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Dictamen nº 83/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 8 de febrero de 2011, sobre Proyecto de Decreto por el que se modifican los Decretos 172/1995, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la venta de alimentos y de determinados animales vivos fuera de establecimientos permanentes; 17/2003, de 14 de marzo, por el que se regulan las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos de tatuaje y piercing de la Región de Murcia; y 349/2007, de 9 de noviembre, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga el Decreto 66/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la formación continuada obligatoria de los manipuladores de alimentos (expte. 28/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 26 de noviembre de 2009, la Dirección General de Salud Pública propone a la Consejera de Sanidad y Consumo iniciar la elaboración de un Proyecto de Decreto que adapte la normativa reglamentaria en materia de sanidad a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DS).
Acompaña a dicha propuesta, la siguiente documentación:
- Primer borrador de Decreto, por el que se pretende modificar los Decretos 172/1995, 66/2001, 17/2003 y 349/2007, para su adaptación a la DS.
- Memoria justificativa. Se fundamenta el Proyecto en las exigencias de eliminación de obstáculos al libre establecimiento y a la libre prestación de servicios en el mercado interior europeo que impone la DS. Ésta, si bien excluye expresamente a los servicios sanitarios de su ámbito de aplicación, sí que incide sobre determinadas actividades del ámbito sanitario, cuya regulación reglamentaria regional, tras el oportuno proceso de identificación y contraste con la DS, se considera necesario modificar para hacerla compatible con la norma comunitaria, difiriendo, no obstante, la adaptación de otras, al estar pendientes de la reforma que se está operando en la normativa básica estatal.
En relación al Decreto 172/1995, la modificación se centra en la eliminación de las referencias a la autorización municipal y en posibilitar el ejercicio de la venta allí regulada a quien haya obtenido una habilitación otorgada por la autoridad sanitaria competente de otra Comunidad Autónoma o de otro Estado Miembro de la Unión Europea.
El Decreto 66/2001 se modifica para sustituir la autorización a empresas y entidades para poder impartir cursos de formación a manipuladores de alimentos, por una declaración responsable, que también se exigirá a empresas habilitadas por otra Comunidad Autónoma o Estado Miembro. Asimismo se persigue adaptar la regulación autonómica a las reformas operadas en la normativa básica sobre manipuladores de alimentos.
El Decreto 17/2003, si bien mantiene la autorización previa por razones de salud pública, se modifica para permitir su obtención a quienes cuenten con una titulación oficial reconocida en España que incluya las materias que en el Decreto se establecen, hayan superado los cursos impartidos por otras Comunidades Autónomas o Estados Miembros o cuenten con la habilitación de otra Comunidad Autónoma o Estado Miembro y presenten la oportuna declaración responsable en la que así se manifieste.
El Decreto 349/2007, por su parte, mantiene el régimen de autorización de los centros de formación y evaluación para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos, ampliando la duración de la misma que pasa de anual a dos años, se minoran los requisitos para obtener la autorización y se permite la prestación de servicios a quienes estén habilitados por una autoridad sanitaria competente del ámbito de la Unión Europea.
También se mantiene la exigencia de la acreditación para el uso de desfibriladores, de duración también por dos años, a quienes cuenten con una titulación oficial que les capacite y quienes hayan sido habilitados por otra Comunidad Autónoma o Estado Miembro, cuyos cursos se equiparan a los de la Comunidad Autónoma de Murcia.
Se incorporan, asimismo, al Decreto las novedades introducidas en la normativa básica, ampliando el objeto del Decreto regional, que se extiende tanto a los desfibriladores semiautomáticos como a los automáticos.
- Memoria económica, que concluye en la ausencia de repercusión económica adicional o incremento del coste.
- Informe de impacto por razón de género.
SEGUNDO.- El 26 de noviembre de 2009 emite informe el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, en sentido favorable al texto del borrador, advirtiendo que restan por cumplir diversas exigencias formales.
TERCERO.- Consta en el expediente que se ha dado audiencia a los sectores afectados por el Proyecto, a través de su representación en el Consejo de Salud de la Región de Murcia y la Comisión de Autorregulación de Proyectos del Consejo Asesor Regional de Consumo. Asimismo, se remitió el texto a las distintas Consejerías de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Federación de Municipios de la Región de Murcia, Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia (CROEM), Asociación de Esteticistas y de Empresarios de Peluquería de la Región, a los Colegios Oficiales de Médicos, de Farmacéuticos, de Veterinarios, de Diplomados en Enfermería, y de Odontólogos y Estomatólogos de la Región de Murcia, y a las Cámaras Oficiales de Comercio de Murcia, Cartagena y Lorca.
CUARTO.- Constan en el expediente sendas certificaciones acreditativas del parecer favorable al Proyecto tanto del Consejo de Salud de la Región de Murcia, que conoció del mismo en su sesión de 10 de diciembre de 2009, como de la Comisión de Trabajo de Códigos de Autorregulación y Proyectos Normativos del Consejo Asesor Regional de Consumo, que lo valoró en la sesión de 17 de diciembre de 2009.
QUINTO.- Sólo formulan alegaciones algunas Consejerías, que apuntan cuestiones ortográficas y de técnica normativa, y el Colegio Oficial de Médicos, que propone una modificación del Proyecto en relación al Decreto 349/2007 que, tras ser valorada, no se incorpora al texto.
SEXTO.- Concluido el trámite de audiencia, el 19 de febrero de 2010 se publica el Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia sanitaria para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la citada Ley 17/2009, el cual, entre otras medidas, deroga el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos.
Ante la derogación de la normativa básica en materia de manipuladores, la Consejería promotora decide eliminar del Proyecto la modificación del Decreto 66/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la formación continuada obligatoria de los manipuladores de alimentos.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de marzo de 2010, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe sobre cumplimiento de todos los trámites preceptivos exigidos por la normativa reguladora del ejercicio de la potestad reglamentaria.
OCTAVO.- El 3 de marzo se recaba el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que se emite en sentido favorable al texto, si bien formula diversas observaciones relativas a los documentos que integran el procedimiento de elaboración normativa (propuesta al Consejo de Gobierno, memoria económica e informe de impacto de género) y sugiere que se estudie la oportunidad de derogar el Decreto 66/2001, una vez derogado el Real Decreto estatal que establece la normativa básica en la materia. Se formulan, además, otras observaciones a preceptos concretos del texto, que serán asumidas e incorporadas al mismo.
NOVENO.- El 3 de mayo, el Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis, de la Dirección General de Salud Pública, informa que, en el seno de la Comisión Institucional de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición y ante la derogación del RD 202/2000, se acuerda por unanimidad de las Comunidades Autónomas "no normalizar legalmente ningún aspecto en este ámbito, acordándose la creación de un Grupo de Trabajo, en el que está representado Murcia, a efectos de elaborar una Guía de contenidos mínimos en materia de formación de manipuladores, de carácter nacional y dirigida a las empresas alimentarias". En consecuencia, considera justificado proceder a la derogación del Decreto regional regulador de los manipuladores de alimentos.
DÉCIMO.- El 1 de junio, la Secretaría General de la Consejería consultante solicita a la Dirección General de Salud Pública que valore la pertinencia de incluir en el Proyecto una modificación del Decreto 411/2008, de 31 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la acreditación y el registro de los laboratorios en el ámbito de la salud pública y agroalimentario, y ello tras advertir que esta materia, que en un primer momento no fue incluida en el proceso de identificación y evaluación para la transposición de la Directiva, ha sido modificada por varias Comunidades Autónomas, sustituyendo el régimen de autorización, también contemplado en el referido Decreto regional, por un sistema de comunicación previa.
Reunida la comisión técnica encargada de la evaluación de las condiciones exigidas a los laboratorios con el objeto de valorar la procedencia de modificación o derogación del Decreto, y a la vista de la memoria técnica elaborada por el Jefe de Servicio del Laboratorio Regional, la Dirección General de Salud Pública propone la derogación del indicado Decreto 411/2008.
UNDÉCIMO.- Elaborado un nuevo borrador del Proyecto que incorpora las sugerencias y observaciones de la Dirección de los Servicios Jurídicos y la derogación de los Decretos 66/2001 y 411/2008, se confiere un nuevo trámite de audiencia, en el que, junto con las entidades ya consultadas anteriormente, se da traslado del Proyecto a la Comisión de Seguridad Alimentaria, a los Colegios Oficiales de Biólogos y de Químicos de la Región de Murcia, así como al Laboratorio Municipal del Ayuntamiento de Cartagena, obteniendo el acuerdo favorable de la Comisión de Trabajo de Códigos de Autorregulación y Proyectos Normativos del Consejo Asesor Regional de Consumo, de 20 de julio de 2010, y del Consejo de Salud de la Región de Murcia, según certificado expedido el 28 de julio.
De las restantes entidades consultadas, sólo formula alegaciones la Consejería de Agricultura y Agua, mediante informe de 21 de julio de 2010, considerando improcedente la supresión del apartado 9 del artículo 8 del Decreto 172/1995, por entender que ello puede interpretarse como la eliminación de la autorización municipal para el establecimiento de puestos de mercado o el ejercicio de la venta ambulante.
No obstante, la Consejería consultante considera adecuado mantener la supresión de dicho precepto, rechazando la alegación.
DUODÉCIMO.- El 25 de octubre el Proyecto se somete a la Comisión Regional de Seguridad Alimentaria.
DECIMOTERCERO.- El 11 de noviembre se recibe un nuevo informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Agricultura y Agua, en el que se advierte de la necesidad de una propuesta conjunta de ambas Consejerías para poder derogar el Decreto 411/2008, manifestando su desacuerdo con tal derogación.
Mediante informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y Consumo, se contesta defendiendo la necesidad de derogación del referido Decreto. No obstante, ante la imposibilidad de derogar el decreto sin una propuesta conjunta de ambas Consejerías, se propone eliminar la disposición derogatoria segunda del texto, para acometer posteriormente la tramitación de un nuevo decreto en materia de laboratorios de forma conjunta con la Consejería de Agricultura y Agua.
El 19 de enero de 2011 fue recibido un último informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Agricultura y Agua, reiterando la procedencia del excluir del reglamento proyectado la referencia del Decreto 411/2008, de 31 de octubre.
En consecuencia, se modifica el Proyecto, eliminando la disposición derogatoria segunda, relativa a la derogación del Decreto 411/2008.
DECIMOCUARTO.- Obra en el expediente (folios 204 y siguientes) un texto que cabe considerar como autorizado al estar rubricado por la Consejera consultante. Consta de una parte expositiva innominada, tres artículos, una disposición adicional, una transitoria y tres finales.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 8 de febrero de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre un Proyecto de Decreto modificativo de varios Decretos regionales que, como en ulteriores Consideraciones se razonará, desarrollan normativa básica estatal (Dictamen 72/2001) y, además, una Ley de la Asamblea Regional (Dictámenes 19/2003 y 139/2007).
La preceptividad del Dictamen también deriva de la finalidad del Proyecto, que no es otra que establecer las modificaciones normativas necesarias para implantar en el ámbito regional las previsiones de la DS, una vez efectuada su trasposición en el ordenamiento jurídico español por las Leyes estatales 17/2009 (conocida como Ley Paraguas) y 25/2009 (conocida como Ley Ómnibus), entre las cuales se encuentra la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS). En su virtud, el Proyecto se dicta en desarrollo de estas leyes, cuyo carácter básico se indica de forma expresa en sus respectivas disposiciones finales primeras (Leyes 17 y 25/2009) y artículo 2 LGS.
SEGUNDA.- Tramitación.
En la tramitación del Proyecto se han seguido los trámites esenciales establecidos por el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Consta en el expediente la propuesta del órgano directivo al titular de la Consejería de adscripción, la memoria de oportunidad y necesidad, una memoria económica, el informe de impacto de género, el trámite de audiencia concedido e informe sobre el mismo con la oportuna valoración y motivación del rechazo de las alegaciones que no son asumidas, la certificación acreditativa del parecer favorable de los órganos asesores a los que se ha sometido el Proyecto (Consejo de Salud de la Región de Murcia, Comisión de Trabajo de Códigos de Autorregulación y Proyectos Normativos del Consejo Asesor Regional de Consumo, y Comisión Regional de Seguridad Alimentaria). Consta, asimismo, el informe del Servicio Jurídico de la Consejería con el visto bueno de la Vicesecretaría y el de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
Es de resaltar que se ha plasmado adecuadamente en el expediente la evolución del contenido del Proyecto durante su tramitación (constan los diversos borradores) con la agregación de las sucesivas modificaciones introducidas con motivo de las alegaciones presentadas por los distintos sectores afectados, resaltando la amplitud de la audiencia concedida a las instituciones y organizaciones que pueden resultar afectadas por las futuras previsiones reglamentarias y repitiendo el trámite cuando el texto anteriormente trasladado a los interesados sufrió modificaciones sustanciales.
Cabe poner de manifiesto, no obstante, las siguientes omisiones:
a) No obra en el expediente remitido al Consejo Jurídico la propuesta de Acuerdo que la Consejera impulsora del Proyecto ha de elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto.
b) Tampoco consta la relación de disposiciones cuya vigencia resulte afectada. No obstante, de la naturaleza modificativa de la norma y de su texto (singularmente del título de la norma y su disposición derogatoria), cabe inferir qué reglamentos regionales verán alterada su vigencia.
c) En una norma de marcado carácter económico, que persigue facilitar la libre prestación de servicios y el libre establecimiento de los prestadores mediante la supresión de trabas administrativas y que se basa en una traslación del régimen de control previo, a través de la técnica autorizatoria, a un control a posteriori del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento para el ejercicio de la actividad, considera el Consejo Jurídico que, aun admitiendo la dificultad de su evaluación a priori, la memoria económica podría haber incidido en la trascendencia que, en términos de ahorro de costes para las empresas, puede tener la futura norma, así como la obligada repercusión sobre la Administración regional que, aunque verá liberados recursos en la tramitación previa al ejercicio de la actividad, habrá de concentrarlos después en el control posterior de la misma.
d) Según se indica en la memoria justificativa del Proyecto, su elaboración ha estado precedida de un proceso de identificación y evaluación de la normativa que pudiera verse afectada por la DS, del que únicamente se tiene referencia por la síntesis que de sus conclusiones se contiene en la indicada memoria. La unión al expediente de la documentación generada en dicho proceso de identificación y evaluación habría ayudado a justificar mejor la supresión de los controles administrativos que en el Proyecto se proponen, así como la no inclusión de otros preexistentes en la normativa sanitaria.
e) La modificación del Decreto 172/1995, persigue eliminar la referencia allí contenida a la autorización municipal. Aunque, como en Consideraciones posteriores se argumentará, esta supresión no impide a los Ayuntamientos mantener el régimen autorizatorio en relación con el establecimiento de puestos de venta en mercados o para el ejercicio de la venta ambulante, lo cierto es que, prima facie, podría considerarse que la medida afecta al ámbito de competencias de la Administración local, lo que debería haber llevado a someter el Proyecto al Consejo Regional de Cooperación Local, en virtud de lo establecido en el artículo 3.1, letra a), de su Ley de creación (Ley 9/1994, de 30 de diciembre).
TERCERA.- Competencia material y habilitación normativa.
I. Competencia material y formal.
Tratándose de una disposición modificativa de normas reglamentarias ya existentes, la competencia material que se ejerce ahora es la misma que se hizo efectiva en la promulgación de aquéllas, por lo que cabe dar por reproducidas las consideraciones que, al respecto, se realizaron en nuestros Dictámenes 72/2001, 19/2003 y 139/2007, sobre los proyectos de los que, una vez aprobados, se convirtieron en los Decretos 66/2001, 17/2003 y 349/2007.
En lo que se refiere a la proyectada modificación del Decreto 172/1995, cuyo Proyecto no fue objeto de Dictamen de este Órgano Consultivo, cabe señalar que se sustenta en las competencias autonómicas en materia de sanidad e higiene citadas en los Dictámenes que se indican en el párrafo anterior, a las que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), en cuya virtud, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1,16ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva para la fijación de las bases y la coordinación general de la sanidad.
En consecuencia, ha de reconocerse la suficiencia de las competencias autonómicas para la aprobación de la disposición proyectada.
La competencia formal para la aprobación del texto que se propone corresponde al Consejo de Gobierno, no sólo de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 EAMU y 22.12 de la Ley 6/2004, sino también en la Disposición final segunda de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia (LSRM), en cuanto faculta a dicho Órgano para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley.
II. Habilitación legal.
La modificación normativa que se propone se justifica por la necesaria adaptación de la reglamentación dictada en desarrollo de la LSRM y de la normativa básica a las prescripciones de la DS. Así, el Proyecto persigue adaptar las normas reglamentarias sobre autorizaciones sanitarias a las exigencias de la DS, que tiene por objeto la eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados Miembros, al objeto de hacer efectiva la libre circulación de servicios, en cumplimiento del artículo 43, que garantiza la libertad de establecimiento, y del artículo 49, que establece la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, ambos del Tratado de la Comunidad Europea (TCE). No obstante, el Proyecto se enmarca, como hemos dicho, en el proceso de transposición de la norma comunitaria y de consecuente adaptación del ordenamiento jurídico interno a sus prescripciones.
El peculiar sistema elegido por el Estado para la transposición de la Directiva, no exento de críticas por algún sector doctrinal, consiste en un volcado de la norma comunitaria al ordenamiento interno en dos niveles: en el primero, hecho efectivo con la Ley 17/2009, se aprueba una ley horizontal que incorpora los principios generales de la Directiva y aporta un marco jurídico de referencia, para proceder, en una segunda fase, a la depuración del ordenamiento jurídico español, mediante la identificación y evaluación de la normativa potencialmente afectada por la norma comunitaria, al objeto de determinar si se acomoda o no a lo previsto en ella y, a la vista de ello, proceder cuando sea preciso a su derogación o adaptación. En este sentido, el Consejo de Estado dirá en Dictamen 99/2009, emitido con ocasión del Anteproyecto de la futura Ley 17/2009, que se trata de "una ley abierta y flexible que se limita, en muchos casos, a reproducir, a veces con las lógicas adaptaciones, los preceptos de la Directiva, incorporándolos al ordenamiento a modo de grandes principios o mandatos de carácter general que habrán de inspirar la normativa que, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final quinta y a fin de completar la transposición, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, así como, en el nivel reglamentario, las Entidades Locales. De este modo, el proceso de transposición de la Directiva de Servicios no se agotará con la aprobación de esta norma, sino que deberá continuar con la adecuación del actual marco normativo de las actividades de servicios a lo establecido en la Directiva y en el propio anteproyecto, en todos los ámbitos sectoriales y territoriales". Como ya se ha indicado, a través de la Ley 17/2009, se transpone parcialmente y en una primera fase la DS al ordenamiento español. Su Disposición final tercera señala que corresponde a las Administraciones Públicas competentes, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de la Ley.
En el indicado sistema, la Ley 17/2009, de carácter básico, responde a esa primera fase, mientras que las leyes denominadas "ómnibus" dictadas por el Estado (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) y varias Comunidades Autónomas (Islas Baleares, Ley 8/2009, de 16 de diciembre; Castilla La Mancha, Ley 7/2009, de 17 de diciembre; Andalucía, Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre; Galicia, Ley 1/2010, de 11 de febrero; o Navarra, Ley 6/2010, de 6 de abril) se ubican ya en la segunda fase, que no se agota, por otra parte, con la armonización de las normas legales con la DS, sino que se extiende, asimismo, a los niveles reglamentarios.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no es una excepción y dicta su propia Ley ómnibus, la 12/2009, de 11 de diciembre, en la que no se incluye modificación alguna de la LSRM, cuyo artículo 6, letra h) atribuye a la Consejería competente en materia de Sanidad el otorgamiento de autorizaciones de carácter sanitario y el mantenimiento de los registros administrativos establecidos por las disposiciones legales, en relación con cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con el uso y el consumo humano.
El artículo 41 de la Ley 25/2009, por su parte, modifica de forma sustancial el régimen de las autorizaciones sanitarias contenido en el artículo 25 LGS, sometiendo la exigencia de aquéllas a su previsión reglamentaria, al cumplimiento de los principios de no discriminación, justificación y proporcionalidad, y a un procedimiento claro, objetivo y transparente.
De hecho, son estas leyes estatales los fundamentos inmediatos del Proyecto sometido a consulta, el cual, por razones cronológicas, si bien en el inicio de su tramitación no contaba con los aludidos referentes legales, lo que justificaría su apoyo o amparo normativo directo en la norma comunitaria, una vez promulgadas aquéllas, queda sometido a ellas, no pudiendo ignorarlas, lo que podría mover a la reflexión de la Consejería proponente de reflejarlo o no en la denominación del futuro Decreto.
Por otra parte, el Estado ya ha dictado algunas normas reglamentarias en ese proceso de adaptación progresiva del ordenamiento a las prescripciones de la DS. Entre tales reglamentos, destacan los siguientes:
a) Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia sanitaria para su adaptación a las Leyes 17/2009 y 25/2009. Entre los reglamentos estatales afectados se deroga el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, suprimiéndose por tanto dos de los elementos esenciales del mismo que entraban en conflicto con la Directiva de Servicios: la autorización administrativa previa por parte de las autoridades competentes (en general, las Comunidades Autónomas) de las entidades formadoras de manipuladores de alimentos y los programas a impartir por dichas entidades. Así, para garantizar los fines perseguidos por dichas autorizaciones, siguiendo lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, que en su Anexo II, Capítulo XII, incluye, entre las obligaciones de los operadores de empresas alimentarias, la de garantizar "la supervisión y la instrucción o formación de los manipuladores de productos alimenticios en cuestiones de higiene alimentaria", de modo que se traslada la responsabilidad en materia de formación desde las administraciones competentes a los operadores de empresas alimentarias, que habrán de acreditar, en las visitas de control oficial, que los manipuladores de las empresas han sido debidamente formados en las labores encomendadas.
b) Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, que se dicta en desarrollo de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM), en redacción dada por Ley 1/2010, de 1 de marzo, para su adecuación a la DS. De conformidad con su Exposición de Motivos, "si bien con carácter general las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, en lo relativo al ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se ha considerado necesario su mantenimiento (...) en la medida que este tipo de actividad comercial requiere del uso de suelo público que debe conciliarse con razones imperiosas de interés general como el orden público, la seguridad y la salud pública".
La modificación operada sobre el régimen autorizatorio de la normativa anterior, afecta, además de al procedimiento de otorgamiento, a la supresión de los requisitos y criterios de naturaleza económica para su concesión.
En este escenario, el Proyecto objeto del presente Dictamen viene a culminar el proceso de adaptación de la normativa autonómica en materia de autorizaciones sanitarias a las exigencias de la DS, a cuyo contenido, en lo que resulte aplicable, y al de las leyes estatales de transposición habrá de adecuarse, sin contravenir las previsiones de los aludidos reglamentos estatales de carácter básico.
CUARTA.- La modificación del Decreto 172/1995: la supresión de la mención a la autorización municipal.
De conformidad con la memoria justificativa del Proyecto, la modificación del Decreto 172/1995 persigue eliminar la mención a la autorización municipal. Si se conecta dicha declarada intención con la de la norma proyectada en la que se inserta, cabría inferir que el órgano proponente considera que, tras la entrada en vigor de la DS, la autorización municipal para la venta de alimentos fuera de establecimientos permanentes ya no sería necesaria.
No obstante, en el extracto de secretaría y en respuesta a una de las alegaciones formuladas por la Consejería de Agricultura y Agua, se matiza que sólo se pretende eliminar la mención en el Decreto a dicha licencia local, no desposeer a los municipios de su competencia para exigir autorizaciones para el desarrollo de la actividad.
Pero aun con dicha matización, y dado que ni siquiera se ha trasladado a la exposición de motivos del Proyecto, lo cierto es que a la luz de la finalidad del mismo, cabría efectuar una interpretación de la supresión de la mención de la exigencia de licencia local, más allá de la intención del legislador, considerando que, en el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma elimina la exigencia de la autorización municipal para el establecimiento de puestos o el ejercicio de la venta ambulante al considerarla contraria a la DS, decisión ésta que no le compete.
En efecto, la Ley regional 11/2006, de 22 de diciembre, sobre el Régimen del Comercio Minorista en la Región de Murcia guarda silencio acerca de la exigencia de dicha autorización. El requisito de licencia municipal para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria (entendida como la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre, artículo 1.1 RD 199/2010), se establece con carácter básico en la LOCM, cuyo artículo 54, tras la redacción dada por la Ley 1/2010, de 1 de marzo, atribuye a los Ayuntamientos la competencia de otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, conforme a sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, de acuerdo con el marco respectivo de competencias.
Las competencias locales en la materia son establecidas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), que atribuye a los municipios competencias en materia de abastos, ferias, mercados y defensa de los consumidores (art. 25.2, g), y control de alimentos y bebidas (art. 26.2). Además, la LSRM atribuye a los Ayuntamientos competencia en materia de "control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como de los medios de transporte".
En desarrollo de la LOCM, se dicta el RD 199/2010, el cual persigue culminar la incorporación de la DS en el régimen jurídico de este tipo de venta, desarrollando lo dispuesto en la Ley 17/2009 y en la LOCM. Este reglamento continúa previendo el sometimiento de la venta ambulante o no sedentaria a autorización municipal, lo que no ha sido considerado contrario a la DS por el Consejo de Estado en su Dictamen 2103/2009, una vez se suprimen determinadas condiciones y criterios económicos para su otorgamiento, que la normativa anterior contemplaba y que sí eran incompatibles con la Directiva.
Desde una perspectiva más generalista, el artículo 84 LBRL, en redacción dada por la Ley 25/2009, mantiene la posibilidad de las Entidades Locales de intervenir en la actividad de los ciudadanos mediante su sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo, si bien cuando dichas actividades estén incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, se estará a lo dispuesto en la misma.
El escenario normativo se completa con el artículo 41 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), que introduce un nuevo artículo 84 bis en la LBRL, para establecer un principio general de no sometimiento a autorización del ejercicio de actividades, fijando como excepción la posibilidad de exigencia de licencia previa para aquellas que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público. Y esta excepción se cumple en el supuesto de la licencia en cuestión, como claramente indica la Exposición de Motivos del RD 199/2010, al señalar que "si bien con carácter general las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, en lo relativo al ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se ha considerado necesario su mantenimiento así como la introducción de ciertas modificaciones, que a continuación se expondrán, en la medida que este tipo de actividad comercial requiere del uso de suelo público que debe conciliarse con razones imperiosas de interés general como el orden público, la seguridad y la salud pública".
En cualquier caso, consciente el legislador de las incertidumbres que la evaluación de los supuestos preexistentes de exigencia de licencia local de actividad a la luz de las condiciones establecidas en este artículo 84 bis LBRL puede generar, mandata al Gobierno, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales para que, en un plazo de seis meses el primero y de doce las restantes Administraciones, efectúen dicha evaluación y, a resultas de la misma, procedan a la modificación de las normas en las que no concurran las razones citadas, eliminando la correspondiente exigencia de licencia local, sin perjuicio de su sustitución por otras formas de verificación y control administrativo (Disposición adicional octava de la LES).
De lo expuesto y en atención tanto a razones sistemáticas como de oportunidad legislativa, considera el Consejo Jurídico que no debe utilizarse el Proyecto sometido a consulta para eliminar del Decreto 172/1995 las menciones a la autorización municipal previa para el ejercicio de la venta ambulante.
Esta consideración tiene carácter esencial.
QUINTA.- La modificación del Decreto 17/2003, de 14 de marzo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos de tatuaje y piercing de la Región de Murcia.
Dos son las modificaciones que el Proyecto propone realizar sobre el aludido reglamento.
1. Eximir de la realización del curso de formación sobre normas higiénico-sanitarias de este tipo de establecimientos, previsto en el artículo 8 del Decreto, a quienes acrediten haber superado los cursos reconocidos por las autoridades sanitarias de otras Comunidades Autónomas o de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que su duración y contenidos comprendan los mínimos establecidos en el indicado Decreto (Anexo V), así como también a quienes ostenten un título oficial reconocido en España, en cuyo programa se incluyan las materias contenidas en el indicado anexo.
La exigencia de una formación impartida por una determinada entidad (la Consejería proponente, conforme al artículo 8.2 del Decreto que se pretende modificar) para los aplicadores de las técnicas de tatuaje y piercing puede suponer una traba para la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, pero quizás no tanto por contravenir las previsiones de la DS, sino de otra Directiva comunitaria, la 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1837/2008, y ello aunque la actividad a la que se refiere el Proyecto no tenga cabida dentro del sistema de reconocimiento de cualificaciones establecido por el citado reglamento estatal, al no recogerse entre las de su Anexo VIII (artículo 4.1 RD 1837/2008).
Ahora bien, que las actividades de tatuaje y piercing, como tales, no tengan cabida en el sistema de reconocimiento de cualificaciones, no impide tomarlo como referente, dada la identidad de fines que inspiran el reglamento estatal, la citada Directiva y el Proyecto sometido a consulta, en la medida en que se trata de reconocer una "cualificación profesional" (en los amplios términos utilizados por el artículo 5 del RD citado y que no se identifican con la etapa educativa específica que en España se conoce como Formación Profesional ni con las cualificaciones profesionales a que se refiere la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesionales), que habilita para el ejercicio de actividades sometidas a algún tipo de exigencia de formación, conocimientos o experiencia.
Y es que, si el reconocimiento de la formación adquirida en otros Estados miembros como habilitante para el ejercicio de la actividad en la Comunidad Autónoma es una medida dirigida a garantizar la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, la plasmación de dicho principio en la redacción propuesta en el Proyecto resulta en cierto modo restrictiva. Y ello porque sólo reconoce esos efectos equivalentes a dos vías específicas de capacitación profesional, como son la titulación oficial y la superación de un curso ad hoc para poder ejercer la actividad de aplicador de tatuajes y técnicas de piercing. Sin embargo, la vía por la que en los Estados Miembros de la Unión Europea se alcanza dicha habilitación (extremo éste que no consta en el expediente que haya sido objeto de análisis) podría no responder a esas concretas modalidades formativas y basarse, por ejemplo, en sistemas de reconocimiento de experiencia profesional, en la realización de pruebas de aptitud, o en sistemas mixtos.
Para evitar dicha limitación caben dos alternativas:
a) Incluir en la nueva redacción del artículo 8.2 del Decreto 17/2003 el término cualificación profesional, en la acepción con que se utiliza por el RD 1837/2008, pues resultaría omnicomprensivo de las diversas modalidades formativas posibles, al referirse a la capacidad para el acceso a o el ejercicio de una determinada actividad, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias.
Para precisar dicha acepción de "cualificación profesional" a los solos efectos del Decreto modificado, podría ser útil incluirla en su artículo 2 (definiciones).
b) Hacer referencia no a las vías por las que se puede alcanzar la habilitación para el ejercicio de la actividad, sino a la habilitación misma, al modo de la nueva Disposición adicional segunda que el Proyecto pretende incluir en el Decreto regulador de los desfibriladores, de modo que quedarían eximidos de la realización del curso, además de quienes cuenten con una titulación oficial reconocida en España en cuyo programa de estudios se incluyan las materias relacionadas en el Anexo del Decreto modificado, aquéllos que estén ya habilitados para el ejercicio de la actividad en otra Comunidad Autónoma o Estado miembro, y presenten una declaración responsable en tal sentido.
2. La segunda de las modificaciones propuestas en el Proyecto se configura como una excepción a la exigencia de autorización administrativa sanitaria contemplada en el artículo 9 del Decreto 17/2003, de forma que se sustituye aquélla por una declaración responsable, cuando "el prestador cuente con una habilitación otorgada por la autoridad sanitaria competente de otra Comunidad Autónoma u otro Estado Miembro de la Unión Europea".
Parece confundir el Proyecto la habilitación personal al aplicador de las técnicas de tatuaje y piercing, como declaración oficial acerca de la capacitación profesional del mismo, con la autorización sanitaria de los establecimientos, a que se refiere el artículo 9 que se pretende modificar. La primera no permite considerar acreditado el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos, permanentes o no, en los que se desarrolla la actividad y, precisamente, la garantía de cumplimiento de tales condiciones reglamentarias para el desarrollo de la actividad es la finalidad de la indicada autorización administrativa.
Procede, en consecuencia, diferenciar la habilitación profesional del aplicador -que, en efecto y coherentemente con lo ya indicado en la Consideración inmediatamente precedente, una vez concedida o reconocida por una autoridad competente autonómica o de cualquier Estado Miembro de la Unión Europea, debe permitir el ejercicio de la actividad en la Región de Murcia-, de la autorización sanitaria del establecimiento.
El mantenimiento de ésta, por su parte, resulta ajustado al régimen establecido por la DS y la legislación de transposición, toda vez que cumple las condiciones que, para el sometimiento de una actividad a un régimen de autorización previa impone el artículo 5 de la Ley 17/2009, con carácter general, y, de forma específica, el artículo 25 LGS para el establecimiento de autorizaciones sanitarias.
Por ello, considera el Consejo Jurídico que es adecuado el mantenimiento con carácter general de esta autorización sanitaria. Y, de hecho, así lo prevé el Proyecto, que sólo persigue eximir de su obtención a quien ya esté habilitado para el ejercicio de la actividad por otra Comunidad Autónoma o Estado Miembro.
Dicha exención ya se ha indicado que no se considera acertada, por sustituir una autorización que persigue garantizar el cumplimiento de requisitos higiénico-sanitarios de un establecimiento (de corte claramente objetivo) con la mera declaración de existencia de habilitación profesional para el ejercicio de la actividad (cuyo referente es claramente subjetivo). Ahora bien, lo que sí cabría prever en el Proyecto es la posibilidad de modular las condiciones exigidas en el Decreto 17/2003 para el otorgamiento de la autorización sanitaria del artículo 9 del indicado reglamento, respecto de quien ya se encuentre establecido en otra Comunidad Autónoma o Estado Miembro, aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, plasmada entre otras en STJCE, Sala 1ª, de 18 noviembre 2010, según la cual "un régimen nacional de autorización va más allá de lo necesario cuando los requisitos a los que se supedita la expedición de la autorización dupliquen las justificaciones y garantías equivalentes que exija el Estado miembro de establecimiento, de lo que deduce que el Estado miembro de acogida está obligado a tener en cuenta los controles y verificaciones ya efectuados en el Estado miembro de establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1981, Webb, 279/80, Rec. p. 3305, apartado 20; de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania, 205/84, Rec. p. 3755, apartado 47; de 9 de marzo de 2000, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 38, y de 24 de abril de 2004, Comisión/Portugal, antes citada, apartados 60 y 66)".
Es esencial la consideración relativa a la improcedencia de sustituir la exigencia de autorización sanitaria previa del establecimiento por la mera declaración responsable de habilitación profesional del prestador.
SEXTA.- La modificación del Decreto 349/2007, de 9 de noviembre, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico en la Región de Murcia.
La modificación proyectada merece las siguientes consideraciones:
1. La ampliación del ámbito de aplicación del reglamento a los desfibriladores automáticos externos.
La regulación básica contenida en el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, sujeta al régimen de utilización que establece tanto a los desfibriladores semiautomáticos (que, según su exposición de motivos, es el modelo más utilizado en los programas de atención inmediata, realizados por personal no sanitario en espacios públicos) como a los automáticos. Y esta extensión de la regulación es la que, con acierto, propone el Proyecto.
No obstante, ha de adaptarse la definición de desfibrilador semiautomático externo a la establecida en el artículo 2 del Real Decreto básico, que califica expresamente dicho equipo técnico como "producto sanitario", con lo que ello conlleva en cuanto al sometimiento del aparato a la normativa correspondiente, hoy establecida en el RD 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios. Esta observación tiene carácter esencial.
2. Sustitución de la acreditación prevista en el artículo 8 del Decreto 349/2007, que posibilita a las entidades públicas y privadas impartir la formación necesaria para el uso de los desfibriladores, por una declaración responsable, respecto de aquellas entidades ya habilitadas para su impartición por otras Comunidades Autónomas o Estados Miembros de la Unión Europea.
Dicha medida se contempla en el nuevo apartado 5 del artículo 8. Ningún reparo de legalidad merece dicha previsión, si bien se sugiere una redacción algo más sencilla, al modo de "Las entidades públicas o privadas ya habilitadas por otra Comunidad Autónoma o Estado Miembro de la Unión Europea, podrán impartir el curso de formación si cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo y presentan declaración responsable previa al inicio de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, ...".
3. Sustitución de la acreditación para el uso de desfibriladores otorgada por la Comunidad Autónoma, por una declaración responsable de haber sido habilitado para ello en otra Comunidad Autónoma o Estado Miembro.
Lo cierto es que la utilización de un desfibrilador semiautomático externo en el marco de regulación del Decreto 349/2007, difícilmente puede configurarse como prestación de servicios en los términos de la DS y de la Ley 17/2009 (artículo 3.1), toda vez que el concepto de "servicio" se define como "actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea".
Si la finalidad del Decreto que se quiere modificar es permitir la pronta respuesta ante un fallo cardíaco mediante la instalación de desfibriladores en lugares de gran afluencia de público (aeropuertos, centros comerciales y de ocio, centros deportivos, etc.), de forma que se pueda anticipar el tratamiento ante una situación de emergencia, no es fácil calificar el uso del desfibrilador como una actividad económica y, menos aún, prestada a cambio de remuneración.
No obstante, y dado que se trata de una medida tendente a facilitar el principio de "acceso público a la desfibrilación" a que se refiere la exposición de motivos del Decreto 349/2007, al eliminar un régimen autorizatorio y sustituirlo por una medida de intervención administrativa de menor intensidad como es la declaración responsable, nada obsta a su introducción en el indicado Decreto como una nueva Disposición adicional segunda, uniendo esta modificación a las impuestas por la adaptación del reglamento regional a la DS.
Procede, no obstante, hacer una observación a la redacción proyectada, según la cual la habilitación habrá de ser "comunicada" mediante una declaración responsable. Adviértase que la declaración responsable, a diferencia de la comunicación previa, no se limita a la manifestación de datos y circunstancias (reunir determinados requisitos), sino que implica, además, la afirmación de contar con la documentación acreditativa de aquéllos y un compromiso de mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. Como señalamos en el Dictamen 226/2010, "en la declaración responsable, amén de la afirmación de que el interesado cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, se ha de estar en condiciones de probarlo de inmediato porque se dispone de la documentación que así lo acredita, requisito que no contempla la Ley para la figura de la comunicación previa, cuya función es la de "poner en conocimiento de la Administración Pública competente los datos identificativos y demás requisitos exigibles". Estos datos y requisitos son los formales que resultan inherentes a cualquier solicitud de iniciación de un procedimiento, como lo prueba la remisión que el artículo 71 bis hace al artículo 70.1 LPAC, que es precisamente el que regula los requisitos de toda solicitud, los cuales se podrán completar con los que sectorialmente se consideren precisos en función de la importancia de cada asunto".
En consecuencia, habría de modificarse la redacción para establecer que podrán usar los desfibriladores quienes, estando habilitados para ello por otra Comunidad Autónoma o Estado Miembro de la Unión Europea, presenten declaración responsable previa al inicio de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 bis LPAC.
SÉPTIMA.- Otras observaciones.
- Exposición de Motivos.
Debería ser más amplia la explicación de las medidas que se abordan en el Proyecto, tanto en un sentido activo, indicando qué novedades se introducen en el régimen anterior -lo que sólo de forma muy parcial e insuficiente se aborda-, como también qué autorizaciones sanitarias previstas en los Decretos que se modifican quedan al margen de la reforma y por qué, lo que resulta especialmente exigible al establecer la DS y las leyes de transposición el carácter excepcional de los regímenes autorizatorios que subsistan.
En esta línea, la derogación del Decreto regulador de la formación de los manipuladores de alimentos aconsejaría explicar, en la Exposición de Motivos, que dicha medida no supone una absoluta supresión de controles sobre esta materia, pues los fines perseguidos por las autorizaciones previstas en aquella norma se alcanzan, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, por el cumplimiento de las obligaciones que dicho reglamento impone a los operadores de empresas alimentarias, como la de garantizar "la supervisión y la instrucción o formación de los manipuladores de productos alimenticios en cuestiones de higiene alimentaria". De forma que se traslada la responsabilidad en materia de formación desde la Administración regional a los operadores de empresas alimentarias, que habrán de acreditar, en las visitas de control oficial, que los manipuladores de las empresas han sido debidamente formados en las labores encomendadas.
Así lo hacen el RD 109/2010 y el Decreto castellano leonés 5/2011, de 3 de febrero, por el que, entre otras medidas, se deroga la correspondiente norma regional sobre los manipuladores.
- Artículo Tercero. Modificación del Decreto 349/2007 (desfibriladores).
En el apartado Dos, debe suprimirse el inciso "o normativa básica que lo sustituya", dado que no es posible conocer si una eventual y futura regulación estatal establecerá la identidad de régimen entre los desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos.
- Disposición adicional única. Efectos de la presentación de la declaración responsable.
a) En el apartado 2 se establecen los efectos de la comprobación por parte de la Administración de la inexactitud o falsedad de los datos declarados, decaimiento en el derecho al ejercicio de la actividad, que convendría completar con la previsión del artículo 71 bis, 4 LPAC, "desde el momento en que se tenga constancia de los hechos".
b) El apartado 5 del artículo 71 bis LPAC ordena que "las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica".
El Proyecto, sin embargo, no contiene disposición alguna en relación con los modelos que, por imperativo legal, han de existir. Como ha señalado este Consejo Jurídico en Dictamen 226/2010, lo procedente es que en el Proyecto se incluya bien el modelo normalizado de las declaraciones responsables a las que el mismo se refiere, bien la posibilidad de que lo haga a posteriori el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, indicando, en este último caso, cuál haya de ser su contenido.
- Disposición transitoria única. Mantenimiento de situaciones existentes.
El primer inciso de la disposición ganaría en precisión de introducirse el adverbio "ya" entre "administrativos" e "iniciados".
- Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Afirma esta disposición que, mediante el futuro Decreto, se incorpora al ordenamiento de la Región de Murcia parte de las previsiones de la DS.
Ya se ha señalado ut supra que el Proyecto, aunque se integra en el proceso de transposición de la norma comunitaria, realmente constituye un desarrollo reglamentario de las leyes que de forma directa y primaria la han llevado a efecto, como las denominadas "Paraguas" y "Ómnibus", ambas de 2009. Ello hace que no sea preciso efectuar una declaración formal de incorporación, en los términos del artículo 44 DS, sin dejar de advertir, además, que el Consejo de Estado, en algún Dictamen (186/2006), ha señalado que "debería reconsiderarse la inclusión de la disposición final "tercera" del anteproyecto de Ley ("Incorporación de Derecho comunitario"), que -aunque responda a una práctica ya observada en otras disposiciones recientes- no tiene un contenido dispositivo, como es propio de las normas, sino un alcance meramente descriptivo que es más acorde con el contenido de la exposición de motivos".
- Habría de efectuarse un repaso ortográfico general del texto, singularmente en orden a homogeneizar el uso de las iniciales mayúsculas al referirse a las Comunidades Autónomas y a los Estados Miembros de la Unión.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma es competente para dictar la regulación proyectada, que ha de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración de la norma ha seguido los trámites establecidos en la legislación aplicable, sin perjuicio de las observaciones formuladas en la Consideración Segunda de este Dictamen.
TERCERA.- Tienen carácter esencial las observaciones relativas a los siguientes extremos:
- La improcedencia de utilizar el Proyecto sometido a consulta para eliminar del Decreto 172/1995 las menciones a la autorización municipal previa para el ejercicio de la venta ambulante, conforme a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
- La indicada en la Consideración Quinta de este Dictamen, en relación a la modificación del Decreto 17/2003.
- La adaptación del concepto de desfibrilador semiautomático externo a la definición establecida por la norma básica, conforme se indica en la Consideración Sexta de este Dictamen.
CUARTA.- El resto de consideraciones, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y más adecuada inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.