Dictamen 69/11

Año: 2011
Número de dictamen: 69/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
La parte reclamante ha aportado elementos de prueba suficientes en orden a dejar acreditada tanto la existencia de los daños sufridos como la causa de los mismos, según se desprende del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico
Dictamen

Dictamen nº 69/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de julio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 173/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2005 tiene entrada en el Registro de la Administración regional una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad, marca Rover 220 D3P, matrícula "?", así como lesiones en una de las ocupantes del mismo, con motivo del accidente de tráfico sufrido el día 6 de diciembre de 2004, en la intersección de la carretera C-3211 con el camino denominado "Vereda de Enmedio", de la Diputación del Campillo, término municipal de Lorca.


  Manifiesta el reclamante que el siniestro, según consta en el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Lorca, que se personó en el lugar de los hechos tras el acaecimiento de los mismos,"se produjo de noche, con mal tiempo, en tramo asfaltado y vía suficientemente iluminada, concretamente en la confluencia o intersección de la carretera C-3211 (Caravaca-Águilas), en el citado Camino de En medio, frente a la ubicación de la Estación de Servicio ?x?. El desarrollo de los hechos tuvo lugar mientras circulaba, conduciendo mi vehículo por la carretera C-3211, sentido de marcha Águilas, cuando al llegar a la intersección con el camino asfaltado denominado ?De en medio?, que afluye por la derecha, me incorporé a dicho camino, para introducirme en el recinto de la E.S. ?x?. Al rodar o circular mi vehículo por el lado derecho de la calzada, donde existe una boca de alcantarillado para desagüe, se hundió la rueda anterior derecha del turismo, quedando introducida la misma en dicha alcantarilla, por encontrarse, en ese momento, la tapa colocada fuera de su base de hormigón, sin que esta circunstancia pudiera ser advertida y evitada ni por mí, ni por el mejor y más prudente de los conductores, dada la poca visibilidad y condiciones atmosféricas existentes en la zona el día de los hechos".


  Alega el interesado que como consecuencia del siniestro su vehículo sufrió daños cuya reparación asciende, según factura que adjunta, a 751,24 euros. Asimismo señala que la ocupante del automóvil, x, resultó con lesiones de las que fue atendida en el Hospital Rafael Méndez, de Lorca, estando aún pendiente de sanación, por lo que formulará su correspondiente reclamación a posteriori.


  Acompaña a su escrito copia del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, permiso de circulación y la factura antes mencionada.


  Del atestado destaca, a los efectos que aquí interesan, la diligencia que aparece al folio 9 y que, textualmente, dice:


  "El vehículo turismo Rover 220 matrícula "?" circulaba por la carretera C-3211 sentido de marcha Águilas. Su conductor al llegar a la intersección con el camino asfaltado denominado ?En medio? que afluye por la derecha, se incorporó a dicho camino y se disponía a introducirse en el recinto de la estación de servicio ?x?. Al rodar por el borde derecho donde existe la tapa metálica sobre una alcantarilla para desagüe se hundió la rueda anterior derecha del turismo quedando introducida en dicha alcantarilla, posiblemente por encontrarse la tapa colocada fuera de su base de hormigón en el momento de rodar el vehículo".


  SEGUNDO.- Mediante escrito de 24 de febrero de 2005, la instructora requiere al reclamante el envío de determinada documentación, lo que se cumplimenta por el interesado mediante escrito fechado el siguiente día 22 de marzo de 2005, al que une la documentación que se la había solicitado e indica los datos de cuatro personas que presenciaron los hechos y que podrían, en su caso, testificar sobre los mismos.


  TERCERO.- También el día 24 de febrero de 2005, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie sobre los extremos que aparecen recogidos en los folios 11 y 12 del expediente.


  El requerimiento es cumplimentado mediante informe emitido por el Jefe de Sección de Conservación de dicho Órgano directivo, del siguiente tenor:


  "1°. La carretera C-3211 es una carretera competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El accidente acaece en el camino "Vereda de Enmedio" (que no es una vía pública dependiente de la Comunidad Autónoma) pero en la zona de su intersección con la carretera C-3211, construida y conservada por la Dirección General de Carreteras.


  2°. En relación con la realidad y certeza del evento lesivo, disponemos, además de los datos que aporta el demandante, del atestado instruido por la Guardia Civil. De ellos se infiere la realidad y certeza del mismo.


  3°. No aprecio existencia de fuerza mayor o de actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.


  4°. La rejilla donde se produce el accidente estaba rota y fue reparada por el servicio de conservación con posterioridad al accidente.


  5o. La brigada de conservación de la zona no tuvo conocimiento de la rotura de la rejilla hasta después de ocurrido el accidente. También es difícil observar la deficiencia porque se encuentra en la parte final de una intersección, dentro de un camino que no es competencia de la Dirección General de Carreteras. Sin embargo el hecho cierto es que estaba rota la rejilla en el momento del accidente.


  6o. La carretera estaba perfectamente señalizada y existe iluminación artificial suficiente.


  7o. Los daños de los desperfectos del vehículo quedan reflejados en el atestado de la Guardia Civil, y su importe en la factura de --. y que ascienden a un importe total de 751,24 euros.


  8°. No aprecio más aspectos técnicos o cuestión que estime pueda ser de interés".


  CUARTO.- Con la misma fecha la instructora se dirige a la Comandancia de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, Destacamento de Lorca, solicitando aclaración sobre los siguientes extremos contenidos en su atestado:


  "- Si la tapa de alcantarillado se hallaba correctamente colocada o se encontraba fuera de su base de hormigón, ya que en la inspección ocular se indica que las tapas están colocadas sobre sus bases de hormigón, pero en la diligencia de informe se apunta la posibilidad de que el vehículo se introdujera en la misma al encontrarse la tapa colocada fuera de su base de hormigón en el momento de rodar el vehículo.


  - Velocidad de la vía y velocidad aproximada a la que circulaba el vehículo en el momento del accidente.


  - Existencia de señalización e iluminación en dicha vía,


  - Entidad de la lluvia que caía en el momento en que ocurrió el accidente a efectos de determinar si pudo influir en la percepción del peligro por el conductor".


  En contestación a lo requerido, el Alférez Jefe del Destacamento de la Guardia Civil en Lorca, indica que el atestado fue remitido, en su día, al Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Lorca, ante el que deberán, en su caso, cursar la solicitud de información.


  QUINTO.- La instructora se dirige de nuevo a la Dirección General de Carreteras solicitando se aclare si el mantenimiento de la rejilla en la que se introdujo la rueda del vehículo del reclamante, es competencia o no de la Comunidad Autónoma, dado que en su primer informe se indicaba "que fue reparada por el Servicio de Conservación con posterioridad al accidente, y que es difícil observar la deficiencia porque se encuentra en la parte final de una intersección, dentro de un camino que no es competencia de la Dirección General de Carreteras".


  En contestación a tal requerimiento el Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la citada Dirección General, indica que "la rejilla que ha provocado el siniestro objeto de esta Reclamación Patrimonial, la conserva y es competencia de esta Dirección General de Carreteras".


  SEXTO.- El Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, previa solicitud por parte del órgano instructor, informa en fecha 17 de octubre de 2006 que, en relación al valor venal del vehículo, es de aproximadamente 4.520 euros en la fecha en que ocurre el accidente. En relación con el valor de los daños sufridos por el vehículo, que se consideran acordes con el tipo de accidente sufrido. En cuanto a la factura se estima que los conceptos de mano de obra correspondientes a la revisión de los 130.000 kms. y la sustitución de una bombilla trasera, no son partidas que debieran incluirse entre las propias motivadas por el siniestro. El resto de la factura sí se encuentra ajustada a las reparaciones motivadas por el siniestro.


  SÉPTIMO.- Acordada la apertura del preceptivo trámite de audiencia, con fecha 4 de mayo de 2010, el reclamante presenta, el siguiente día 25 del mismo mes y año, alegaciones por las que se ratifica en el contenido de su escrito inicial.


  OCTAVO.- El 6 de julio de 2010 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al estimar probada la concurrencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños sufridos en el vehículo del interesado, si bien la indemnización solicitada ha de minorarse en el sentido que señala el Parque de Maquinaria, de tal modo que la misma queda fijada en 724,69 euros.


  NOVENO.- El 19 de julio de 2010 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero competente solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


  A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.  


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


  El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC).


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica el mantenimiento la carretera que se señala como origen de los daños, ya que así se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. Siendo órgano competente para resolver el procedimiento el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


  Asimismo la acción indemnizatoria se ha ejercitado por el reclamante dentro del plazo de un año desde que se produjeron los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.


El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado se ha ajustado, en términos generales, a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). No obstante, se ha de señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses, habiéndose empleado para ello más de cinco años.


  TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


  El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


  Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.


  En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado en el expediente la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable que, prima facie, el interesado no tenía el deber jurídico de soportar.


  Por otro lado, la parte interesada imputa el daño a una mala conservación de la carretera C-3211, en la que se encontraba una rejilla con la tapa mal colocada, de modo que la rueda delantera del vehículo del reclamante se introdujo en la alcantarilla, produciéndose los daños que constan acreditados en el expediente.


  En cuanto a la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, hemos de reiterar que tal extremo de la reclamación debe ser acreditado por el interesado, de acuerdo con el principio general sobre la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP.


  En este supuesto, la verificación de este elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial no plantea mayor problema, ya que, partiendo de la regla descrita, puede afirmarse que la parte reclamante ha aportado elementos de prueba suficientes en orden a dejar acreditada tanto la existencia de los daños sufridos como la causa de los mismos, según se desprende del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico. Además, la propia Administración, en el informe técnico emitido por el Jefe de Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras, pone de relieve la realidad de la deficiente colocación de la tapa de la rejilla, así como que, en fechas inmediatamente posteriores a la del siniestro, se procedió a su reparación.


Lo anterior evidencia que la Administración regional, en su condición de titular de la vía donde se produjo el accidente,  ha incumplido con su deber de mantener la carretera en las mejores condiciones posibles para la seguridad de la circulación, conforme a los artículos 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y el 2 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, entonces aplicable.      


  CUARTA.- El quantum indemnizatorio.


  Sentada la conclusión de que existe el indispensable nexo causal, sólo resta que este Consejo Jurídico se pronuncie sobre la valoración del daño causado, cuantía y modo de indemnización que corresponde percibir al perjudicado.


  El reclamante ha concretado la cuantía indemnizatoria de los daños producidos en la cantidad de 751,24 euros, según factura que se encuentra incorporada al expediente, pero el Parque de Maquinaria en su informe considera que algunos conceptos de la misma no se corresponden con los daños sufridos como consecuencia del accidente objeto de la reclamación. Restadas las partidas que según dicho servicio técnico no corresponde abonar, el importe de la indemnización queda fijado en 724,69 euros, que deben hacerse efectivo al interesado.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, fijándose una cuantía indemnizatoria de 724,69 euros, que deberá actualizarse conforme determina el artículo 141.3 LPAC.


  No obstante, V.E. resolverá.