Dictamen 67/11

Año: 2011
Número de dictamen: 67/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
No puede considerarse acreditado que la causa del accidente, de producirse éste, fuera la alegada gravilla, pues todos los elementos de hecho del caso son meramente afirmados por el interesado
Dictamen

Dictamen nº 67/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de julio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 164/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 17 de mayo de 2007, x, en su propio nombre y en representación de su hijo, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio solicitando indemnización por los daños sufridos por su hijo y el ciclomotor en el que éste circulaba el 22 de agosto de 2006, a las 23.40 horas, por la carretera MU-414, a la altura de la rotonda existente a la salida de la cantera de "x", en Santomera, donde sufrió un accidente de circulación debido a la existencia de gravilla en la calzada, sin señalizar, existiendo así una omisión por parte de dicha Consejería de sus obligaciones de conservación de carreteras de su titularidad. Alega que como consecuencia del accidente su hijo sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días, y el ciclomotor y el casco sufrieron daños, cuantificando la indemnización solicitada en un total de 1.518,59 euros.


A su escrito adjunta copia de diversos documentos, de los que se destaca una denuncia realizada el día siguiente ante la Guardia Civil de Santomera, fotografías del lugar, partes de consulta médica y facturas de reparación y compra relativas al ciclomotor y casco mencionados.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y requerida al interesado la subsanación y mejora de la misma, el 19 de septiembre de 2007 éste presenta documentación al efecto.


TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 4 de marzo de 2008, en el que, en síntesis, expresa que con la documentación remitida no queda acreditada la ocurrencia del accidente en el lugar y por la causa alegada, y que en las fotografías aportadas se aprecia gravilla en el arcén de la carretera regional de referencia.  


CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia con fecha de 29 de mayo de 2008, el 10 de junio de 2008 presentó escrito en el que se ratifica en sus alegaciones iniciales.


QUINTO.- Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 22 de junio de 2009.


SEXTO.- Otorgado nuevo trámite de audiencia mediante oficio de 22 de diciembre, no consta la presentación de alegaciones.


SÉPTIMO.- El 25 de junio de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar no acreditada la realidad de los hechos.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al interesado, en su nombre en cuanto a los daños materiales sufridos en el ciclomotor de su propiedad, y en representación legal de su hijo menor de edad por los daños físicos sufridos por éste. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en principio ha de considerarse formulada en plazo, si se parte de la alegada fecha de ocurrencia del accidente y la de la presentación de la reclamación.


III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que se ha incumplido el plazo para resolver, y más si se tiene en cuenta su escasa complejidad.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A  partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En el presente caso, el reclamante imputa a los servicios públicos regionales de conservación de carreteras una omisión de sus deberes en la materia, debido a la presencia de gravilla en la calzada de una vía de titularidad regional, gravilla que considera que fue la causa del accidente por el que reclama. Sin embargo, no puede considerarse acreditado que la causa del accidente, de producirse éste, fuera la alegada gravilla, pues todos los elementos de hecho del caso son meramente afirmados por el interesado en su posterior denuncia ante la Guardia Civil, sin que en ningún momento acudiera agente de la autoridad al lugar de los hechos para dar su parecer sobre lo afirmado por aquél (a cuyo efecto podía haberse avisado entonces a los mismos, dada la facilidad de comunicaciones hoy existente), ni hay testigos que puedan ratificar la versión del reclamante sobre la causa del accidente. Ello al margen de que el informe de la Dirección General de Carreteras indica que la gravilla que se advierte en las fotos aportadas por el reclamante (que no tienen la necesaria fehaciencia) está en el arcén de la calzada.


En estas circunstancias, no puede admitirse la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede desestimar la reclamación presentada.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No pueden considerarse acreditados los hechos que fundan la reclamación de referencia, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera de este Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución dictaminada, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.


  No obstante, V.E. resolverá.