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Dictamen nº 66/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de junio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en vía pública (expte. 135/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 2 de febrero de 2007 tiene entrada en la Consejería consultante un escrito formulado por x, en virtud del cual interpone reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración Pública regional, solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización de 2.426 euros, en concepto de resarcimiento de los daños sufridos al sufrir una caída en la intersección de las calles Juan Carlos I y Salvador Allende de la localidad de Fortuna. Según la reclamante, el día 20 de diciembre de 2005, a las 9:15 horas, cuando comenzó a cruzar la calle por un paso regulado por semáforo, percibió "como un automóvil procedente de la Avenida Juan Carlos I se disponía a tomar la vía de Salvador Allende y sabedora de que el semáforo se encontraban en ámbar di un paso hacia atrás para dejar pasar el coche momento en que el pie derecho se me introdujo en la canaleta existente a lo largo de toda la vía de Salvador Allende entre la calzada y la acera provocando mi caída".
Manifiesta que por los mismos hechos inició actuaciones ante el Ayuntamiento de Fortuna, que le ha notificado resolución de 27 de marzo de 2006, desestimatoria de su pretensión al ser la vía en la que se produjo el accidente de titularidad autonómica.
Acompaña a su solicitud la siguiente documentación:
a) Informe médico de la asistencia recibida en el servicio de urgencias del Hospital General Universitario Morales Meseguer.
b) Partes de baja y alta acreditativos de que, como consecuencia de la caída sufrida, estuvo cuarenta y cinco días incapacitada para sus ocupaciones habituales.
c) Diversas fotografías del lugar del accidente.
d) Copia de la Resolución del Ayuntamiento de Fortuna desestimando su reclamación.
SEGUNDO.- Requerido informe a la Dirección General de Carreteras es emitido, en el sentido de confirmar la titularidad regional de la vía en la que se produjo el presunto accidente, y realizando las siguientes precisiones:
"1. Desconocemos la realidad y certeza del acontecimiento lesivo hasta el momento de esta reclamación.
2. Con los datos obrantes en el expediente no queda acreditado por los documentos aportados que el siniestro se produjese en esa vía y en el día y hora reseñados.
3. Habida cuenta de lo anterior no procede aceptar la presente reclamación".
TERCERO.- En fecha 25 de abril de 2007, la instructora del procedimiento envía un escrito a la interesada, a los efectos de comunicarle la información prevista en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y requerirle para que mejore la solicitud aportando determinada documentación.
El requerimiento es atendido por la x. que envía la documentación que se le solicita y propone como medios de prueba la declaración testifical de su madre, x, que la acompañaba en el momento del accidente, así como informe de la Policía Local que aportará cuando se le remita desde el Ayuntamiento de Fortuna a quien se le ha reclamado.
CUARTO.- Admitida la prueba se señala día y hora para la práctica de la testifical de la x, con el siguiente resultado:
PREGUNTAS:
"1a. El día que sucedió el accidente ¿usted acompañaba a su hija?
R) SÍ
2a. ¿De dónde venía?
R) Veníamos de haber dejado a las niñas en el Colegio.
3ª. Viendo las fotografías aportadas ¿reconoce que fue este el lugar del accidente?
R) Sí, fue al pasar el paso de cebra; al inicio de éste.
4. ¿Cómo estaba el semáforo?
Estaba en verde, cuando oí gritar a mi hija y es que se había caído. Entre las dos cruzamos el paso de cebra y llamamos a su padre para llevarla al Centro de Salud. Luego la mandaron a Murcia. Se le había hinchado el pie".
REPREGUNTAS
1ª. Actualmente, ¿está de la misma manera la acera?
R. Ahora se ha arreglado, ya no hay ese desnivel. Hubo varias reclamaciones"
QUINTO.- Mediante escrito de 29 de octubre de 2009 la reclamante envía informe de la Policía Local de Fortuna, en el que se indica lo siguiente:
"A las 11:30 horas se persona en estas dependencias la vecina de esta localidad, x, informando de que acababa de sufrir una caída cuando cruzaba el paso de peatones de la Avenida Salvador Allende a la altura de la Academia x. y que se dirigía al Hospital Morales Meseguer de Murcia porque tenía un fuerte dolor e inflamación en el tobillo derecho, añadiendo que en el día de mañana traería el informe médico".
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente por el órgano instructor se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.
En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 15 de junio de 2010.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter de Dictamen.
El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial que debe resolver la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que, si bien es cierto que los hechos se produjeron el 20 de diciembre de 2005, la interesada no fue dada de alta médica hasta el día 2 de febrero de 2006, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 in fine LPAC, el plazo finalizaría el día 2 de febrero de 2007, fecha en la que se formuló la acción, que ha de entenderse deducida en plazo.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP, salvo en el plazo que ha excedido mucho del previsto legalmente. Además, hubiese resultado conveniente que el informe emitido por la Dirección General de Carreteras se hubiese pronunciado sobre las características de la canaleta existente en la calzada donde se produjo la caída, así como sobre la necesidad de su presencia para facilitar la evacuación de las aguas de lluvia, circunstancia esta última que sólo aparece apuntada en la propuesta de resolución.
TERCERA.- Sobre la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa:
En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditado que la reclamante sufrió el día 20 de diciembre de 2005 "un esguince de tobillo derecho". Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede colegirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración.
En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que la reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002). También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
En relación con las caídas en vías o recintos públicos, hay que distinguir los supuestos que impliquen una manifiesta infracción de los deberes de cuidado que recaen sobre el titular de la vía o del edificio (grandes socavones, ausencia de señalizaciones, instalaciones inadecuadas, etc.), de aquellos otros desperfectos o instalaciones que dadas sus características deben ser soportados por los ciudadanos. Obviamente deslindar cuándo nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración no ha observado debidamente su deber de cuidado y vigilancia y cuándo, por el contrario, estamos ante un hecho en el que el ciudadano no ha desplegado una especial diligencia ni ha cumplido con unos mínimos deberes de cuidado, obliga a valorar las concretas circunstancias que concurren en cada supuesto de hecho que se plantee.
Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, se ha de entender, como ya adelantábamos, acreditada la realidad del evento dañoso alegado. Asimismo ha quedado probado en el expediente la existencia de la canaleta en la que la reclamante introdujo el pie. Resta, pues, determinar si concurre o no una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, es decir, si la caída y posteriores daños sufridos son atribuibles a la responsabilidad de la administración regional por la existencia de dicha canaleta o si, por el contrario, como alega la Administración, el hecho no le puede ser imputado, dada la necesidad de su existencia, a lo que, además, cabría añadir una posible distracción por parte de la interesada.
La necesidad de la canaleta, afirmada por el órgano instructor, resulta razonablemente aceptable, sin que la x, a quien corresponde la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya acreditado que sus características y ubicación fuesen inadecuadas, de lo que se puede colegir que una mínima diligencia por parte de la interesada hubiese evitado la caída, diligencia que no observó, ya que el accidente se produjo, fundamentalmente, como consecuencia de que la reclamante caminó hacia atrás, lo que no le permitió percatarse del desnivel en cuestión.
Si a todo ello se suman las circunstancias concurrentes de una duda más que razonable sobre si la reclamante al cruzar la calle lo hizo sin que el semáforo se encontrara en fase verde para el paso de peatones (al folio 11 del expediente afirma que "sabedora de que el semáforo se encontraba en ámbar"), lo que abundaría en su conducta negligente; así como la valoración que puede realizarse a la luz de las fotografías obrantes en el expediente, que evidencian que la canaleta, por su ubicación y características, carece por sí misma de relevancia suficiente para provocar una caída, este Consejo considera que no se dan los elementos precisos para considerar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, por lo que no es necesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado, cuantía y modo de indemnización que solicita la interesada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución desestimatoria objeto de Dictamen se dictamina favorablemente, al no acreditarse relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
No obstante, V.E. resolverá.