Dictamen 74/11

Año: 2011
Número de dictamen: 74/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El Consejo Jurídico considera, como lo ha hecho en varios Dictámenes (por todos, los números 107 y 152 del año 2003), que la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio reclamante que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente
Dictamen

Dictamen 74/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de noviembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación (expte. 256/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 3 de marzo de 2006 se presentó en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio una reclamación por parte de x, en su propio nombre y en el de su hijo x, solicitando indemnización por los daños físicos y materiales sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 4 de marzo de 2005, cuando aquélla conducía sobre las 10,30 horas el vehículo propiedad de su hijo, marca Ford Focus, matricula --, por la Vía Rápida del Mar Menor, y pasada la salida existente hacia Los Belones y --, el vehículo patinó sobre un gran charco de agua, perdiendo su control, chocando contra la mediana en el lado izquierdo de la conductora, saliendo despedido hacia la derecha y volcando por el terraplén existente hasta la vía de servicio.


  A consecuencia del accidente, la conductora y su acompañante, x, tuvieron que ser trasladados en ambulancia hasta el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, cuyos partes asistenciales se acompañan, señalando que de todo ello quedó constancia en el atestado núm. 193/2005 instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Cartagena.


  Se le imputa al funcionamiento del servicio público el mal diseño de una vía pública, al permitir la formación de una hondonada dentro del mismo carril, en la que se puede acumular agua sin salida, hasta el punto de que el vehículo que circulaba a la debida velocidad se deslizara perdiendo su control.  


  Finalmente, se solicitan las cantidades de 10.100,18 euros por las lesiones sufridas por la conductora x y 10.850 euros por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de x, cuya magnitud ha provocado la baja del vehículo para su circulación.    


SEGUNDO.- El órgano instructor, mediante escrito de 23 de mayo de 2006, notifica al domicilio designado por la reclamante el plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento y el efecto que puede producir el silencio administrativo, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


También se le requiere para que subsane y mejore el escrito de reclamación con la documentación que se reseña en los folios 17 y 18 del expediente.


TERCERO.- En su cumplimiento, la reclamante presenta escrito el 8 de junio de 2006, acompañando los documentos que obran en los folios 20 a 49, destacando los siguientes:  


1. Escritura de poder otorgada por la Notaria x, que acredita que la reclamante actúa en representación de su hijo x.


2. Partes del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell  y de alta de la incapacidad temporal de la accidentada.  


3. Parte de baja del vehículo siniestrado con sus antecedentes.


4. Informe del perito de la compañía de seguros sobre los daños del vehículo.      


5. Declaración de que no han percibido ambos reclamantes indemnización por daños materiales o personales, salvo en concepto de lunas, a diferencia del acompañante de la conductora del vehículo que recibió 1.800 euros, en concepto de daños personales.    


6. Permiso de conducción de la reclamante.  


7. Por último, el acta de la denuncia verbal presentada por x ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena, en la que expone (folios 20 y 21):


"Que en el día de hoy (4-3-05) sobre las 10,30 horas aproximadamente, cuando su madre x residente en --, en compañía de su compañero sentimental x, viajaban en el vehículo matrícula (...), a la altura de la salida de Los Belones la conductora x debido a la lluvia el coche ha patinado a la izquierda teniendo un pequeño roce con el quitamiedos de hormigón de la mediana, perdiendo el control, desplazándose hacia la derecha, saliéndose de la vía y volcándose el vehículo. Que a raíz de esto ningún Airbag de los cuatros que tiene el vehículo ha saltado, lo que ha ocasionado más daños a los ocupantes (...) Que por tanto quiere denunciar a la empresa -- (...)."        


Además, se propone la práctica de la prueba testifical del acompañante en el vehículo.  


CUARTO.- Solicitado el atestado al Destacamento de Cartagena de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, es remitido el 18 de enero de 2007 por el Teniente Jefe de dicho Destacamento (atestado número 193/2005). En él se recoge como posible causa del accidente:


"Circular a una velocidad excesiva para la limitación de la vía e inadecuada para las condiciones de la misma por parte de la conductora del turismo Ford Focus".    


QUINTO.- El Jefe del Parque de Maquinaria emite informe sobre la valoración de los daños el 12 de febrero de 2007.


  SEXTO.- El 2 de marzo de 2007 se emite informe por el Jefe de Sección de Conservación I, con el visto bueno del Jefe del Servicio, de la Dirección General de Carreteras con el siguiente contenido:


" A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo.


B) Dado que la limitación de velocidad en ese tramo de carretera es de 80 km./h. y la reclamante circulaba entre 90 y 95 km./h., según refleja el atestado de la Guardia Civil, se puede considerar el evento lesivo como una actuación inadecuada de la perjudicada.


C) En ese tramo de carretera la IMD es de aproximadamente 26.500 vehículos/día y no existe constancia de accidentes similares en es punto ni en esa fecha ni en otras, ya sea con la calzada seca o mojada, como se indica en el atestado.


D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.  


E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad de esta Administración (...).


G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, tiene una limitación de velocidad a 80 Km./h.


(...)


J) Por otra parte, según consta en el atestado, tanto la reclamante como la Guardia Civil manifiestan que la carretera estaba mojada y no se hace mención a ningún "gran charco" existente en la calzada o que éste hubiera sido la causa del accidente".


SÉPTIMO.- El día 27 de agosto de 2007 se presenta escrito por la parte reclamante, proponiendo como medios probatorios algunas fotografías del lugar del siniestro y del estado en que quedó el vehículo, tomadas el día en el que ocurrió el accidente a través del teléfono móvil, según refiere.    


  OCTAVO.- Practicada la testifical de parte el 15 de junio de 2010 (casi tres años después), consta el acta formalizada con las respuestas dadas por x a las preguntas formuladas por la parte reclamante (folios 87 a 89).  


  NOVENO.- Otorgado un trámite de audiencia a los interesados, no consta que hayan comparecido en el expediente, tras lo cual se formula propuesta de resolución de 20 de octubre de 2010, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar, conforme al atestado de la fuerza actuante y al informe técnico de la Dirección General de Carreteras, que el accidente pudo deberse a la falta de adecuación por parte de la conductora a las circunstancias de la vía, debiendo haber extremado las precauciones ante el estado de la carretera por la lluvia caída, no ajustándose a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.        


  DÉCIMO.- Con fecha 4 de noviembre de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  1. Resulta acreditada la legitimación activa de los reclamantes, al haber sufrido los daños personales y materiales que se reclaman, conforme a lo previsto en los artículos 139.1, en relación con el 31 LPAC.  


  La titularidad autonómica sobre la carretera, circunstancia acreditada por el informe de la Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras, confiere legitimación pasiva a la Administración regional, al funcionamiento de uno de cuyos servicios se imputa el daño por el que se reclama.


  2. La reclamación fue interpuesta en el plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el accidente acaeció el 4 de marzo de 2005 y la reclamación se presentó el 3 de marzo de 2006, según la propuesta elevada (no resulta visible la fecha de registro). No obstante, en el caso de los daños personales alegados por la conductora, el artículo 142.5 LPAC establece que el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, habiendo acreditado que estuvo de baja médica hasta el 26 de septiembre de 2005.    


  3. Respecto al procedimiento seguido, este Órgano Consultivo realiza las siguientes observaciones:


  a) El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP, al haber transcurrido más de 4 años desde su iniciación hasta que se formula la propuesta de resolución por el órgano instructor, detectándose una paralización del procedimiento de casi 3 años, sin que se realizara ninguna actuación.  


  b) Respecto a la formalización de la práctica de la prueba testifical, con ocasión de nuestro Dictamen núm. 171/2007 se recomendó a la Consejería consultante que modificara la redacción del modelo de acta, en lo que concierne a las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de manera que se haga constar que el testigo tiene conocimiento del contenido del precepto citado, antes de dar su respuesta. Tal observación se reitera a la vista de la incorporada en el expediente, puesto que, pese a que en la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena figura que el testigo propuesto x es compañero sentimental de la conductora, en las respuestas dadas por éste a las preguntas generales (sin que conste que el precitado precepto haya sido leído al declarante), tendentes a aclarar la existencia de algún vínculo con la reclamante, se contesta negativamente por el interrogado. Para el caso de que ya no existiera tal vinculación en ese momento, el artículo 367.2 LEC habilita al instructor a consignar dicha circunstancia en el acta. Una vez practicada la prueba corresponde al órgano instructor valorar los resultados de la misma y las tachas que se formulen (artículos 316 y 376 LEC), puesto que en el procedimiento administrativo rige el principio de la libre valoración de la prueba por parte del órgano decisorio con sujeción a las reglas de la sana crítica.


  c) No consta el testimonio de las actuaciones penales previas, cuya necesidad de incorporar a estos procedimientos ha reiterado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes evacuados a petición de la Consejería consultante; no obstante, la trascendencia de su omisión en el presente caso es menor, dado que figura  impreso en el atestado remitido por el Teniente Jefe del Destacamento de Cartagena de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que las diligencias han sido archivadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha localidad.            


  TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama: inexistencia.  


  I. Los elementos de la responsabilidad patrimonial.


  El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


  No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de la Sala 3ª de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


  En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Efectividad del daño.


  Mediante el atestado núm. 195/05, instruido por el Destacamento de Cartagena de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, se ha acreditado la realidad del accidente por el que se reclama, ocurrido el 4 de marzo de 2005, a las 10,30 horas, en la carretera MU-312 (AP-7-Cabo de Palos), Km. 11,600.  


  También que, como resultado del mismo, se produjeron daños personales a los ocupantes y materiales al vehículo, que fue dado de baja para la circulación.


  III. Falta de acreditación del nexo causal.


  El relato de lo sucedido efectuado en el escrito de reclamación (gran charco de agua que se había formado en una zona hundida de la carretera), y la consiguiente imputación del daño "al pésimo estado de ejecución, conservación y mantenimiento de la carretera", son contradichos tanto por la primera versión de los reclamantes, como por el atestado de la fuerza actuante.


  Efectivamente, en la denuncia presentada el mismo día del accidente ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena, x (titular del vehículo) expone que debido a la lluvia el coche ha patinado hacia la izquierda, rozando con la mediana, perdiendo su conductora el control del mismo, sin que en modo alguno se atribuya la causa del accidente a las condiciones de la carretera (folios 20 y 21). Refiere que no han funcionado los airbag del vehículo y que por tales hechos se quiere denunciar a la empresa vendedora del mismo. Pero la misma conductora expresa también en la primera manifestación que realiza a los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar, según transcribe el atestado, "que circulaba desde La Manga e iba hacia La Unión por el carril izquierdo, que no llevaba alumbrado. Que estaba lloviendo y el suelo mojado, que circulaba entre 90 y 95 Km./h. con cinturón. Que el vehículo se le ha ido a la derecha y luego hacia la izquierda y luego hacia la cuneta, volcando". Conviene destacar de esta primera declaración que únicamente hace referencia a que estaba lloviendo y que el suelo estaba mojado.  


  Pero es en el atestado donde se recogen las características del tramo de la vía en el que se produjo el accidente y el parecer de los instructores sobre lo sucedido en base de la inspección ocular practicada y a las manifestaciones de la conductora, el que contradice de plano la imputación de los reclamantes al servicio público viario:


- Características de la vía: estado del firme mojado, visibilidad buena, lloviendo (apartado de condiciones atmosféricas) y limitación de velocidad a 80 Km./h.      


  - Descripción: "El turismo Ford Focus al parecer circula por el carril izquierdo de la vía MU-312, cuando al llegar al km. 11´600 el cual se haya configurado por un tramo recto a la salida de una curva de radio hacia la izquierda, su conductora debido al estado de la vía mojada y en pendiente descendiente, pierde el control y roza contra el muro de hormigón de separación de calzadas, saliendo despedido el vehículo y saliéndose por el margen derecho donde después de atravesar la cuneta terriza herbácea choca la parte anterior contra el camino de servicio y vuelca, quedando en esta posición".        


  En ningún caso se hace referencia a que el accidente tuviera su origen en las condiciones de ejecución y de mantenimiento de la vía, señalando la Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras que el tramo de la carretera de que se trata tiene una intensidad media de vehículos por día de 26.500, sin que existan antecedentes de accidentes similares al ocurrido, ya sea con la calzada seca o mojada.


  Tampoco las fotografías aportadas por los reclamantes con posterioridad permiten cuestionar la descripción de los hechos contenida en el atestado, pues únicamente muestran que la carretera se encontraba mojada como consecuencia de la lluvia, pero no prueban las imputaciones de los reclamantes al servicio público.        


Tampoco, partiendo del funcionamiento normal del servicio público, puede considerarse acreditada la existencia del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados. Y ello porque, según resulta de las propias manifestaciones de la conductora obrantes en el atestado, en el momento de producirse el siniestro circulaba a una velocidad aproximada de 90/95 km./h., cuando la máxima en el tramo estaba limitada a 80 km./h.


De ahí que los agentes de la fuerza actuante expresen en el atestado, como probables causas del accidente, "la circulación a una velocidad excesiva para la limitación de la vía e inadecuada para las condiciones de la misma por parte de la conductora del turismo Ford Focus".    


  Al margen de que el exceso de velocidad y la falta de adecuación de la conducción a las condiciones de la vía (artículos 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 45 del Reglamento General de Circulación, ya citado), excluyen la antijuridicidad del daño, en la medida en que la conductora se coloca en situación de asumir las consecuencias del mismo. De otra parte, no conviene olvidar que, conforme a la denuncia presentada por el titular del vehículo ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena, los daños fueron mayores al no funcionar los airbag del vehículo.          


  Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, las sentencias de 13 de junio de 2001 y de 8 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.  


En este punto, debe recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en sentencias de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de octubre de 1994 y 6 de mayo de 1999, en las que se afirma que cuando las lesiones producidas no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder del accidentado, se produce la ruptura del nexo causal y la exoneración de responsabilidad patrimonial.


Desde esta premisa, el Consejo Jurídico considera, como lo ha hecho en varios Dictámenes (por todos, los números 107 y 152 del año 2003), que la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio reclamante que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente. Este pronunciamiento hace innecesario que deban realizarse posteriores consideraciones sobre la cuantía y modo de indemnización. (Dictamen 71/2005).


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


  No obstante, V.E. resolverá.