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Dictamen nº 98/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de septiembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en vehículo de su propiedad (expte. 210/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2007, x, Procurador de los Tribunales, en representación de x, y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al vehículo propiedad de la primera (marca Opel, modelo Corsa, matrícula --), cuando circulaba por la Carretera A-15, en dirección a Jumilla, dentro del término municipal de Yecla, conducido con la debida autorización por el hijo de la primera, x y viajando como ocupante la x. Según el reclamante los hechos ocurrieron el 7 de marzo de 2007 cuando el viento arrancó un pino existente en el margen de dicha carretera, cayendo sobre el citado vehículo, provocando serios daños materiales al mismo, así como lesiones a la x.
Acompaña a su escrito la siguiente documentación:
1. Copia del permiso de circulación del vehículo siniestrado.
2. Copia de la peritación y presupuesto de reparación del automóvil por importe de 2.814,44 euros.
3. Copia de las Diligencias núm. 56/2007, levantadas por la Guardia Civil, puesto de Yecla.
4. Copia del parte de la asistencia sanitaria prestada en el hospital Virgen del Castillo a la x, en el que consta como diagnóstico hematoma en frente y cervicalgia.
Propone los siguientes medios de prueba:
1. Que se solicite informe a la Guardia Civil de Tráfico de Murcia, para que indique si tiene constancia de los hechos sobre los que se basa la reclamación.
2. Que se solicite informe de la Guardia Civil, puesto de Yecla, en el mismo sentido y, además, sobre si efectuaron diligencia de reconocimiento del lugar del accidente.
3. Que se solicite informe a la Policía Local de Yecla en el mismo sentido antes indicado.
Considera que los hechos son constitutivos de un supuesto de responsabilidad patrimonial y solicita una indemnización de 2.814,44 euros, por los daños sufridos en el vehículo propiedad de la x, así como el importe que resulte de la valoración de las lesiones de la x.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2007, el órgano instructor requiere al reclamante para que aporte la documentación y facilite los datos que se hacen constar a los folios 25 y 26 del expediente, entre los que se incluyen los siguientes:
- Acreditación, por cualquier medio válido en derecho, de la representación con la que afirma actuar.
- Fotocopia compulsada del informe de urgencias, así como de los partes médicos de baja y alta justificativos del tiempo que ha estado la lesionada impedida para el desempeño de sus actividades habituales.
TERCERO.- Simultáneamente el órgano instructor recaba de la Dirección General de Transportes y Carreteras, informe sobre la acreditación de la titularidad de la carretera, así como de otros aspectos relacionados con el accidente y que figuran al folio 18 del expediente; del Centro Meteorológico Territorial de Murcia, informe sobre la velocidad del viento el día y hora en el que se produjeron los hechos causantes del accidente; de la Guardia Civil de Yecla, remisión de la copia autenticada de las Diligencias instruidas como consecuencia del accidente
CUARTO.- La Guardia Civil del puesto de Yecla remite las diligencias número 56/2007, en las que se hace constar que el día 13 de marzo de 2007, se personó x, denunciando los siguientes hechos:
"Que sobre las 11:40 horas del día 13 de marzo de 2007, se persona, el que acredita llamarse por medio de su D.N.I. n° --, x, natural de Alicante (Alicante), nacido el día 03-07-80, hijo de x, y, con domicilio en la Pedanía de -- (Yecla-Murcia), en C/ --, con nº teléfono --, denunciando:
Que el día 07 de marzo de 2007, sobre las 23:00 horas cuando circulaba por la A-15, en dirección Jumilla a --, en el Término municipal de Yecla (Murcia), con el turismo OPEL CORSA, MATRICULA --, propiedad de su madre x, junto a su novia x (--), en un tramo de curvas en donde se encuentran varios pinos en ambos lados de la carretera, uno de dichos pinos fue arrancado de cuajo a consecuencia del fuerte viento reinante que había en ese momento por la zona, cayendo encima del vehículo que conducía, ocasionándole numerosos desperfectos en dicho turismo, así como daños personales a su novia que en esos momentos iba en el asiento del copiloto.
Que el vehículo aún podía circular llevándoselo a su domicilio en --, dirigiéndose posteriormente a Yecla para llevar a su novia -- al Hospital VIRGEN DEL CASTILLO para que la atendiera de los daños que le había provocado el pino al caer sobre el vehículo por el lado del acompañante, sufriendo ella la peor parte del accidente.
Que llegando a Yecla vio a la Policía Local de Yecla diciéndole lo ocurrido y que en el lugar del accidente había un pino atravesado en la carretera para que fueran los bomberos a quitarlo para evitar más accidentes.
Que el jueves día 08, siguiente al día del accidente, fue a la oficina del seguro, que tiene en --, de la localidad de Pinoso (Alicante), sita en la Avda. --, para comunicar el accidente y llevar los partes médicos, diciéndole el responsable de la compañía de seguros que pusiera denuncia ya que el viento marcaba 90 Kms/hora y que para hacerse cargo del siniestro el viento tiene que llegar a 140 Kms/hora.
Que presenta parte de lesiones expedido por el Hospital Virgen del Castillo de Yecla (Murcia), así como factura (sic) de los daños ocasionados al turismo, expedido por el taller --, sito en Pinoso.
PREGUNTADO porque no llamó al servicio de emergencias 112 para que atendiera a su novia o a la grúa para que se llevara el vehículo del lugar del accidente, manifiesta que el vehículo al poder circular y estar cerca de -- y por el fuerte viento que había en esos momentos iba a tardar menos para que atendieran a su novia en el Hospital de Yecla
PREGUNTADO si tiene algo más que decir, manifiesta que no, que lo dicho es la verdad en lo que se dice y manifiesta".
A dichas diligencias se unen parte médico de asistencia y copia del presupuesto de reparación del vehículo. Asimismo, en el apartado "Diligencia de prácticas de gestiones", se indica lo siguiente:
"Por la presente se hace constar, que tras llamada telefónica al número (x) del Servicio de Conservación de carreteras de la Comunidad Autónoma de Murcia, participaron que efectivamente en el tramo de la carretera A-15 a unos 3 kilómetros del cruce con la C-3223, (lugar donde ocurrió el accidente) por parte de dicho Servicio de conservación, durante la mañana del día 8 de los presentes, se había efectuado la retirada de la vía de varios árboles caídos por el viento reinante".
QUINTO.- Mediante escritos fechados el 10 y el 17 de octubre de 2007, el x cumplimenta el requerimiento que se le había efectuado, aportando diversa documentación entre la que figura la siguiente:
- Escritura de poder de representación procesal otorgada por x a favor, entre otros, del Procurador actuante.
- Peritación y presupuesto de reparación del vehículo siniestrado.
No se acompañan, sin embargo, los partes médicos acreditativos de los días en los que la x pudo estar impedida para la realización de sus tareas habituales.
SEXTO.- El Centro Meteorológico Territorial en Murcia informa que la máxima velocidad alcanzada por el viento en la estación meteorológica de Yecla "--", que es la más próxima a la carretera A-15 dirección Jumilla, dentro del término municipal de Yecla, que mide dicha variable, el día 7 de marzo de 2007, fue, a las 20:20 horas, de 95 km/h.
SÉPTIMO.- Requerida la Policía Local de Yecla para que informe sobre los hechos objeto de la reclamación, mediante escrito de 17 de diciembre de 2007, lo hace en el siguiente sentido: "tras consultar nuestros archivos, no se ha encontrado ninguna información sobre el siniestro de referencia".
OCTAVO.- El Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras de la Dirección General de Transportes y Carreteras emite informe el 3 de marzo de 2008, contestando del modo siguiente a las preguntas formuladas por el órgano instructor:
"1. En este servicio no se tiene constancia de este siniestro concreto aunque se puede afirmar que en la noche reseñada se produjo un vendaval que provocó diversos daños en las Carreteras del entorno del Altiplano y de la Comarca Oriental.
2. La realidad y certeza del accidente aparece justificada por las manifestaciones y documentos aportados por la reclamante.
3. Durante la noche del 7 al 8 de Marzo de 2007, se produjo un vendaval que produjo el desgajamiento de un pino y su caída hacía la carretera A-15 ocupando la mitad de la calzada de la misma.
4. Estimo que no existe relación de causalidad entre el siniestro y el anormal funcionamiento del servicio público de carreteras, ya que hemos de tener en cuenta que la Red Regional de Carreteras tiene más de 3.000 Kms. y que no se puede prever la ocurrencia de un vendaval y la caída de ramas en diversas carreteras de un territorio tan amplio como las comarcas del Altiplano Oriental en los Municipios de Abanilla, Fortuna, Blanca Jumilla, Yecla y Abarán y poder atenderlas de manera inmediata, aunque hay que manifestar que desde el momento en que se tuvo conocimiento del vendaval, todo el personal adscrito al servicio estuvo retirando ramas y demás obstáculos que podían ocasionar problemas a los usuarios de esas carreteras".
NOVENO.- Conferido trámite de audiencia al Procurador actuante, éste no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente el órgano instructor redacta propuesta de resolución que desestima la reclamación por considerar que el nexo causal se rompió a consecuencia del fuerte viento registrado que ha de considerarse como un hecho constitutivo de fuerza mayor.
DÉCIMO.- Con fecha 16 de septiembre de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.
Las reclamantes ostentan legitimación activa, puesto que han acreditado en el expediente ser la propietaria del vehículo presuntamente dañado (x) y haber sufrido lesiones como consecuencia del accidente (x), aunque la solicitud no es formulada por ellas sino por el x, Procurador, que afirma actuar en nombre de ambas. Sin embargo, la acreditación que el firmante dice tener conferida sólo se ha realizado respecto de la x, con la aportación de la escritura de poder otorgada a su favor. La representación que también afirma ostentar en relación con la x no ha resultado acreditada, al no obrar en el escrito de interposición de la reclamación, ni en ningún otro posterior, la rúbrica de ésta, sin que tampoco se haya llevado a cabo por cualquier otro medio válido en derecho, según prevé el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Por ello, previamente a la resolución del procedimiento, es necesario que la interesada ratifique los actos realizados por el que compareció en su nombre; en caso contrario, no podrá resolverse el procedimiento en lo tocante a la misma, al carecer el pretendido representante de toda legitimación al efecto.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).
En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 LPAC.
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). No obstante cabe formular las siguientes observaciones:
a) En los extremos sobre los que se requirió informe a la Dirección General de Transportes y Carreteras, se debió incluir los relativos a las labores de conservación desarrolladas en relación con el árbol caído, así como sobre su ubicación (si formaba parte de una masa arbórea o se encontraba aislado), sus características y su porte, todo ello a fin de poder dilucidar más claramente la incidencia que el viento reinante en el momento del accidente pudo tener sobre su desprendimiento.
b) Apartándose de la práctica a la que normalmente se atiene la Consejería consultante no se ha solicitado, en el presente caso, informe del Parque de Maquinaria. En este sentido, conviene recordar que el Consejo Jurídico viene, al menos desde nuestro Dictamen 56/2001, indicando la conveniencia de recabar un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Aplicado lo anterior al supuesto que nos ocupa, la Consejería consultante no discute en ningún momento la realidad de los hechos y de los daños alegados, así como su cuantificación (aunque sólo en relación con la reclamante x). También admite la antijuricidad del daño por el que se reclama, ya que "según la normativa anteriormente referida en el apartado anterior (art. 141 LPAC), incumbe a la Administración el deber de mantener las carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada".
No obstante, el órgano instructor propone la desestimación de la reclamación, basándose para ello únicamente en la existencia de fuerza mayor como consecuencia de la velocidad de 95 km/h que alcanzó el viento el día en el que ocurrieron los hechos.
La jurisprudencia ha venido a concretar, con respecto a la Administración, que por fuerza mayor se entiende la producción de acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza y que sean imprevisibles o inevitables en caso de ser previstos. Vemos, pues, que la interpretación dada por los Tribunales a la excepción de fuerza mayor es muy restrictiva. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999, afirma que concurre esta causa de exoneración cuando "hay indeterminación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: `Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado´".
En definitiva, fuerza mayor es la acción de una causa externa e irresistible, inevitable, insuperable, con independencia de que se pueda o no prever, y siendo, como es, una excepción al principio general de responsabilidad, si la Administración pretende oponerla deberá probar que una acción exterior de esa naturaleza interrumpe el nexo causal del perjuicio ocasionado por la acción administrativa (SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 5 y 15 de diciembre de 1997, entre otras).
En este sentido el Consejo entiende que en el presente caso la Administración no ha practicado prueba suficiente para que tal exoneración pueda aplicarse, pues sólo se ha basado para esgrimirla en un certificado de datos meteorológicos en el que se refiere que en la Estación de Yecla "--", la más próxima al lugar del accidente, la máxima velocidad alcanzada por el viento el día 7 de marzo de 2007, se produjo a las 20:20 horas (casi tres horas antes de la ocurrencia del siniestro), y fue de 95 Km/h, siendo insuficiente este dato para que, por sí mismo, se pueda deducir la existencia de fuerza mayor.
En efecto, aun admitiendo que el viento que dio lugar al desgajamiento del árbol alcanzara una fuerza inusual, no ha quedado demostrado en el expediente por parte de la Administración (a quien incumbe, como antes se decía) el cumplimiento del deber de conservación del arbolado de la carretera, con la aportación de los partes de revisiones y talas efectuadas, pues el desarrollo normal del ejercicio de la función preventiva constituye en estos casos un dato de trascendental relevancia, a los efectos de calibrar la responsabilidad patrimonial en la que hubieran podido incurrir los servicios públicos, sin que tal circunstancia haya quedado acreditada en el expediente. Tal carencia probatoria y el hecho de que, según se desprende de lo actuado, sólo se arrancara un árbol -cuando según manifiesta el conductor en su comparecencia ante la Guardia Civil, eran varios los pinos existentes en la zona-, nos lleva a afirmar, como lo hace el TSJ en la Región de Murcia, en Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 63/2000, de 19 de enero, dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, que sin duda la caída del árbol se produjo porque no se hallaba en las debidas condiciones de seguridad.
Por otro lado, en lo que se refiere al dato relativo a la velocidad del viento, si acudimos, a título orientativo, como lo hace el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 23 de mayo de 2006, al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, se constata que en su artículo 2 establece que la fuerza del viento debe superar los 135 km/h como viento extraordinario (apartado 1,e),4º), para que tenga la consideración de "riesgo extraordinario", y todo ello, añade la Sentencia, sin que quepa equiparar de un modo automático dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor.
Así pues, no ha quedado acreditada la concurrencia en este caso de fuerza mayor, ya que ni el viento reinante tuvo carácter extraordinario, ni la Administración ha probado que actuara diligentemente en la revisión, conservación y talado de los árboles, a pesar de lo cual no se hubiera podido evitar el daño. Por tanto, procede estimar la reclamación e indemnizar en los términos que se indican en la siguiente Consideración.
CUARTA.- Indemnización.
Afirmada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados por las reclamantes, se hace necesario examinar ahora la efectividad de éstos y, en su caso, su cuantificación.
En relación con las lesiones sufridas por x, con independencia de la falta de acreditación de la representación a la que se hace referencia en la Consideración Segunda del presente Dictamen, no se han aportado al expediente, a pesar del requerimiento expreso que al respecto se formuló por el órgano instructor, los partes médicos de baja y alta que permitieran determinar el alcance y cuantificación del daño alegado, por lo que se ha de entender que no ha resultado probada la concurrencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, al que hace referencia el artículo 139.2 LPAC.
Respecto de los daños ocasionados al vehículo se acreditan en el expediente mediante un informe pericial y un presupuesto del coste de la reparación, ambos coincidentes en señalar como tal la cantidad de 2.814,44 euros. Como ha indicado este Consejo Jurídico en varias ocasiones, el detrimento o perjuicio patrimonial efectivo y evaluable económicamente al que hace referencia el citado artículo 139.2 LPAC, se produce cuando se ocasiona el daño de que se trate (aquí cuando el pino cae sobre el vehículo y le produce los daños descritos en el informe pericial). Cuestión distinta es la relativa a la cuantificación económica de ese daño que, en estos casos, está constituido por el valor de reparación o sustitución de lo dañado.
A tal efecto, no cabe duda de que la factura de la reparación del bien dañado constituye, frente al simple presupuesto de los trabajos de reparación, un documento mucho más fiable para que, a su vista, el instructor y, en su caso, los servicios técnicos de la Administración (aquí, el Parque de Maquinaria), determinen si los gastos allí reflejados se corresponden con el daño imputable a la Administración. Sin embargo, de igual modo que el afectado no tiene que esperar a la conclusión del procedimiento de reclamación para reparar el daño, tampoco puede exigírsele en todo caso que proceda previamente a su reparación, pues resulta lícito y comprensible que aguarde a la resolución del procedimiento para decidir si afronta o no el desembolso (por ejemplo, porque considere que la responsabilidad no está clara y, por tanto, tampoco el eventual reembolso de lo que tuviera que abonar por la reparación).
Por ello, producido y acreditado un daño efectivo (aquí, repetimos, los relacionados en el peritaje), y no constando indubitadamente su efectiva reparación, se trata de determinar, a la vista de las concretas circunstancias del caso, si el presupuesto aportado constituye un documento probatorio suficiente para fijar el valor de reparación de los daños producidos, o si la naturaleza y características de éstos hacen dudar fundadamente de la estimación realizada en el presupuesto, circunstancia esta última que podría acontecer cuando no es posible determinar a priori con suficiente exactitud la entidad de las labores de reparación (lo que, a su vez, podría dar lugar a una estimación económica al alza en el correspondiente presupuesto, por motivos de cautela que a nadie escapan).
En el presente caso, tratándose de un vehículo muy antiguo (la fecha de matriculación data del 18 de marzo de 1996), surgen dudas respecto a la efectiva reparación de los daños que sufrió, por lo que el Consejo considera que se ha de solicitar informe del Parque Maquinaria en el que se deberá expresar la conformidad con el presupuesto o la conveniencia técnica de que se requiera a la interesada la factura de reparación, procediendo a indemnizar, en el primer caso por el importe del presupuesto, es decir, 2.814,44 euros, y en el segundo por el importe que resulte acreditado por las facturas de reparación presentadas, con el límite de valor venal del vehículo. Cantidades que, en cualquier caso, han de actualizarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC, y conformarse, como ya se ha dicho, por el Parque de Maquinaria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que sí concurren, en relación con la reclamante x, elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, sin que pueda apreciarse concurrencia de fuerza mayor.
SEGUNDA.- La determinación de la cuantía de la indemnización habrá de atender a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.