Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 88/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de septiembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 221/10), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 15 de octubre de 2007, x presentó escrito de reclamación por los daños sufridos por su vehículo matrícula -- el 9 de dicho mes, "por el mal estado de la calzada, sin señalización, en la Ctra. Pinoso de Yecla (Murcia), cuyo presupuesto les adjunto." Añade que "habiéndome dirigido a la Policía Local de Yecla, certifica los hechos y hace reportaje fotográfico del estado de dicho tramo de la calzada y nos informa que debemos remitirnos a Vds., ofreciendo el informe reportaje a su requerimiento".
Adjunta factura de un taller, de fecha 15 de octubre de 2007, por importe de 244,16 euros, por reparación de amortiguador y apoyo pendular delantero.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 14 de marzo de 2008 se admite a trámite la reclamación y se requiere al interesado para la subsanación y mejora de su reclamación, siendo cumplimentado por éste mediante escrito presentado el 8 de abril de 2008. Destaca del mismo su reiteración de que la Policía Local de Yecla instruyó diligencias, que deben serle requeridas, y que el accidente acaeció en la carretera C-3223, p.k. 18, aproximadamente.
TERCERO.- Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 28 de mayo de 2008, en el que indica que la carretera en cuestión es de titularidad autonómica y que desconocen la ocurrencia del accidente o de otros de similar naturaleza en la zona, que se encuentra debidamente señalizada.
CUARTO.- Solicitada la Policía Local de Yecla la remisión de las diligencia del caso, el 19 de junio de 2008 el Subinspector-Jefe de dicha Policía informa que, consultados sus archivos, no se ha encontrado ninguna información sobre el siniestro de referencia.
QUINTO.- Acordado mediante oficio de 1 de agosto de 2008 un trámite de audiencia y vista del expediente, no consta la comparecencia del interesado ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 15 de septiembre de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar no acreditada la realidad de los hechos.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al interesado, por los daños materiales que alega haber sufrido el vehículo de su propiedad. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su titularidad la vía en donde presuntamente ocurrió el accidente por el que se reclama.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en principio ha de considerarse formulada en plazo, si se parte de la alegada fecha de ocurrencia del accidente y la de la presentación de la reclamación.
III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. En el presente caso, de los escuetos escritos presentados por el reclamante se desprende que imputa a los servicios públicos regionales de conservación de carreteras una omisión de sus deberes en la materia, pero en aquéllos no describe en modo alguno el accidente, remitiéndose a unas diligencias policiales que, requeridas a la autoridad competente, ésta informa desconocer, sin que exista ninguna otra forma de acreditación de la realidad de los hechos alegados por el interesado.
En consecuencia, no se acredita la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. En consecuencia, procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No se acredita la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.