Dictamen 40/11

Año: 2011
Número de dictamen: 40/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de daños sufridos en accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 de 2007, 271/2010, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003).
Dictamen

Dictamen nº 40/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de enero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de daños sufridos en accidente de circulación (expte. 03/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2007 x, a través de un Abogado, interpuso ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitando una indemnización de 1.539,63 euros, en concepto de resarcimiento por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad marca Skoda Octavia, matrícula "?", cuando, según expresa en su escrito, dicho vehículo circulaba el 24 de enero de 2007, sobre las 22 horas, por la autovía del noroeste C-415 (Km. 60,9), e impactó con un perro, ocasionándose desperfectos que relaciona a través de un dictamen pericial y del presupuesto de un taller. Une a su escrito, también, una copia del acta de comparecencia ante la Guardia Civil, del 25 de enero de 2007 a las 11, horas, en la que expone que, cuando circulaba aquel día por la carretera, "observó a un perro grande caminando por la izquierda y poco antes de rebasarlo cruzó inesperadamente hacia la derecha no pudiendo evitar atropellarlo, a pesar de intentar esquivarlo y de frenar bruscamente, produciéndose daños de consideración al vehículo citado en el faro derecho y en parte del paragolpes".

  Advertido de la necesidad de subsanar la solicitud y de proponer la práctica de prueba, el reclamante lo hizo mediante escritos de 28 de diciembre de 2007.


  SEGUNDO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, lo emitió la concesionaria de la explotación y conservación de la autovía a través del Director de Explotación de la Concesión (8 de enero de 2008), según el cual no se tiene constancia de la existencia del accidente si bien el servicio de vigilancia detectó la presencia del animal muerto en el punto kilométrico 61,9. Considera que no debe imputarse responsabilidad ni a la Administración ni a la empresa concesionaria, ya que en autovías o carreteras convencionales se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma traspasando el vallado o a través de los nudos de entrada y salida de vehículos, existiendo uno cercano al lugar del accidente, en el Km. 61,7.


  También se solicitó informe al Parque de Maquinaria, el cual señaló el 15 de octubre de 2009 que la clase y cuantía de los daños se corresponden con las características del accidente que dice haber sufrido el reclamante.


  TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, no consta que realizara alegaciones. La propuesta de resolución (27 de diciembre de 2010) concluye en la procedencia de desestimar la reclamación ya que, según se dice, no hay nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas.


  CUARTO.- Tras ello, confeccionados el extracto de secretaría y la copia del expediente, fue éste remitido al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 11 de enero de 2011.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  1) El reclamante acredita la titularidad del vehículo siniestrado, gozando por tanto de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha del accidente (24 de enero de 2007), ha sido interpuesta dentro del plazo de un año (artículo 4.2 del RD 429/1993, de 29 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, RRP).


  2) Si bien se ha procurado respetar las previsiones del RRP y se ha conseguido tal objetivo en términos generales, es necesario destacar que, cuando se requiere al interesado para la subsanación y mejora de la solicitud con la advertencia de archivo de la instancia, no se distingue qué omisiones son las que producen ese efecto y cuáles no, siendo ello exigible a la Administración para que el ciudadano conozca las consecuencias de sus actos.


  3) También debe advertirse que la Dirección General de Carreteras no ha emitido el informe a que se refiere el artículo 10.1 RRP, omisión sobre la que el Consejo Jurídico ya indicó en la Memoria del año 2007 lo siguiente: "El parecer técnico que en este punto debe suministrar el órgano administrativo competente, no puede sustituirse por el de la empresa concesionaria, y ello porque, como ya tuvo ocasión de manifestar este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 16/2007, dicha mercantil ocupa una posición jurídica respecto al reclamante de distinto alcance que la Administración titular de la autovía y, en potencia, ambas pueden promover intereses que entren en conflicto. Por ello, procede que se emitan ambos informes: el del órgano administrativo (exigido por el citado artículo 10.1 segundo párrafo RRP) y el de la empresa concesionaria (artículos 1.3 RRP y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), ya que el Centro directivo correspondiente no puede abdicar de sus competencias (art. 12.1 LPAC). No obstante, si el parecer del técnico de la Administración fuera coincidente con el de la concesionaria, el informe administrativo podría sustituirse por una ratificación expresa por parte de aquél del contenido del informe del contratista. Con la actualización de la cita del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, artículo 198, el recordatorio que entonces se hizo con alcance general es plenamente aplicable al asunto dictaminado.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto en relación con el servicio público viario.


  Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 de 2007, 271/2010, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:


"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Procede desestimar la reclamación objeto de consulta, al no ser el daño imputable a la Administración regional.


  No obstante, V.E. resolverá.