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Dictamen nº 81/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de agosto de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 190/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 5 de marzo de 2007 tiene entrada en el Registro de la Administración regional una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, en nombre y representación de la mercantil --, por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo propiedad de dicha sociedad, marca Audi, modelo A-4, matrícula --, cuando circulando por la Avenida de Roldán en Balsicas, Torre Pacheco, a la altura de la calle --, el vehículo fue golpeado por una señal de tráfico de ceda el paso, de grandes dimensiones, provocando una serie de daños en el vehículo por cuya reparación se ha tenido que abonar la cantidad de 360 euros. Acompaña a su escrito informe de la Policía Local de Torre Pacheco en el que se describen los hechos de forma coincidente con la versión del reclamante; fotos del vehículo siniestrado; y factura por importe total de 409,84, euros, con una franquicia de 360 euros.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 25 de abril de 2007 la instructora requiere al reclamante el envío de determinada documentación, lo que se cumplimenta por el interesado mediante escrito fechado el siguiente día 31 de mayo de 2007, al que une la documentación que se le había solicitado, entre la que se encuentra escritura mediante la que acredita la representación que ostenta de la mercantil propietaria del automóvil siniestrado.
TERCERO.- También el día 25 de abril de 2007, la instructora se dirige a la Policía Local de Torre Pacheco, solicitando el envío de la copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia de los hechos sobre los que versa la reclamación.
El requerimiento se cumplimenta por el Oficial-Jefe de la citada Policía Local que remite el informe y las fotografías del vehículo que fueron tomadas por los agentes actuantes. En el informe se señala lo siguiente:
"Los Policías Locales x, y, tienen el deber de poner en su conocimiento lo siguiente.
Que siendo las 15,10 horas del día de la fecha se recibe llamada telefónica de un conductor indicando que pasáramos por Avd. Roldán de Balsicas, ya que había sido golpeado su turismo por una señal de tráfico.
Que personados se comprueba que efectivamente se encuentra estacionado en un lado de la calle el turismo Audi, modelo A-4, matrícula --, propiedad de --, con domicilio en C/ --, de Roldán, conducido por x, con permiso de conducir de clase B numero -- y asegurado en la compañía -- con póliza numero --, en vigor desde el 20-06-06 hasta el 20-06-07.
Que según informa el conductor de dicho vehículo, circulaba de Balsicas y con dirección a Roldán, cuando al llegar a la Altura del cruce con la C/ -- observó como golpeaba contra su turismo un disco de grandes dimensiones, el cual cree que cayó desde lo alto.
Que realizada una inspección ocular del lugar de la colisión se puede deducir que, efectivamente el disco de ceda el paso (de grandes dimensiones), se cayó de su posición (sujeta a una farola con dos bridas), golpeando en el suelo y posteriormente en el frontal del turismo antes reseñado, causándole la rotura del paragolpes, aleta delantera izquierda, así como el radiador y algún mecanismo del circuito de refrigeración.
Que se le informa a este conductor que comunique los hechos a su compañía de seguros.
Que dicha señalización fue colocada por carreteras cuando realizó el arreglo de las redondas de la autovía.
Se adjunta reportaje fotográfico de los hechos".
CUARTO.- Solicitado el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie sobre los extremos que aparecen recogidos en la reclamación, el requerimiento es cumplimentado mediante informe emitido por el Jefe de Sección II de Conservación de dicho Órgano directivo, del siguiente tenor:
"1. El lugar en que se produce el siniestro reclamado está situado en la Carretera Regional RM-F12 "De Balsicas a la Autovía A-30." Dentro del casco urbano de BALSICAS.
2. Desconocíamos hasta ahora la ocurrencia del citado acontecimiento lesivo.
3. No existe ninguna relación del presumible desprendimiento de la señal de tráfico con alguna actuación inadecuada del perjudicado,
4. No se tiene constancia de acontecimientos de tal naturaleza en ésta ni en ninguna carretera que una señal de tráfico flejada en dos puntos al poste de un báculo de farola se desprenda de improviso y golpease fuertemente a un vehículo que circulaba por la calzada. Téngase en cuenta que la citada señal estaba fuertemente sujeta por unos flejes o bridas sobre un poste de alumbrado situado a unos dos metros, medidos en horizontal, del carril de circulación contiguo por el que circulaba el turismo siniestrado.
5. La señal de referencia que indica un ceda el paso en la glorieta a la que se accede a unos 150 metros, se encuentra en la actualidad sin colocar en su ubicación anterior, ya que no se había advertido su pérdida.
6. Salvo la señal indicada de Ceda el Paso, el resto de la carretera RM-F12 en su travesía de Balsicas se encuentra correctamente señalizada.
7. A través del reportaje fotográfico y de los daños reclamados, no acabamos de entender la ocurrencia de los mismos por la señal citada, que se encontraba sujeta en dos puntos de la misma a un poste de alumbrado sito a la derecha del sentido de la marcha y los daños ocasionados se encuentran en el lado izquierdo del vehículo".
QUINTO.- El Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, previa solicitud por parte del órgano instructor, informa en fecha 4 de mayo de 2010 que el valor venal del vehículo ascendía, en la fecha en que ocurre el accidente, a 18.770 euros. En relación con el valor de los daños sufridos por el vehículo afirma lo siguiente: "El reclamante aporta una factura emitida por el servicio oficial VW-AUDI "--", por un importe total de 409,84 euros, IVA incluido, que entendemos que es correcto, aunque sólo reclama el importe de 360 euros, en concepto de franquicia".
SEXTO.- Acordada la apertura del preceptivo trámite de audiencia, el reclamante no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar probada la concurrencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños sufridos en el vehículo de la mercantil reclamante.
SÉPTIMO.- El 2 de agosto de 2010 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero competente solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, al ser la carretera en la que se encontraba ubicada la señal de tráfico que se señala como origen de los daños de titularidad regional, ya que así se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. Siendo órgano competente para resolver el procedimiento el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Asimismo la acción indemnizatoria se ha ejercitado por la entidad reclamante dentro del plazo de un año desde que se produjeron los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado se ha ajustado, en términos generales, a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), salvo en lo que se refiere a la excesiva tardanza en su tramitación.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado en el expediente la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable que, prima facie, la mercantil interesada no tenía el deber jurídico de soportar.
Por otro lado, la parte interesada imputa el daño al impacto que sufrió su vehículo por una señal de tráfico situada en la carretera RM-F12, que se desprendió de la farola a la que se encontraba fijada.
En cuanto a la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, hemos de reiterar que tal extremo de la reclamación debe ser acreditado por el interesado, de acuerdo con el principio general sobre la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP.
En este supuesto, la verificación de este elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial no plantea mayor problema, ya que, partiendo de la regla descrita, puede afirmarse que la parte interesada ha aportado elementos de prueba suficientes en orden a dejar acreditada tanto la existencia de los daños sufridos como la causa de los mismos, según se desprende del informe de la Policía Local de Torre Pacheco. Además, la propia Administración, en el informe técnico emitido por el Jefe de Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras, pone de relieve que la señal no se encuentra ubicada en su sitio original "ya que no se había advertido su pérdida". Cabe, pues, atribuir el daño a una colocación defectuosa de una señalización que posibilitó que ésta se desprendiese de la farola a la que se encontraba fijada, cayendo al suelo e impactando, en su rebote, contra el automóvil de la entidad reclamante, lo que explicaría la posible contradicción que la Dirección General de Carreteras cree advertir entre el lugar de ubicación de la señal (a la derecha del sentido de marcha) y los daños sufridos en el vehículo (parte frontal izquierda), ya que el golpe contra el automóvil no se produjo de forma directa, sino que lo hizo después de estrellarse contra la calzada.
Lo anterior evidencia que la Administración regional, en su condición de titular de la vía donde se produjo el accidente, ha incumplido con su deber de mantener la carretera en las mejores condiciones posibles para la seguridad de la circulación, conforme a los artículos 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y el 2 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, entonces aplicable.
CUARTA.- El quantum indemnizatorio.
Sentada la conclusión de que existe el indispensable nexo causal, sólo resta que este Consejo Jurídico se pronuncie sobre la valoración del daño causado, cuantía y modo de indemnización que corresponde percibir al perjudicado.
Según la factura que se encuentra incorporada al expediente la reparación de los daños producidos asciende a 409,84 euros, pero la mercantil titular del vehículo sólo reclama la cantidad de 360 euros, importe de la franquicia del seguro del automóvil, en cuyos términos debe fijarse el importe de la indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, fijándose una cuantía indemnizatoria de 360 euros, que deberá actualizarse conforme determina el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.