Dictamen 90/11

Año: 2011
Número de dictamen: 90/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de vigilancia exigida al profesorado, (Dictamen 8/2003).
Dictamen

Dictamen nº 90/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de marzo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por  x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 60/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 16 de noviembre de 2010, el director del CEIP "Ntra. Sra. De la Consolación", de Molina de Segura, emitió un informe de accidente escolar en el que se narraba que el alumno x, de 5º curso de educación primaria, había sufrido la rotura de sus gafas al no conseguir, durante la clase de Educación Física, atrapar un balón pasado  por un compañero y golpearle éste en las gafas, las cuales cayeron posteriormente al suelo produciendo el citado desenlace, y sin que dicho alumno precisara asistencia médica.


  Ese mismo día, la madre del menor interpuso reclamación de daños y perjuicios por accidente escolar, solicitando declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa, mediante una indemnización en la cantidad de 169,00 ?, correspondiente al importe de las gafas, que acredita con la pertinente factura. Relata brevemente que su hijo recibió un balonazo por parte de un compañero mientras hacían gimnasia, que le ocasionó la rotura de dichas gafas.


  SEGUNDO.- El 29 de noviembre de 2010, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora para dicho procedimiento, siendo notificada esta resolución a la interesada el 28 de diciembre de ese mismo año.


  TERCERO.- El 30 de noviembre de 2010 se solicitó al Director del centro un informe sobre las circunstancias del accidente, recibiendo contestación al mismo el 20 de diciembre de ese mismo año, y en el que se expone, según el propio profesor de Educación Física presente en el incidente, que "El día 28 de octubre de 2010, durante una clase de Educación Física el alumno x (...) estaba emparejado con un compañero en una posta del circuito de habilidades referida a lanzamientos y recepciones; en un momento de la actividad, la pelota le golpeó en la cara, no fue un lanzamiento violento ni fue intencionadamente agresiva la acción del compañero, de hecho x no recibió nada más que un impacto de la pelota sin ninguna otra lesión. La mala suerte fue que las gafas cayeron al suelo rompiéndose por la parte de la montura. Éstas no tengo muy claro si se rompieron por la acción de la pelota o por la caída al suelo, aunque me inclino por la segunda suposición, puesto que la pelota no portaba la suficiente velocidad como para fracturarse por impacto directo (...). Los alumnos en ningún momento mostraron ninguna intencionalidad, y seguían debidamente mis instrucciones. La actividad estaba programada y temporalizada (...), el material empleado son balones perfectamente homologados para clases de Educación Física en Primaria".


  CUARTO.- El 28 de enero de 2011 se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia, sin que conste haber ejercitado ese derecho.


  QUINTO.- El 25 de febrero de 2011 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, no acreditada la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por x y el funcionamiento del servicio público educativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de Mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993 de 26 de Marzo (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  La acción ha sido ejercitada por la representante legal del menor que ha sufrido el daño por el que se reclama. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro en el que ocurrió el accidente.


  A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


  El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.


  Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  Ahora bien, el Consejo Jurídico habrá de destacar, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y 27 de mayo de 1999). Por su parte, el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene también que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan  responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). Dicho Órgano resuelve en el mismo sentido las pretensiones de indemnización formuladas por daños a la Administración en supuestos de "actividades programadas y ordenadas" que no exijan una mayor vigilancia por parte de los pertinentes profesores (Dictamen 2099/2000).


  Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de vigilancia exigida al profesorado, (Dictamen 8/2003).


  En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante una clase de Educación Física, temporizada y programada, con el material homologado, y de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad, estando los alumnos convenientemente vigilados. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, negligencia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño o la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


  Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrigado al particular. En el procedimiento objeto de la consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad  y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria en cuanto no aprecia relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público.


  No obstante, V.E. resolverá.