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Dictamen 35/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de septiembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el fallecimiento de su hijo en accidente de tráfico (expte. 212/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2007, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños sufridos, como consecuencia del fallecimiento de su hijo en un accidente de tráfico en la carretera E-11, km. 9,2, en el término municipal de Fuente Álamo.
Describe que el 18 de noviembre de 2006, sobre las 18,40 horas, su hijo x. conducía la motocicleta Yamaha YZF-R1 (matrícula x) llevando como ocupante a x, cuando se salió de la carretera por la falta de señalización de la curva, falleciendo el primero.
Señala que, en virtud de estos hechos, se levantó atestado núm. 560/06 por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Destacamento de Cartagena), que se acompaña, incluyendo un informe técnico y fotográfico de los guardias civiles que se personaron, complementarios al atestado (folios 2 a 21).
Imputa al funcionamiento del servicio público de carreteras la falta de señalización de la curva, lo que supone un incumplimiento del deber de mantener las carreteras en las condiciones mínimas y elementales de seguridad para los que las utilizan.
Por último, reclama la cantidad de 90.954,14 euros (víctima sin cónyuge y con ascendientes que convivan con él), interesando el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 12 de febrero de 2008, la instructora se dirige al reclamante para informarle del plazo máximo previsto para la resolución del procedimiento y los efectos del silencio administrativo, así como para requerirle que subsane y mejore su escrito de reclamación con la documentación que se reseña en los folios 35 y 36 del expediente.
TERCERO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 3 de marzo de 2008 por el Jefe de Sección de Conservación III en el siguiente sentido:
"La carretera objeto de este informe pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Denominación E-11 (E-6, La Carrasca a MU-603).
A) Fue constatado el hecho por la Guardia Civil de Tráfico.
B) De acuerdo con la señalización existente en el tramo de la carretera donde se produjo el accidente, según el informe y las fotografías aportadas por la Guardia Civil en el momento del accidente:
- Señal de velocidad máxima aconsejable 60 km./h. (en la actualidad se han comprobado las medidas de la señal y corresponden con 90 x 90 cms.).
- Panel direccional de curva (medidas comprobadas en la actualidad: 160 x 40 cms.).
- Tres hitos de arista tipo I (MOPT) para carretera convencional como la que se trata (medidas 1,550 metros de altura, existencia en la fecha del accidente demostrada en las fotografías de la Guardia Civil y siguen existiendo actualmente).
- Condiciones del firme según Guardia Civil: seco, limpio y en perfectas condiciones de conservación la capa de rodadura
- Correcta señalización horizontal: línea continua en eje y laterales, siendo discontinua en eje y laterales de acceso a camino.
- Siguiendo con el informe de la Guardia Civil de Tráfico, la motocicleta después de la huella dejada sobre el arcén derecho de la carretera pierde el contacto con el pavimento durante 9,00 metros y después de tocar el suelo del terreno colindante vuelve a elevarse y recorre otros 14 metros antes de caer nuevamente.
- En la actualidad la señal de velocidad máxima aconsejable tiene una distancia de visibilidad de día de 146,00 m.l.
De acuerdo con los datos anteriores referidos, se coincide con el criterio de la Guardia Civil de Tráfico emitido en su día del accidente: velocidad inadecuada del conductor de la motocicleta o distracción del conductor.
C. En este tramo de carretera no se tiene conocimiento de otro accidente.
D) Funcionamiento correcto del servicio público de acuerdo al informe de la Guardia Civil en el momento del accidente y de la situación actual de las señales suponiendo que eran las mismas, como parece ser de acuerdo a las fotografías aportadas en el citado informe.
E) Con los datos aportados, no parece existir causa para imputar a la Administración.
F) Ninguna.
G) Informado en el apartado B.
(...)
I) Este hecho se ha debido producir por distracción o velocidad inadecuada del conductor dadas las condiciones de la vía.
J) En este momento no estimo otras cuestiones además de las manifestadas".
CUARTO.- El reclamante presenta escrito el 16 de abril de 2008, acompañando la documentación que consta en los folios 43 a 55, entre la que figura el otorgamiento de poderes para su representación y la de su esposa al letrado x, así como la declaración del interesado de 14 de abril de 2008, en la que manifiesta que no ha percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente de tráfico.
QUINTO.- El letrado actuante presenta escrito el 25 de abril de 2008, en el que expone que en la reclamación se omitieron los daños de la motocicleta, cuya reparación asciende a la cantidad de 2.894,69 euros, según factura de 8 de julio del mismo año, incorporada con posterioridad al expediente (se desconoce en qué fecha).
SEXTO.- Otorgado un trámite de audiencia por escrito de 2 de septiembre de 2008, notificado el 8 siguiente, no consta que la parte reclamante formulara alegaciones.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 13 de septiembre de 2010, desestima la reclamación presentada al no constar acreditada la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
OCTAVO.- Con fecha 20 de septiembre de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. El reclamante, al ser padre del fallecido, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley y con el 4.1 RRP. Aporta, además, un acta de notoriedad de herederos, con el número de protocolo 310, otorgada el 25 de enero de 2007 por la Notaria x, constatando la condición de herederos de los padres del fallecido.
Sin embargo, el reclamante no hace referencia a que la acción la haya ejercitado también en representación de su esposa, como parece derivarse del montante indemnizatorio reclamado, ni tampoco el letrado actuante, que se persona durante la instrucción del procedimiento, manifiesta que actúa en representación de la madre del fallecido, pues se limita a indicar en el escrito de 22 de abril de 2008 (registrado el 25 siguiente), que lo hace en defensa de los intereses de x.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyo defectuoso estado de señalización se imputa el daño.
2. La acción indemnizatoria se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que aconteció el 18 de noviembre de 2006 y la reclamación se presentó ante la Administración regional el 15 de noviembre de 2007.
3. Respecto al procedimiento, debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación que se presentó a finales de 2007, pues se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP, detectándose una paralización de casi 2 años sin que se realizaran actuaciones. No obstante, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales.
Dicho lo anterior, sí cabe poner de manifiesto que no se ha tenido en cuenta por la Consejería consultante la doctrina de este Consejo Jurídico (Memoria del año 1998) sobre la necesidad de completar el expediente con las actuaciones penales, si las hubiera. En este sentido, cuando la instructora requiere aclaración de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas, el reclamante se limita a incorporar al expediente una declaración suscrita por él de que no ha percibido ninguna indemnización como consecuencia del accidente (folio 43), sin aclarar nada más. Téngase en cuenta que, aunque no hubo otro vehículo implicado, sí hubo un lesionado, el otro ocupante de la motocicleta, que no consta que haya ejercitado ninguna acción de reclamación frente a la Administración regional.
Por ello, el órgano instructor tendría que haber recabado de oficio el testimonio de las actuaciones, si las hubiera, teniendo en cuenta que el Atestado núm. 560/06, instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena (folio 21), aun cuando las Diligencias se hubieran sobreseído, a la vista de las causas del accidente según el referido atestado.
Por consiguiente, la Consejería consultante, cuando conozca la iniciación de instrucción penal en los accidentes de tráfico, debe recabar sistemáticamente de los reclamantes o de los órganos jurisdiccionales correspondientes las actuaciones penales, cuya aportación a los expedientes de responsabilidad patrimonial contribuyen a resolverlos, tanto en la vertiente de la concreción de los hechos (artículo 146.2 LPAC), como en la determinación de la prescripción de la acción administrativa ejercitada.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Efectividad del daño.
Se ha acreditado en el presente procedimiento el fallecimiento del hijo del reclamante en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2006, de lo que deriva el interesado, en su condición de heredero abintestato, un perjuicio patrimonial de 90.954,14 euros, aplicando el baremo de indemnizaciones por accidente de tráfico correspondiente al año 2007. En la misma condición reclama los daños materiales de la motocicleta, que ascienden a la cantidad de 2.894,69 euros, según la factura aportada (folio 58).
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño alegado.
El reclamante no ha podido probar que la causa del accidente de tráfico se encuentre en una defectuosa señalización de la carretera convencional E-11 (término municipal de Fuente Álamo), Km. 9,2, por donde circulaba su hijo en una motocicleta acompañado de otro ocupante. Conviene en este punto destacar que en el Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se subraya que se desconoce cuál de las dos personas conducía la motocicleta, aunque ambos estaban en posesión del correspondiente permiso para conducir este vehículo, resultando lesionado de gravedad el otro ocupante
Frente a la genérica imputación del reclamante, que no concreta los defectos de señalización, se han acreditado en la instrucción del procedimiento las siguientes condiciones de la vía por donde circulaba el fallecido:
a) Conforme al Atestado núm. 560/06 e informes complementarios de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el lugar del accidente -en un tramo de curva fuerte a la izquierda-, disponía de un panel de señalización de velocidad aconsejable de 60 Km./h. y paneles direccionales en el eje de la misma; el aglomerado asfáltico en el momento del accidente se hallaba en perfectas condiciones de conservación y rodadura, seco y limpio.
b) El informe del técnico de la Dirección General de Carreteras es igualmente claro respecto a la señalización existente en dicho tramo:
- Señal de velocidad máxima aconsejable 60 km./h.
- Panel direccional de curva.
- Tres hitos de arista tipo I (MOPT) para carretera convencional como la que se trata.
- Condiciones del firme: seco, limpio y en perfectas condiciones de conservación la capa de rodadura.
c) Conforme al Reglamento General de Circulación (aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), los paneles direccionales tienen como finalidad guiar y señalar a los usuarios de un peligro puntual, mediante los cuales se informa el sentido de la circulación, mientras que los hitos de arista tienen como finalidad balizar los bordes de la carretera principalmente durante las horas nocturnas o de baja visibilidad (artículo 144, apartados b), 2º y 3º).
Tampoco se ha discutido por el reclamante que las precitadas señales no cumplieran con las dimensiones mínimas establecidas.
Una vez analizado el estado de la vía y su señalización, el informe del Guardia Civil de 15 de diciembre de 2006 realiza la siguiente apreciación sobre la forma en que pudo producirse el accidente:
"Posiblemente debido a circular a una velocidad inadecuada, en el trazado de la curva el vehículo se sale de la vía por margen derecho impactando en primer lugar en el terreno adyacente el cual se encuentra a nivel inferior de la calzada. Tras este impacto se eleva y sin tocar tierra en un espacio de 14 metros cae e impacta de nuevo en la superficie (y) aterriza junto a uno de los árboles donde queda la motocicleta en su posición final".
Especialmente significativo es la ausencia de huellas de frenada, indicativa de que el conductor no habría realizado maniobras de evasión ante una posible situación de peligro, pese a la existencia de una señal de velocidad máxima aconsejable de 60 Km./h., con unas dimensiones claramente visibles, como se aprecia en la fotografía aportada por el técnico de la Dirección General de Carreteras (folio 38), además del panel direccional de curva, que se observa también en las fotografías tomadas por los Guardias Civiles que se personaron en el lugar del accidente.
Tanto el Atestado, como el informe técnico del centro directivo competente, concluyen que la causa del accidente pudo ser la circulación a una velocidad inadecuada, añadiendo este último informe la posibilidad de "distracción del conductor". Otro dato importante a destacar es que la Dirección General de Carreteras no tiene conocimiento de otro accidente anterior en ese mismo tramo de carretera.
De lo anterior se infiere una falta de adecuación de la conducción a las características de la vía, exigida por el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, ya citado, al circular a una velocidad posiblemente inadecuada (Atestado), lo que determina la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño causado.
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, las Sentencias de 8 de febrero de 2008 y de 23 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
En este punto, debe recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en sentencias de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de mayo de 1999 y de 12 de diciembre de 2000, en las que se afirma que cuando las lesiones producidas no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder del accidentado, se produce la ruptura del nexo causal y la exoneración de responsabilidad patrimonial.
Desde esta premisa, el Consejo Jurídico considera, como lo ha hecho en varios Dictámenes (por todos, los números 107 y 152 del año 2003), que la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio lesionado que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente. Este pronunciamiento hace innecesario que deban realizarse posteriores consideraciones sobre la cuantía y modo de indemnización. (Dictamen de este Órgano Consultivo núm. 71/2005).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.