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Dictamen nº 86/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de septiembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 205/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Ventanilla Única de Lorca) el 12 de noviembre de 2007, x, en nombre y representación de x, solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos el 23 de agosto de 2007 en el vehículo propiedad de su representado, Mercedes Benz, matrícula --, cuando circulaba por la carretera MU-603 de El Palmar a Mazarrón, al cruzarse en la calzada dos perros de dueño no identificado, sin poder evitar atropellar a uno de ellos.
A la reclamación se unen los siguientes documentos:
a) Informe estadístico ARENA, instruido por la Guardia Civil de Tráfico, en el que se señala que el atropello tuvo lugar en la carretera MU-603 de El Palmar MU-600 a Mazarrón, punto kilométrico 20,5, indicando que se trata de una "Autovía".
b) Factura de reparación del vehículo por importe de 8.425,17 euros.
Finaliza el letrado solicitando una indemnización coincidente con el importe antes citado, al considerar que los hechos traen causa de una conducta omisiva de la Administración regional, al no mantener la carretera de su titularidad en las debidas condiciones de seguridad para sus usuarios.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 17 de diciembre de 2007, la instructora requiere al reclamante el envío de determinada documentación, lo que se cumplimenta por el interesado mediante escrito fechado el 26 del mismo mes y año, al que une la documentación que se le había solicitado y propone los siguientes medios de prueba:
1. Documental, consistente en los documentos que se acompañaron al escrito de iniciación del expediente, así como los que ahora se unen a este nuevo escrito.
2. Testifical de las siguientes personas:
- De los agentes instructores del ARENA, x, Agente Guardia Civil, Destacamento de Lorca y x, a fin de que se ratifiquen en su atestado.
- Del legal representante de x, a fin de que se ratifique en la factura emitida.
- Declaración de x.
TERCERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie sobre diversos extremos relacionados con los hechos origen de la reclamación.
El requerimiento es atendido mediante la incorporación al expediente de los siguientes informes:
1. Del Jefe de Sección de Conservación III, de la Dirección General de Carreteras, en el siguiente sentido:
"La carretera objeto de este informe pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La carretera MU-603 en el punto kilométrico 20+500 presenta una sección tipo de carretera convencional, dos carriles, no ajustándose a las características referidas en el informe estadístico de la Guardia Civil: cuatro carriles, autovía, existencia de mediana entre calzadas, etc.,
El accidente se produjo en un tramo de la carretera MU-603 comprendido entre el cruce de esta carretera con la MU-602 y los cruces con las carreteras regionales E-17 y E-11, que se encontraba en obras en la fecha del accidente, por lo que el control del cruce de animales sueltos, perros en este caso, no es obligatorio por la Administración Regional y por tanto la responsabilidad que del mismo pueda derivarse.
En todo caso, este informe solicitado debiera ser cumplimentado por el Servicio de Proyectos por encontrarse el tramo de la carretera en obras como se ha indicado".
2. Del Técnico de Gestión de Proyectos y Construcción, del mismo Órgano Directivo, del siguiente tenor:
"El tramo de carretera MU-603, entre la carretera MU-602 y la autovía de Mazarrón, en estas fechas se encontraba en obras, estando todo ello convenientemente señalizado y con limitaciones de velocidad de 50 Km/hora, y pintado en amarillo con línea continúa todo el tramo".
CUARTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, el letrado del interesado presenta alegaciones en las que, en síntesis, viene a señalar lo siguiente:
1. Que la vía en la que ocurrió el siniestro no era una carretera convencional, como señala el informe del técnico de la Dirección General de Carreteras, sino una autovía, con mediana, barrera de seguridad, paneles direccionales, hitos de arista y captafaros, tal como indica la Guardia Civil en su informe estadístico elaborado en el lugar de los hechos, lo que hace que debe prevaler sobre el informe de la Dirección General de Carreteras.
2. Que al no pronunciarse el informe del Técnico de Gestión de Proyectos y Construcción sobre la existencia de vallas de protección de entrada de animales, debe entenderse que no existían.
3. Que, en cualquier caso, acreditado que el accidente tuvo como causa la irrupción en la calzada, titularidad de la Administración regional, de un animal, por no reunir aquélla las correspondientes medidas de seguridad, debe apreciarse la concurrencia de responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- El 12 de julio de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
SEXTO.- Con fecha 8 de septiembre de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante acredita la titularidad del vehículo en el que alega haber sufrido daños, gozando, por tanto, de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha de producción de los hechos (23 de agosto de 2007), ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Por otro lado su actuación a través de representante ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 LPAC, con la copia de poder notarial otorgado a favor del letrado x.
II. En cuanto al procedimiento, del examen conjunto de la documentación remitida se puede afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:
a) Si la ejecución de las obras en la vía se encontraban contratadas, se debió emplazar al contratista a tenor de lo establecido en el artículo 1.3. Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
b) Por el órgano instructor no se ha despejado adecuadamente la contradicción existente entre los informes de la Dirección General de Carreteras y el de la Guardia Civil de Tráfico, en lo que se refiere a la naturaleza de la vía en la que se produjo el siniestro (convencional para la primera, autovía para la segunda), sin embargo siendo esta circunstancia irrelevante a los efectos de considerar la concurrencia o no de nexo causal, procede que el Consejo dictamine sobre el fondo del asunto.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos, se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
En el supuesto que nos ocupa, tal como se indica en la propuesta de resolución, el hecho ha de entenderse probado por el informe estadístico ARENA instruido por la Guardia Civil de Tráfico, pero ello no implica, sin más, que pueda entenderse acreditada la concurrencia del nexo causal
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que los elementos constitutivos de la vía (con independencia de que se tratase de una carretera convencional o de una autovía) se encontraran en condiciones inadecuadas, porque aunque es cierto que se estaban realizando obras, tal circunstancia estaba convenientemente señalizada, sin que tampoco la alegada falta de continuidad en el vallado de protección haya sido probada por el reclamante. De otra parte, como recoge la propuesta de resolución, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que, sin mediar lapso de tiempo, cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento.
Por tanto, si bien se ha acreditado la realidad del suceso a través de la prueba antes indicada, sin embargo no se ha probado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de un animal en la calzada, llevando al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006 y 136/2008 acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Además, en el presente caso, como en los analizados en los Dictámenes antes indicados, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2007).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.