignaturas de tercero y dos de cuarto, así como que tenía reconocidos 54,5 créditos correspondientes a estos dos últimos cursos, posiblemente como consecuencia de los estudios de Enfermería previamente realizados.
Como señala el Consejo de Estado en Dictamen 2328/1995, para apreciar la concurrencia de la causa de nulidad establecida en el 62.1, f) LPAC, "no basta con que la documentación aportada al expediente carezca de las legalizaciones necesarias", sino que ha de atenderse a la realidad material que se pretende acreditar con la documentación presentada. De tal forma que, aunque tal documentación no sea la correcta, si los requisitos que dicha documentación pretenden acreditar se cumplen materialmente por el interesado, no procederá la nulidad, al menos por la causa alegada. Y ello sin perjuicio de la posible aplicación de la contemplada en el artículo 62.1, letra d) si, como consecuencia de las diligencias penales en curso, se declara por la jurisdicción penal la falsedad del documento acreditativo aportado junto a la solicitud. No obstante, para ello será necesario esperar al dictado de la sentencia penal.
En consecuencia, de la documentación obrante en el expediente se desprende que el x, cuando solicitó continuar sus estudios de Medicina en la Universidad de Murcia sí reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento, toda vez que había superado los dos primeros cursos de la licenciatura y tenía reconocidos numerosos créditos, si bien la documentación presentada al efecto mostraba diferencias con la realidad de su expediente académico, representada por la certificación académica oficial, expedida el 5 de mayo de 2010 por la Universidad de Granada, circunstancia ésta que será determinante de la nulidad de las resoluciones de convalidación de estudios.
3. Resolución rectoral de convalidación/adaptación de asignaturas de 20 de diciembre de 2007.
En esta resolución se convalidan al x. numerosas asignaturas sobre la base de la documentación por él aportada, consistente en una certificación académica personal, supuestamente expedida por la Secretaría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, en la que constan como superadas diversas materias que en la certificación académica oficial remitida por dicha Universidad, a solicitud de la de Murcia, constan como suspensas o a las que el alumno todavía no se había presentado.
Así, a modo de ejemplo, se le convalida al interesado el tercer curso completo, cuando en su expediente académico oficial consta que aún no ha superado cinco materias de las correspondientes a dicho curso (Patología Molecular; Anatomía Patológica General; Microbiología y Parasitología Médicas; Epidemiología General y Demografía Sanitaria; Radiología General y Principios de Medicina Física), respecto de algunas de las cuales ya había agotado hasta tres convocatorias del máximo de seis de que disponía.
Comoquiera que el requisito ineludible para la convalidación de una materia es haberla ya superado, eximiendo al alumno de cursarla y de someterse de nuevo a evaluación sobre la misma, es evidente que en la medida en que la resolución cuya revisión se pretende convalida al x. asignaturas respecto de las que no consta oficialmente que se hubiera presentado a su evaluación o que, habiéndolo hecho, había sido suspendido, se le está reconociendo un derecho careciendo de los requisitos esenciales para ello, por lo que procede aplicar la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1, letra f) LPAC. En el mismo sentido se expresa el Consejo de Estado en Dictamen 785/2010, favorable a la revisión de oficio de una resolución de reconocimiento de créditos de doctorado, por la que se reconocen más créditos de los debidos, en la creencia de que el interesado cumplía los requisitos. También en el Dictamen antes citado (2328/1995), el Consejo de Estado muestra su parecer favorable a la aplicación de la indicada causa de nulidad cuando se convalidan asignaturas sobre la base de unos documentos que no acreditan la superación de las correspondientes materias.
4. Resolución rectoral de 5 de febrero de 2008 por la que se resuelve la reclamación formulada por el interesado frente a la de 20 de diciembre de 2007, de convalidación de asignaturas.
En esta resolución se convalidan al interesado las asignaturas de Psiquiatría y Neuropsicología sobre la base de entender superadas, conforme a la documentación aportada por el propio solicitante, las asignaturas de Psiquiatría y de Psiquiatría Social y Comunitaria que, en el expediente académico oficial del alumno, no constan como superadas.
Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones de convalidación/adaptación de asignaturas al amparo de la causa establecida en el artículo 62.1, letra f) LPAC. No procede, sin embargo, la aplicación de esta causa para declarar la nulidad de la Resolución por la que se acepta la petición del x. de continuar sus estudios en la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia.
QUINTA.- Otras actuaciones procedentes.
1. La declaración de nulidad de las resoluciones de convalidación de asignaturas conlleva, como bien apunta la propuesta de resolución, la de todos aquellos actos sucesivos que no son independientes de los invalidados. Una elemental aplicación del principio de seguridad jurídica aconsejaría identificar, no obstante, todos y cada uno de tales actos y resoluciones y declarar su nulidad de manera expresa, singularmente la certificación supletoria de título oficial y la certificación académica personal expedidas al interesado.
Y es que ambas certificaciones, a diferencia de otras, no son meros documentos que reflejan o atestiguan una actuación administrativa material preexistente, sino que en ellas se constata que el alumno reúne los requisitos necesarios para la obtención y expedición del título y así se menciona de forma expresa. Constituyen, en suma, verdaderos actos administrativos de constancia, cuya nulidad, aunque derivada de la invalidez de las actuaciones precedentes, que se transmite a las certificaciones en la medida en que éstas se basan en aquéllas, conviene declarar de forma expresa.
3. De no haberse hecho todavía, debería darse traslado al Ministerio Fiscal del escrito remitido por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y documentación anexa al mismo, toda vez que se aprecian nuevos indicios de delito en las actuaciones del interesado allí relatadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de revisión de oficio de la resolución del Rector de la Universidad de Murcia, firmada por delegación por el Decano de la Facultad de Medicina, de 18 de septiembre de 2007, por la que se acepta la petición del x. de continuación de sus estudios iniciados en otra Universidad.
SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de revisión de oficio de las Resoluciones del Rector de la Universidad de Murcia, firmadas por delegación por el Decano de la Facultad de Medicina, de 20 de diciembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, por las que se acepta la convalidación/adaptación de asignaturas solicitada por el x.
TERCERA.- Procedería, asimismo, realizar las actuaciones que se indican en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.