Dictamen 70/11

Año: 2011
Número de dictamen: 70/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, debida a anormal funcionamiento de los servicios públicos educativos.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Para que se determine la responsabilidad patrimonial de la Administración debe existir una adecuada relación de causalidad, en términos jurídicos, entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización.
Dictamen

Dictamen nº 70/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de julio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, debida a anormal funcionamiento de los servicios públicos educativos (expte. 177/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 1 de junio de 2009, x, y presentaron un escrito, dirigido a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, en el que reclaman una indemnización de 10.000 euros por los daños materiales y morales que les había causado la denegación de diversos apoyos educativos especiales para su hija x (alumna del C.E.I.P. "Santa María de Gracia", de Murcia), que padece el síndrome de "Cat-eye". En concreto, reclaman por la indebida retirada por dicha Consejería, desde el curso académico 2006/2007 y hasta el presente, del apoyo especial de un profesor de Pedagogía Terapéutica, y por no habérseles reconocido el derecho a apoyo domiciliario de profesorado del centro, a pesar de haberlo solicitado.


En síntesis, en su escrito expresan que en el dictamen de escolarización realizado en junio de 2000 por el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (en adelante, EOEP) "Murcia 1" para el ingreso de la niña en el citado centro escolar, se consideró procedente, entre otras medidas educativas especiales, la de un apoyo especial en el centro de un profesor de Pedagogía Terapéutica (a lo que en diversos documentos del expediente, como en el referido dictamen, se alude como "apoyo PT"), debido a las prolongadas ausencias escolares de la alumna, justificadas por el tratamiento de su enfermedad; dicho apoyo especial debía ser prestado por un profesor del propio centro. Señalan que la alumna recibió este apoyo hasta el curso 2006/2007, en que ya no lo recibió, sin que se les hubiese comunicado nada previamente, retirándosele dicha medida sin procedimiento alguno, lo que resulta nulo de pleno Derecho. También señalan que cuando han solicitado el servicio de apoyo domiciliario de profesorado se les ha denegado. Por ello, tuvieron que sustituir dicho apoyo (se deduce que tanto el prestado en el centro por el indicado profesor especialista como el denegado apoyo domiciliario) con su esfuerzo personal y contratando una profesora particular, por lo que solicitan 10.000 euros, así como 2.500 euros más por cada año en que la Administración no restablezca dicha medida.


Junto con la referida pretensión indemnizatoria, conviene señalar que el escrito contiene varias pretensiones, también dirigidas a la Consejería, tendentes al reconocimiento del derecho a obtener determinados servicios y prestaciones educativas en favor de su hija, fundadas en diversa normativa sobre apoyo a alumnos con necesidades educativas especiales. Dichas pretensiones, que los interesados manifiestan haber sido denegadas indebidamente en ocasiones anteriores, se refieren a la obtención de material educativo de unas características especiales (por las dificultades de lectura de la niña) y a la prestación de servicios de logopedia. Estas pretensiones, por no tener carácter resarcitorio, quedan al margen del presente procedimiento en lo que se refiere a su resolución, habiendo sido abordadas por ello ya en la Orden de 13 de abril de 2010, que se referirá más adelante.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, mediante oficio de 12 de noviembre de 2009 se requiere a los reclamantes para que aporten copia compulsada del Libro de Familia y acreditación del coste de las clases impartidas por la profesora de apoyo a la que se refieren en su escrito, lo que es cumplimentado por aquéllos mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2009, adjuntando declaraciones juradas de dos profesoras sobre las horas de clase dadas a la hija de los reclamantes en el período de los cursos académicos 2006 a 2009, por importe total de 7.644 euros (3.000 y 4.644 euros respectivamente).


TERCERO.- El 23 de febrero de 2010, la Vicesecretaria de la Consejería solicita a la Dirección General de Promoción, Ordenación e Innovación Educativa un informe sobre la reclamación indemnizatoria presentada, así como sobre el resto de pretensiones deducidas en el escrito de los interesados.


CUARTO.- El 3 de marzo de 2010, la citada Dirección emite informe en el que relata las actuaciones llevadas a cabo por el centro escolar, los EOEP y la propia Dirección General respecto del proceso educativo de la alumna, desde que fue escolarizada en el citado centro público en el curso 2002-2003 hasta el presente.


Por lo que se refiere específicamente a lo que funda la reclamación de responsabilidad patrimonial, el informe concluye que la alumna "ha tenido durante su escolaridad los apoyos ordinarios y específicos necesarios para una adecuada respuesta educativa, según las necesidades educativas previamente valoradas por los Equipos de Orientación y lo establecido en la normativa vigente, por lo que no ha existido en ningún momento retirada indebida o falta de prestación de los diversos apoyos ordinarios o específicos".


Junto con dicho informe, se adjunta una relación de documentos relativos al proceso educativo de la alumna y que versan esencialmente sobre actuaciones de los EOEP y de la citada Dirección General, de los que se destacan los siguientes:


1º. Dictamen de escolarización del EOEP "Murcia-1" de 29 de junio de 2000, en el que, entre otras cuestiones, se indica la procedencia de prestar a la alumna apoyo personal de Pedagogía Terapéutica, además de indicar la adaptación curricular en determinadas áreas motrices y de lenguaje escrito. Se añade que "la necesidad de P.T. también se justifica porque a la niña, debido a su deficiencia, se le tienen que practicar operaciones con frecuencia, lo que le hace pasar algunos períodos de tiempo hospitalizada, lo que repercute en su rendimiento académico".


2º. Informe de revisión psicopedagógica del EOEP "Murcia-2" de 6 de mayo de 2004 en el que, entre otras consideraciones, expresa que "si bien la alumna en sentido estricto no presenta necesidades educativas especiales, no obstante su afectación emocional unido a las ausencias justificadas del centro en razón de las intervenciones quirúrgicas y otras circunstancias relacionadas, aconsejan la permanencia provisional, en principio durante el próximo curso 2004-05, atendiéndose preferentemente por Profesor(a) de Pedagogía Terapéutica, acogida al programa de integración y debiéndose evaluar dicha opción con vistas a conseguir el proceso escolar normalizado lo más pronto posible, si ello es viable como apuntan todos los indicios".


3º. Escrito presentado por los padres el 18 de diciembre de 2006, dirigido a la Consejería consultante, en el que, en síntesis, expresan que desde el curso 2005/2006 su hija no ha recibido el apoyo de Pedagogía Terapéutica y que no fueron informados de la retirada de dicha medida, cuando la Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, establece que los padres serán oídos antes de adoptar la resolución de escolarización, habiendo sido revisadas las condiciones de escolarización sin conocimiento del interesado, lo que es nulo de pleno Derecho, solicitando que sea inmediatamente restablecido el apoyo escolar de Pedagogía Terapéutica.


4º. Informe del orientador del EOEP "Murcia-2" de fecha 11 de enero de 2007, en el que expresa lo siguiente:


"La alumna x. fue escolarizada en el centro durante el curso 2002-03, procedente del colegio concertado x.


Según dictamen de escolarización emitido por el EOEP Murcia-1, aunque se trata de una alumna con un desarrollo cognitivo dentro de la normalidad (C.I:109) y un nivel curricular acorde con el nivel educativo que cursaba, a excepción de ciertas dificultades en motricidad gruesa y fina, se propuso apoyo especializado de Pedagogía Terapéutica debido a las ausencias justificadas del centro, originadas por los períodos de hospitalización derivados de varias intervenciones quirúrgicas secundarías a problemas originados por el síndrome de Cat-Eye que padece.


Durante dos cursos académicos, 2002-2003 y 2003-2004, la alumna ha recibido apoyo de los especialistas en Pedagogía Terapéutica, presentando una evolución positiva en su escolarización. A final del citado curso 2003-2004, coincidiendo también con el final del primer ciclo de Educación Primaria, se efectuó una revisión de su evaluación psicopedagógica por parte del EOEP Murcia-2. En el informe, se constata que la alumna presenta un desarrollo cognitivo dentro de la normalidad (C.I. 100) y que su desarrollo académico prácticamente se encuentra en la media del grupo de referencia. No obstante se aconseja, debido a las frecuentes ausencias al centro por motivos de salud, que durante el siguiente curso 2004-2005 continúe recibiendo apoyo de la especialista en Pedagogía terapéutica de forma provisional y que esta situación sea revisada posteriormente.


Durante el curso 2005-06, tras la petición de la familia y por decisión del Centro, previa consulta al Servicio de Inspección Educativa, la alumna ha participado de las actividades programadas para el Nivel de 3o de Enseñanza Primaria.


A partir del citado curso 2005-06, la alumna ha recibido y continúa recibiendo apoyo ordinario prioritario, dado que es una niña que no presenta discapacidad psíquica y que dicho apoyo prioritario se considera adecuado para favorecer una evolución positiva a nivel curricular.


En reunión entre su orientador escolar y la tutora de x celebrada el 28-9-2006, se constata que, en opinión de ésta, la alumna había alcanzado los objetivos mínimos propuestos para el nivel anterior, aunque con ciertas dificultades, especialmente en el área de lengua castellana y literatura y seguía siendo muy lenta para trabajar en clase.


No obstante, se indica también que aunque era más capaz de trabajar sola y terminaba antes las tareas con respecto al curso anterior, su autonomía en el trabajo debería seguir mejorando. Se constata igualmente que existen ciertas dificultades de relación con los demás y se acuerda con la tutora prestar especial atención a este aspecto. En la misma reunión se pone de manifiesto que el esfuerzo realizado por la familia, la colaboración del centro y los apoyos que se le ofrecen, están influyendo positivamente en el proceso de aprendizaje de la niña.


Por todo lo mencionado anteriormente, se propone al Jefe de Estudios que se mantenga durante el presente curso 2006-07 el apoyo ordinario preferente para x.


En reunión mantenida con la madre de la alumna el día 19-10-06, el orientador le informó sobre todo lo explicado anteriormente. En dicha reunión, la madre de x indicó que las limitaciones visuales de la niña podrían dificultar la realización de determinadas tareas escolares, ante lo que se le pidió que solicitara al oftalmólogo un informe que constatara el alcance de dichas limitaciones y las consecuencias que se podrían derivar de cara al trabajo en el aula. En el momento actual aun no disponemos del citado informe."


5º. Escrito de 13 de abril de 2007, del Director General de Enseñanzas Escolares, dirigido a los padres, en el que expresa lo siguiente:


"En relación con el escrito presentado en la Dirección General de Enseñanzas Encolares sobre el tipo de apoyos recibidos por su hija, x, escolarizada en el C.E.I.P. Santa María de Gracia, les comunico que, visto el citado escrito, desde el Servicio de Atención a la Diversidad se han realizado distintas actuaciones encaminadas a realizar un seguimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje de la alumna.


Según la Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica, es una medida de carácter general para aquellos alumnos que disponen de informe psicopedagógico la revisión del mismo. En este caso, dicha revisión no ha tenido como finalidad el cambio de la modalidad de escolarización, sino la determinación de los apoyos necesarios. Según información remitida por el Centro, los padres han sido debidamente informados de este proceso.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Título II, establece los alumnos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria (sic) y el Pacto Social por la Educación en la Región de Murcia establece las proporciones de profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica en los centros, según los alumnos con adaptaciones curriculares significativas. Por tanto, vista la documentación aportada por el centro y tras diversas reuniones mantenidas con la tutora y otros servicios de apoyo implicados, considero adecuado el sistema de apoyos ordinarios con carácter preferente que está recibiendo la alumna, dado que sus necesidades educativas no están asociadas a condiciones de discapacidad psíquica, por tanto, no necesariamente deben ser atendidas por un especialista en pedagogía terapéutica.


La concreción del plan de trabajo individualizado que se lleva a cabo en el centro será puesta en conocimiento de la familia a través de la tutora, con el fin de llevar un programa de intervención conjunto y coordinado, encaminado a compensar las posibles dificultades de aprendizaje de la alumna".


6º. Informe-resumen, de 10 de diciembre de 2007, realizado por el tutor de la alumna sobre la entrevista tenida con la madre de aquélla el día anterior, que expresa lo siguiente:


"La entrevista fue solicitada por la madre al tutor después de haber tenido otra reunión a raíz del post-operatorio de x y con motivo de exponer las siguientes cuestiones:


- Considerar que las clases de apoyo no estaban resultando tan eficaces como al principio se creía, debido a que x se perdía con algunos conceptos dados en clase.


- Que los deberes mandados por el tutor no eran debidamente controlados por la alumna, perdiendo parte del trabajo que en clase se mandaba.


- Posibilidad de cesar momentáneamente con las clases de apoyo para comprobar si x se integra mejor en las materias dadas por el tutor.


- Dejar la puerta abierta a volver a dichas clases cuando el tutor lo considere oportuno.


Como resultado de esta entrevista hemos llegado al acuerdo de suspender de momento las clases de apoyo hasta nuevo aviso."


Junto a dichas actuaciones, deben señalarse otras de interés que constan en el expediente:


7º. Informe de 23 de febrero de 2009 del EOEP "Murcia-2" en el que, además de hacer referencia a actuaciones anteriores, se reseña la favorable evolución académica de la alumna y que las únicas peticiones de los padres en relación con las necesidades educativas especiales de su hija se refieren a una evaluación psicopedagógica del EOEP Específico de Deficiencias Visuales, debido a las limitaciones de la niña en este sentido, señalando el informe que la familia no había aportado el informe oftalmológico requerido en 2006, no obstante lo cual se realizaría dicha evaluación por el referido Equipo Específico.


8º. Informe de evaluación psicopedagógica específico de deficiencia visual, de 17 de marzo de 2009, emitido por el mencionado Equipo Específico, con consideraciones y determinaciones propias de su especial objeto sobre la necesidad de realizar para la alumna unas determinadas adaptaciones de diverso material escolar.


9º. Recurso de alzada interpuesto el 30 de noviembre de 2009 por los padres contra la denegación presunta de las pretensiones realizadas en el escrito presentado el 1 de junio de 2009 (Antecedente Primero). Con relación a la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial, no se realiza alegación directa alguna, si bien se alude al derecho de atención domiciliaria de profesorado regulado en el artículo 7.6,g) del Decreto regional 359/2009, de 30 de octubre, para fundar su pretensión de que se le reconozca tal servicio (pero no acredita que previamente lo hubiera solicitado y se le hubiera denegado, como sin embargo indicaba en su escrito inicial).


QUINTO.- Obra en el expediente la Orden de 13 de abril de 2010, del Consejero consultante, desestimando el citado recurso. Por lo que interesa a la reclamación que nos ocupa, dispone, en relación con el alegado derecho de atención domiciliaria de profesorado (asistencia de docentes al domicilio del alumno durante el tiempo en que, por determinadas contingencias sanitarias, éste no puede asistir a clase), que, conforme con el artículo 22 del citado Decreto 359/2009, debe ser solicitado por los interesados, lo que no consta que hayan efectuado hasta el momento, reconociendo su derecho a la tramitación de tal solicitud cuando sea presentada. Aparte, y en lo que se refiere propiamente a la reclamación de responsabilidad patrimonial, la Orden acuerda "reiterar la prosecución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por Resolución de esta Secretaría General de fecha 12 de diciembre de 2009 (...) hasta la terminación del mismo."


SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a los reclamantes, y tras comparecer y tomar vista del expediente, el 29 de abril de 2010 presentan escrito de alegaciones en el que, en síntesis, reiteran lo expresado en el inicial en el sentido de que en septiembre de 2006 el centro escolar retiró el apoyo del profesor de Pedagogía Terapéutica, por la vía de hecho, teniendo que sustituirlo ellos con profesoras particulares, con los gastos ya acreditados (nada se dice ya expresamente sobre la atención domiciliaria de profesorado), y que, junto a la pasividad de la Administración en lo que se refiere a las necesidades educativas especiales de su hija, todo ello les ha ocasionado angustia y frustración, por lo que solicitan una indemnización de 5.000 euros por daños morales, siendo el total reclamado a 11.644 euros.


SÉPTIMO.- El 9 de julio de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, conforme con el informe reseñado en el Antecedente Cuarto y la documentación adjunta al mismo, que la alumna en cuestión "ha tenido durante su escolaridad los apoyos ordinarios y específicos necesarios para una adecuada respuesta educativa, según las necesidades educativas previamente valoradas por los Equipos de Orientación y lo establecido en la normativa vigente, por lo que no ha existido en ningún momento retirada indebida o falta de prestación de los diversos apoyos ordinarios específicos".


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes están legitimados para reclamar por los daños económicos que alegan haber sufrido por los gastos realizados en la contratación de profesorado de apoyo a su hija, así como por los daños morales que dicen haber experimentado por la actuación pasiva de la Administración regional en relación con el proceso educativo de su hija.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al dirigirse reclamación contra ella y tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde estaba escolarizada la alumna en cuestión.


II. Por lo que se refiere al plazo anual de ejercicio de la acción resarcitoria, previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no cabe oponer objeciones, si se considera que se reclaman daños continuados en forma de gastos por contratación de profesores particulares desde el curso académico de 2006/2007 hasta el 2008/2009; finalizando éste en junio de 2009, la presentación de la reclamación el 1 de junio de tal año ha de considerarse temporánea.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.


  TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.



   I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Por tanto, para que se determine la responsabilidad patrimonial de la Administración debe existir una adecuada relación de causalidad, en términos jurídicos, entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización.


  Los reclamantes imputan a la Administración educativa la retirada, a partir de septiembre de 2006, del apoyo específico para su hija (aquejada del síndrome de "Cat-eye" y escolarizada en el centro docente regional de referencia) de un profesor de Pedagogía Terapéutica (apoyo que se había indicado como procedente en el Dictamen de escolarización emitido en el año 2000, previo a la adopción de la preceptiva resolución administrativa de escolarización); retirada que estiman indebida porque se realizó por la vía de hecho y sin comunicárselo; ante la retirada de dicho apoyo, señalan que tuvieron que contratar profesoras particulares para los cursos académicos 2006/2007 a 2008/2009. También estiman que, por lo anterior y por otras actuaciones omisivas de la Administración regional en relación con las necesidades educativas especiales de su hija (atención domiciliaria de profesorado, adaptación de material escolar a sus limitaciones visuales y prestación de servicios de logopedia), se les ha producido una angustia y frustración generadoras de un daño moral. Por los referidos gastos de las profesoras particulares y por dicho daño moral, reclaman un total de 11.644 euros.


  II. Sin embargo, a la vista del expediente remitido, no puede aceptarse la pretensión indemnizatoria de que se trata.


  Por lo que se refiere a las actuaciones omisivas imputadas a la Administración en relación con la atención domiciliaria de profesorado, adaptación de material escolar a las limitaciones visuales de la alumna y a la prestación de servicios de logopedia, omisiones por las que alegan que se les ha producido una angustia y frustración generadoras de un daño moral, cabe remitirse a lo resuelto en la Orden desestimatoria del recurso de alzada reseñada en el Antecedente Quinto, que determina la ausencia de antijuridicidad en las conductas imputadas a la Administración en los aspectos allí abordados. Especialmente, debe destacarse que la Orden viene a establecer que no se ha producido ninguna denegación de servicio domiciliario de profesorado (entre otras razones, porque no consta la previa solicitud, al margen de que la alegada norma que lo establece es de 2009, posterior a la fecha de los gastos por los que se reclama), por lo que los gastos de profesoras particulares realizados por los reclamantes no son imputables a la Administración, aquí en lo atinente a los servicios docentes de carácter ordinario (no especializado) que tales profesoras hubieran prestado a la niña.


  Por ello, sólo cabe abordar ahora lo relativo a la alegación relativa a la retirada del apoyo específico de un profesor de Pedagogía Terapéutica a la alumna, que venía siendo prestado en el centro público de referencia desde su ingreso en el mismo hasta septiembre de 2006. A este respecto, cabría oponer de entrada que los reclamantes no acreditan que ninguna de las profesoras contratadas por ellos hubiera prestado a la alumna los servicios que el especialista docente público en tal materia prestaba a la alumna, pues no acreditan que ninguna de tales profesoras tengan la especialidad de Pedagogía Terapéutica. Con ello cabría ya desestimar la pretensión indemnizatoria de que se trata.


No obstante lo anterior, y ante la hipótesis de que tales profesoras pudieran haber sustituido en alguna medida, aun sin reunir la indicada cualificación, la función del referido especialista, debe abordarse si la retirada del apoyo de éste por parte del centro fue una actuación contraria a Derecho y generadora de responsabilidad patrimonial. En este sentido, puede avanzarse ya que de las actuaciones obrantes en el expediente remitido se desprende que la retirada del apoyo de tal especialista no fue realizada por la vía de hecho y sin conocimiento de los interesados y, además, que tal medida estuvo adecuadamente fundada en la evolución docente de la alumna, según expresaron los oportunos informes.


El Decreto regional 111/2002, de 13 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de aplicación en las fechas del caso, establece en su artículo 13.2, relativo a la "atención a la diversidad", que, "en el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos programados, el maestro tutor, conjuntamente con el equipo de maestros del grupo, establecerá, dentro del horario escolar, medidas organizativas y recursos pedagógicos para la atención a las necesidades educativas del mismo." Y el artículo 14.2 establece que "el maestro tutor será el encargado de informar periódicamente a las familias del progreso de los alumnos". Para colaborar en la atención a la diversidad en la función educativa y prestar el oportuno asesoramiento técnico a los centros escolares, se establecen los EOEP, hoy regulados específicamente en la Orden de 24 de noviembre de 2006, de la Consejería de Educación y Cultura.


A partir de lo anterior, el informe del EOEP de revisión psicopedagógica de la alumna de mayo de 2004 (distinto del de 2000, realizado éste previamente al dictado de la preceptiva resolución administrativa de escolarización, que no consta que fuera modificada por resolución posterior, como pretenden los reclamantes),  indicó que "si bien la alumna en sentido estricto no presenta necesidades educativas especiales, no obstante su afectación emocional unido a las ausencias justificadas del centro en razón de las intervenciones quirúrgicas y otras circunstancias relacionadas, aconsejan la permanencia provisional, en principio durante el próximo curso 2004-05, atendiéndose preferentemente por Profesor(a) de Pedagogía Terapéutica, acogida al programa de integración y debiéndose evaluar dicha opción con vistas a conseguir el proceso escolar normalizado lo más pronto posible, si ello es viable como apuntan todos los indicios".



Aceptando, en hipótesis, lo alegado por los reclamantes de que el apoyo de un profesor especializado en Pedagogía Terapéutica fue retirado (por el tutor encargado de la alumna) a partir de septiembre de 2006, tal decisión tuvo que ser comunicada a los padres por parte del tutor en alguna de las reuniones periódicas que se mantienen a efectos de comunicación de la evolución docente de los alumnos, porque de otra forma no se explica que 3 meses después de la fecha antes indicada, los padres presentaran un escrito (Antecedente Cuarto, documento 3º), en el que solicitaban que se restableciese inmediatamente dicho apoyo específico. A partir de esta solicitud formal de los padres, el orientador del EOEP emitió un informe (vid. Antecedente Cuarto, documento 4º) en el que expresa que había comunicado a la madre de la alumna, en reunión mantenida el 19 de octubre de 2006, las medidas de apoyo que, a la vista de la evolución académica y personal de la alumna, debían aplicarse, y que eran de apoyo ordinario preferente (no ya de apoyo específico de un profesor de la especialidad antes indicada), apoyo del que ya disfrutaba desde el curso 2005/2006.


Posteriormente, y en respuesta a la referida solicitud formal de los padres, en abril de 2007 el Director General de Enseñanzas Escolares les dirige el escrito reseñado en el Antecedente Cuarto, documento 5º, del que se desprende la confirmación de la medida de apoyo ordinario prioritario y, en consecuencia, la desestimación de la solicitud de aquéllos sobre el apoyo específico. Y resulta significativo que los reclamantes, que han conocido la existencia de tales actuaciones con motivo de su comparecencia y vista del expediente, en su escrito final de alegaciones no nieguen la realidad de lo informado por el orientador del EOEP sobre la entrevista mantenida en 2006 con la madre de la alumna, ni el hecho de que el mencionado Director les dirigiera el escrito de referencia, frente al que no interpusieron recurso alguno, ni cuestionan las razones aducidas por el orientador del EOEP para modificar en su momento la modalidad de apoyo a la niña. Todo ello impide aceptar su alegación de que la retirada del apoyo de profesor de Pedagogía Terapéutica fuese realizada por la vía de hecho y sin su conocimiento, además de que no se cuestiona tampoco la corrección técnico-docente de la retirada del apoyo en cuestión.


Por otra parte, debe añadirse que las alegaciones de los reclamantes resultan contradictorias con el hecho de que posteriormente, en diciembre de 2007, el tutor de la alumna, de acuerdo con la madre, dispone incluso suspender las clases de apoyo preferente que se le estaban dando (Antecedente Cuarto, documento 6º).


De todo ello se concluye, pues, que los reclamantes sí tuvieron conocimiento de la retirada del apoyo específico de que se trata, y que ello se fundó en la apreciación del centro, asesorado por el orientador del EOEP correspondiente, de las cambiantes necesidades educativas de la alumna, sin que, como se dijo al comienzo, tampoco pueda aceptarse que hubiera una denegación de profesorado de apoyo domiciliario, por lo que la decisión de contratar profesoras particulares obedeció exclusivamente a la voluntad de los reclamantes y en nada es imputable a la actuación de la Administración educativa.


En consecuencia, no existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- No existe la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente adecuada y necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente. No obstante, en lo que se refiere a su parte no dispositiva, sus antecedentes deberán completarse con una más completa reseña de las actuaciones mencionadas en el Antecedente Cuarto de este Dictamen, así como incluir en su fundamentación, siquiera en síntesis, lo expresado en la mencionada Consideración Tercera.  


No obstante, V.E. resolverá.