Dictamen 38/11

Año: 2011
Número de dictamen: 38/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
En su Dictamen n° 209/02, entre otros, el Consejo Jurídico tuvo oportunidad de reproducir el parecer del Consejo de Estado que "mantiene una clara línea doctrinal en relación con los supuestos de responsabilidad patrimonial suscitados por accidentes padecidos en centros escolares por alumnos de Educación Infantil y Especial, en virtud de la cual cabe manifestar que la corta edad de los alumnos o sus peculiares problemas permiten entender que existe un especial deber de cuidado que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad, pues en tales ámbitos educativos la Administración se halla obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos (Dictamen 4060/1996, citado en la Memoria del Ejercicio 1998).
Dictamen

Dictamen nº 38/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de junio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 131/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 30 de octubre de 2009, la Directora del CEIP "Francisco Caparrós", de Alcantarilla, remitió a la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por x, madre de la alumna x, por el accidente escolar sufrido por ésta en dicho centro escolar el 8 del expresado mes y año (aunque en el escrito consigna, por error, la fecha del 8/2/09). La interesada relata así los hechos: "Le pillaron en la puerta del baño el dedo. En la hora del recreo. Le cogieron 10 puntos en su dedo." La interesada adjuntó partes del servicio de urgencias del hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena, de 8 y 21 de octubre de 2009, donde se consigna el aplastamiento del quinto dedo de la mano izquierda de su hija, y de prescripción de una férula para el dedo de la niña, así como una factura por tal aparato expedida por una ortopedia de Cartagena, por importe de 120 euros.


Consta en el expediente informe de accidente escolar emitido por la Directora del centro, fechado el 29 de octubre, en el que describe así el suceso: "se encontraba jugando al pilla pilla, entraron al aseo y otra compañera cerró una puerta y le pilló el dedo", estando presentes tres personas, que identifica, añadiendo que hubo "lesión en el dedo meñique de la mano izquierda" y que precisó asistencia médica.


SEGUNDO.- Solicitado informe al centro, fue emitido por su Directora el 3 de marzo de 2010, en el que viene a reproducir lo indicado en el informe anterior, añadiendo que el hecho fue durante el período de recreo, en los aseos de las alumnas, y que en otra zona del patio había otras tres profesoras.


TERCERO.- Solicitado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la mencionada Consejería sobre las características de la puerta en cuestión, fue emitido el 15 de abril de 2010, en el que se indica que esas puertas se encuentran en los aseos de uso exterior con acceso a los patios (de recreo, se entiende), siendo usuarios de los mismos principalmente alumnos de educación primaria, y que tienen las características normales de las puertas de paso, sin disponer de ningún suplemento de seguridad adaptado a las mismas.


CUARTO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia a la interesada mediante oficio de 7 de mayo de 2010, no consta la presentación de alegaciones.


QUINTO.- Solicitado nuevo informe a la referida Unidad Técnica sobre otras cuestiones, entre ellas, la existencia de directrices o criterios sobre medidas de seguridad en puertas de centros escolares, mecanismos de protección de accidentes con las mismas y si, de existir, hubieran evitado el accidente producido, fue emitido el 7 de junio de 2010, en el que se indica que no existe normativa o referencia al respecto, si bien dicha Unidad está utilizando en centros de educación infantil aquellos pocos sistemas o elementos que existen en la actualidad y que dependiendo del caso puedan ser colocados.


SEXTO.- El 7 de junio de 2010 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en que no se adoptaron los mecanismos de seguridad adecuados para evitar estos accidentes, atendida la edad de los alumnos (de educación infantil), independientemente de que no exista normativa técnica al respecto; también señala la propuesta que cabe hablar de una falta de celo en los tres profesores presentes en el patio de recreo, en relación con el acceso de los alumnos a los aseos anexos a dicho patio.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La acción resarcitoria ha sido ejercitada por quien ha sufrido el daño económico por el que se reclama.


La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro en el que ocurrió el accidente.


  II. A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. Según el artículo 139  LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y  de 27 de mayo de 1999). El Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene también que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). También es abundante la doctrina sentada por dicho Órgano consultivo y por este Consejo Jurídico que ha propugnado la ausencia de la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama cuando los hechos se producen fortuitamente y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).


Sin perjuicio de lo anterior, en su Dictamen n° 209/02, entre otros, el Consejo Jurídico tuvo oportunidad de reproducir el parecer del Consejo de Estado  que "mantiene una clara linea doctrinal en relación con los supuestos de responsabilidad patrimonial suscitados por accidentes padecidos en centros escolares por alumnos de Educación Infantil y Especial, en virtud de la cual cabe manifestar que la corta edad de los alumnos o sus peculiares problemas permiten entender que existe un especial deber de cuidado que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad, pues en tales ámbitos educativos la Administración se halla obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos (Dictamen 4060/1996, citado en la Memoria del Ejercicio 1998). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 98 y 270, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana)."


Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".


II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, acreditados los daños por los que se reclama, vista la factura aportada y su relación con el accidente sufrido, del expediente se desprende que, atendida la corta edad de los alumnos (la accidentada tenía 6 años en la fecha del accidente), era exigible un especial deber de vigilancia en la zona de los aseos en cuestión, ubicados, según se desprende del expediente (f.22), en un recinto anexo al patio de juegos, lugar al que la accidentada penetró jugando en el momento del recreo. Del informe de la Directora del centro se desprende que en la zona del patio de que se trata había tres profesoras presentes, pero no se hace mención a que alguna de ellas estuviera especialmente vigilante del mencionado recinto de los aseos, para evitar allí juegos inconvenientes, vigilancia que debía ser de especial intensidad sobre todo a la vista de las características de dicho recinto y la edad de los alumnos, a lo que se añade el hecho de que, según informa la Unidad Técnica de Instalaciones, las puertas no disponían de ningún mecanismo protector al efecto (aunque sobre su eventual eficacia para evitar los daños del caso nada se dice, pues no se indica cuáles serían tales mecanismos, más allá de señalarse que no existe normativa al efecto). Es, por tanto, la falta de acreditación del adecuado deber de vigilancia "ad hoc" lo que determina la responsabilidad patrimonial pretendida.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es estimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente, si bien su fundamentación debe adecuarse a lo expresado en la mencionada Consideración Tercera, II de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.