Dictamen 85/11

Año: 2011
Número de dictamen: 85/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El deber de mantenimiento de las carreteras no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera
Dictamen

Dictamen nº 85/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de julio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 171/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia escrito de reclamación formulado por x, donde expone que el día 25 de diciembre de 2004, cuando circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, Renault Megane, matrícula --, por la llamada Ronda Norte de Yecla, chocó con una piedra de grandes dimensiones que había en medio de la calzada. Cuando detuvo el vehículo pudo comprobar que, además de la piedra contra la que había impactado, había muchas más. Como consecuencia del golpe el vehículo del dicente ha sufrido una serie de daños cuya reparación asciende a 571,53 euros, según factura que adjunta. También acompaña a su escrito diversa documentación entre la que figura informe de la Policía Local de Yecla, del siguiente tenor:


  "Que mediante llamada a la central sobre las 08:45 horas del vecino x con DNI -- y domicilio en Yecla, en C/--; se tiene conocimiento de que en la ronda norte intersección con C/ --, había gran cantidad de piedras sobre la calzada.

  Personados en el lugar se observa gran cantidad de piedras sobre la misma (ver fotos) y a un vehículo estacionado en el carril derecho averiado a consecuencia de los obstáculos en la vía.


  Que el vehículo que ha resultado perjudicado como consecuencia de los obstáculos en la calzada es un Renault Megane -- propiedad del solicitante causándole daños de consideración en el motor, al romper el "carter" con una de las piedras existentes y que no ha podido esquivar.


  Que preguntado el perjudicado sobre si ha visto a alguien por la zona que pudiera haber lanzado las piedras a la vía; manifiesta que no; que cuando se ha querido dar cuenta ya estaba encima de las mismas, no observando a nadie por la zona.


  Se procede a la retirada de todos los obstáculos de la calzada así como a la señalización del vehículo averiado hasta la llegada de la grúa para ser retirado".


  Finaliza su reclamación solicitando una indemnización coincidente con la cantidad a la que ascienda la reparación del vehículo, por considerar que el accidente tuvo su causa en un mal funcionamiento del servicio público regional de carreteras.



  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la instructora requiere al interesado para que mejore su solicitud mediante la aportación de una serie de documentos, que se remiten por el x mediante escrito de 21 de junio de 2006, proponiendo, además, como medio de prueba la documental, consistente en que se tenga por reproducida toda la aportada durante la tramitación del expediente.


  TERCERO.- Con fecha 5 de octubre de 2006, la instructora solicita de la Dirección General de Carreteras informe acerca de diversas circunstancias técnicas con incidencia en la determinación de la eventual existencia de responsabilidad.


  El requerimiento es atendido el día 3 de marzo de 2008, mediante informe emitido por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras de dicha Dirección General, en el que se indica lo siguiente:


  "1. No podemos confirmar con datos propios de la realidad y certeza del acontecimiento lesivo, ya que solo disponemos de los datos presentados por el reclamante.


  2. No tenemos constancia de otros accidentes producidos en esa Carretera y con la coincidencia de impactar sobre piedras sueltas en la calzada.


  3. La carretera se encontraba con toda su señalización reglamentaria en perfecto estado en la fecha del siniestro pues se encontraba inaugurada desde seis días antes.


  5. Por la información que se nos aporta se deduce que un camión que transitaba delante del vehículo accidentado, dejó caer una piedra de regulares dimensiones que al impactar sobre el pavimento y romperse esparció varios trozos sobre la calzada, contra uno de los cuales impactó el vehículo siniestrado.


  6. Estimo que no existe causa directa de causalidad entre el siniestro y el anormal funcionamiento del servicio de la Carretera, ya que a mayor abundamiento la visibilidad era normal en el momento del impacto y la velocidad de aproximación debía ser la correcta, ya que el contacto se produjo encima de la señal de parada obligatoria y contando igualmente con que el trozo de piedra era de color blanco".


  CUARTO.- El mismo día 5 de octubre de 2006 la instructora remite copia del escrito de responsabilidad patrimonial al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, a fin de que informara sobre el valor venal del vehículo, valor de los daños atendiendo al modo de producirse el siniestro, así como cualquier otra circunstancia que se estimara de interés.


En relación con lo solicitado el Jefe de dicho Parque remite informe en el que se indica que el valor venal del vehículo era, en la fecha del accidente, de 7.869 euros. También señala que la valoración de los daños reclamados se considera correcta.


  QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, no hace uso de este derecho al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente el órgano instructor emite propuesta de orden desestimatoria de la reclamación formulada, por no constar acreditada la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, VE remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 19 de julio de 2010.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


  La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en el reclamante.


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.


En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que se señala como fecha de ocurrencia de los hechos la del 25 de diciembre de 2004 y la reclamación se interpuso el día 11 de octubre de 2005.


Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).  


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


  La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


  Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación y vigilancia dependientes de la Administración Regional no actuaron diligentemente al no haber retirado el obstáculo (piedras) de la vía con la suficiente celeridad, de forma que quedara garantizada la seguridad en la circulación. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba la existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.


  El Consejo de Estado pone de manifiesto en numerosos Dictámenes (entre otros, los números 968/2002 y 62/2003) que en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necesitas probando incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el reclamante no da detalle alguno adicional al de la mera existencia de la piedra en el lugar y en el momento en los que impactó con ella, sin que tampoco exista constancia, ni para la Dirección General de Carreteras ni para la Policía Local, acerca de otros accidentes causados por el mismo obstáculo, de donde cabe deducir que la presencia de dicha piedra no pudo estar mucho tiempo en la calzada puesto que entonces habría habido otros accidentes anteriores o, de algún modo, se habría informado de su existencia y que, probablemente, la piedra pudo proceder, como indica el informe de la Dirección General de Carreteras, de algún camión que pasó por el lugar del siniestro momentos antes de que lo hiciera el vehículo del reclamante.


  Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera. Así, en los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos. En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico).


  Ante la imposibilidad de establecer un nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la autovía y la presencia de las piedras en la calzada que debieron caer o ser arrojadas a la vía por otros usuarios, sin que tampoco pueda imputarse a los servicios de conservación una demora negligente en su actuación,  llevan al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor, y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Conclusión ésta que hace innecesario pronunciarse sobre los restantes extremos respecto de los que debería versar este Dictamen, es decir, valoración del daño, su cuantía y el modo de la indemnización.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.


  No obstante, V.E. resolverá.