Dictamen 91/11

Año: 2011
Número de dictamen: 91/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
La instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial objeto del presente Dictamen, a pesar de invertir en su tramitación casi 4 años, no ha conseguido desvelar ciertas incógnitas, cuya averiguación deviene necesaria en orden a garantizar el acierto de la resolución que le ponga fin.
Dictamen

Dictamen nº 91/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de enero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 06/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2007, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, por los daños que dice haber padecido en un vehículo de su propiedad como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos.


  Según el reclamante, sobre las 5,30 horas del 27 de enero de 2007, circulaba con su automóvil por la carretera de Guadalupe, entre la Gasolinera y la UCAM, cuando su vehículo se sumergió en un gran charco de agua existente en el badén de la carretera. Dada la gran cantidad de agua existente, el vehículo se quedó totalmente parado, siéndole imposible ponerlo nuevamente en funcionamiento.


  Personados los bomberos de Murcia, intentaron poner en marcha de nuevo el vehículo, lo que no consiguieron. Además, como consecuencia de esta maniobra, se introdujo agua en el motor, según informe del taller de reparación, que no aporta.


  Los desperfectos sufridos en el coche ascienden a 4.761,94 euros, cifra que se reclama como indemnización, previa actualización a la fecha de la reclamación.


  El escrito inicial del interesado no se acompaña de documentación alguna, solicitando aquél que se recabe del Cuerpo de Bomberos informe sobre su actuación y que facilite los datos de los otros vehículos (cuatro o cinco) siniestrados a causa del mismo hecho, y que se encontraban parados en el mismo lugar.    


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se requiere al interesado para que subsane y mejore su solicitud, aportando diversa documentación acreditativa que se le enumera y precisando diversos extremos que quedan oscuros en su escrito inicial.


  Dentro del plazo establecido al efecto, el interesado aporta la siguiente documentación:


  - Fotocopia del DNI del reclamante.


  - Declaración jurada de no haber recibido indemnización alguna ni estar tramitando reclamación por los mismos hechos.


  - Tasación pericial de los daños, efectuada por la compañía aseguradora del vehículo.


  - Factura de reparación por importe de 4.761,94 euros.


  - Certificado bancario de titularidad de cuenta.


  - Permiso de circulación del vehículo, expedido a nombre del reclamante.


  - Certificado de características técnicas del vehículo y Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos.


  - Permiso de conducir del interesado.


  - Certificado de correduría de seguros, según el cual el seguro del vehículo está en vigor a la fecha del accidente. Se adjunta, además, recibo acreditativo del pago de la prima y condiciones de la póliza (cobertura de daños a tercero combinado, sin cobertura de daños propios).


  - Factura de la grúa que retiró el vehículo del lugar del siniestro.


  - Reportaje fotográfico del lugar de los hechos.


  TERCERO.- Solicitado, el 24 de abril de 2007, el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se emite el 4 de marzo de 2008, indicando que se desconoce la realidad del evento lesivo y que no se puede informar sobre el siniestro, ya que con los datos obrantes en el expediente "no queda acreditado por los documentos aportados que el siniestro se produjese en esa vía y en el día y hora reseñados".


  CUARTO.- Solicitada al Servicio de Extinción de Incendios y de Salvamentos del Ayuntamiento de Murcia la remisión de las diligencias instruidas en relación al siniestro, se contesta por el referido servicio municipal que "con fecha 27 de enero de 2007, sobre las 5.48 horas, se recibe aviso de la Policía Local comunicando la existencia de un vehículo atrapado por inundación de agua de la vía pública en Avda. Los Jerónimos de Guadalupe (Murcia). Trasladado el Servicio, y a nuestra llegada, procedemos a sacar a la conductora del interior de su vehículo, un SEAT Toledo con matrícula --, trasladando a continuación el automóvil fuera de la calzada ya que con posterioridad podría originar un peligro a la circulación".  


  QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante el 17 de julio de 2008, no consta que éste hiciera uso del mismo.


  SEXTO.- Con fecha 1 de diciembre de 2009, por la instrucción se recaba nuevo informe de la Dirección General de Carreteras, acompañando el del Servicio de Extinción de Incendios y de Salvamentos.


  El 20 de enero de 2010 se emite el informe solicitado, que realiza las siguientes consideraciones:


  "1. El tramo de carretera citado se encuentra con alumbrado público suficiente para advertir a la conductora de la existencia de un charco de agua provocado por la reciente lluvia y a la detención de varios vehículos que no cruzaron el punto anegado circunstancialmente y que se encontraban al borde de la carretera.


  2. En el tramo de carretera citado se suele producir un enlagunamiento puntual durante ocurrencia de una lluvia torrencial y algunas horas después debido a la interrupción de un paso de badén cuyo desagüe ha sido interrumpido hacia el predio receptor de las aguas pluviales generadas en el margen superior de la citada carretera a causa del cierre del punto de evacuación.


  3. En relación con los daños alegados por el reclamante y su afirmación de que la actuación de los bomberos al intentar poner el vehículo en marcha, produjo daños de mayor envergadura en el motor del vehículo, debe remitirse esta información al Parque Regional de Carreteras para que sus técnicos puedan emitir un informe sobre la implicación del Cuerpo de Bomberos por la actuación referida".  


  SÉPTIMO.- El 25 de junio de 2010 se confiere nuevo trámite de audiencia al interesado, del que tampoco hace uso al no constar que haya presentado alegación o justificación adicional alguna.


  OCTAVO.- Con fecha 10 de enero de 2011, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instrucción que fue la imprudencia del reclamante al intentar cruzar el agua acumulada la que causó el daño, rompiendo con su intervención el nexo causal entre aquél y el funcionamiento del servicio público, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 17 de enero de 2011.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


  Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación y plazo.


  La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, en tanto que propietario del vehículo, ha sufrido un perjuicio patrimonial como consecuencia del percance, lo que le confiere la condición de interesado (artículos 31.1 y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y artículo 4.1 RRP), viniendo pues legitimado para reclamar la indemnización de aquellos daños. En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la carretera  donde se produce el siniestro, según se desprende del informe de la Dirección General de Carreteras, a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.


  La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC y 4.2 RRP.


  TERCERA.- De la insuficiente instrucción del procedimiento.


La instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial objeto del presente Dictamen, a pesar de invertir en su tramitación casi 4 años, no ha conseguido desvelar ciertas incógnitas, cuya averiguación deviene necesaria en orden a garantizar el acierto de la resolución que le ponga fin. Asimismo, se aprecia una omisión de determinados trámites, preceptivos unos y muy convenientes otros, conforme se expresa a continuación:


1. Para el interesado, si bien la causa del accidente radica en un inadecuado mantenimiento de las vías públicas, que permite el embalsamiento de grandes cantidades de agua en las mismas con el consiguiente peligro para la circulación rodada, apunta, como circunstancia agravante de los daños causados, la intervención del Servicio de Extinción de Incendios y de Salvamentos del Ayuntamiento de Murcia.


Como de forma constante viene afirmando este Consejo Jurídico y conoce la Consejería consultante, cuando de la instrucción del procedimiento resulte la posible concurrencia de una Administración Pública diferente de la regional en la generación del daño, resulta preceptivo (artículo 11.1 RRP) otorgarle un trámite de audiencia para que manifieste lo que a su interés convenga, toda vez que a resultas de la reclamación formulada podría derivársele parte de la responsabilidad, ora a modo de concausante del daño, ora mediante la oportuna vía de regreso (por todos, Dictámenes 26/1999 y 165/2009).


No consta en el expediente que se haya dado traslado de la reclamación a la Entidad Local, con indicación de la posibilidad de formular alegaciones, pues la solicitud de informe a uno de sus servicios a efectos de mera acreditación de los hechos no es suficiente a tal efecto.


Procede, en consecuencia, que se confiera trámite de audiencia al Ayuntamiento de Murcia.


  2. En el segundo informe de la Dirección General de Carreteras, se afirma que la causa de la gran acumulación de agua que se produce en el lugar del siniestro es "la interrupción de un paso de badén cuyo desagüe ha sido interrumpido hacia el predio receptor de las aguas pluviales generadas en el margen superior de la citada carretera a causa del cierre del punto de evacuación". No especifica, sin embargo, a qué se debe la interrupción del desagüe, si al encintado con aceras de los márgenes de la vía que se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente, si a la acumulación de materiales de arrastre en el punto de evacuación, etc.


  La determinación de estas circunstancias debería permitir, a su vez, establecer quién causó, por acción u omisión, la indicada interrupción del desagüe. En consecuencia, procede que se realicen las averiguaciones necesarias en orden a conocer a quién resulta imputable el cierre del punto de evacuación de las aguas: a la Administración regional por el defectuoso mantenimiento del desagüe, a la entidad que llevara a efecto la construcción de las aceras, al contratista encargado de su realización material, etc.


  Del mismo modo, una vez efectuada tal determinación, en el supuesto de ser una persona pública o privada diferente a la Administración regional, habrá de conferírsele trámite de audiencia.


  3. No consta que se haya solicitado el informe del Parque de Maquinaria acerca de la valoración de los daños padecidos por el vehículo y su mecanismo de producción, singularmente, acerca de la eventual agravación del daño por la acción de intentar arrancar el motor del vehículo semisumergido en el agua, que el interesado imputa a los bomberos.


  Del mismo modo, atendido el modelo del vehículo y su antigüedad (5 años), sería conveniente conocer su valor venal a la fecha del accidente, pues podría ser inferior al importe reclamado.  


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Procede que por el órgano instructor se complete la instrucción del procedimiento en los términos indicados en la Consideración Tercera de este Dictamen, tras lo cual habrá de formular nueva propuesta de resolución y deberá remitirse de nuevo el expediente al Consejo Jurídico para emisión de Dictamen sobre el fondo.


  No obstante, V.E. resolverá.