Dictamen 94/11

Año: 2011
Número de dictamen: 94/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que han de ser soportados por quien los sufre, máxime cuando, por un lado, no se ha constatado que la concreta actividad se apartase de las reglas ordinarias de su práctica y, por otro, tampoco la parte reclamante se ha detenido en alegar la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, negligencia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar efectivamente lesiones.
Dictamen

Dictamen nº 94/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de enero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 02/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 16 de junio de 2010 x, en nombre y representación de su hija menor de edad x, presenta escrito en solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), por los daños sufridos por la menor, alumna del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Alfonso Escámez, de Águilas,  como consecuencia de un accidente escolar ocurrido el día 8 de febrero de 2010, cuando estando en clase de Educación Física practicando baloncesto recibió el impacto de dos balones (uno después del otro), lo que le provocó una serie de lesiones y la rotura de las gafas. Solicita una indemnización de 343,40 euros y acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) informes médicos; b) facturas de honorarios médicos y billetes de autobús; c) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la menor y la reclamante.


SEGUNDO.- Mediante escrito de 18 de marzo de 2010, el Director del citado IES envía informe del accidente, en el que señala lo siguiente:


"El día 8 de febrero, en clase de Educación Física, la alumna x recibió, de forma fortuita, el impacto de un balón de baloncesto (el balón había tocado previamente el aro). Tras examinar y preguntar a x por su estado, se le acompaña a Jefatura, ya que la alumna se queja principalmente de que las gafas se le han torcido.


La alumna no presentaba herida, no estaba mareada, no tenía vómitos, tenía la zona del impacto enrojecida y las gafas ligeramente descuadradas".


  TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante de fecha 4 de octubre 2010, aquélla solicitó, con fecha 11 de octubre de 2010, el preceptivo informe del centro.


Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito del Director remitido el siguiente día 29, en el que se indica:


  "La actividad en la que participaba la alumna estaba programada al ser una hora lectiva (4ª hora) de la asignatura de Educación Física.


  Por indicación del profesor los alumnos estaban lanzando balones a los distintos aros de baloncesto, situados en la pista polideportiva, recibiendo el impacto de un balón de forma fortuita.


  Se encontraba debajo del aro cuando recibió ambos balonazos.


  Estando el profesor presente en todo momento en la pista polideportiva, si bien no vio cuando recibió los balonazos. Al ser advertido por los alumnos y tras examinar y preguntar a la alumna por su estado, se le envió a Jefatura de Estudios, acompañada, llamando inmediatamente a su casa".


CUARTO.- El Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo procedió, con fecha 2 de noviembre de 2010, a designar nueva instructora, dando traslado a la reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación de aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 LPAC.


QUINTO.- La nueva instructora requiere a la dirección del centro para que complete su informe en el siguiente sentido:


1. Relato pormenorizado de los hechos.

2. ¿Se pudo haber evitado el accidente?

3. Cómo califican los alumnos el accidente ¿fortuito o intencionado?


En cumplimiento de lo solicitado el Director del IES remite a la instructora declaraciones de seis compañeros de la alumna lesionada, entre los que figura el lanzador del balón que impactó sobre x, coincidiendo todos ellos en el carácter inevitable (por ser inherente a la práctica deportiva de baloncesto) y fortuito (no intencionado) del accidente sufrido por su condiscípula.


SEXTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2010 se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.


A continuación la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.


  En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 10 de enero de 2011.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.


  La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, circunstancia que, respecto de la reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES Alfonso Escámez, de Águilas.


  Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


Por lo que se refiere al resto de trámites que integran el procedimiento se puede afirmar que, en términos generales, se ha cumplido lo establecido en el RRP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.


En efecto, según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, y que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física, como consecuencia de la realización de una actividad programada de baloncesto, y hay que tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre, máxime cuando, por un lado, no se ha constatado que la concreta actividad se apartase de las reglas ordinarias de su práctica y, por otro, tampoco la parte reclamante se ha detenido en alegar la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, negligencia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, sin que quepa imaginar cómo el profesor de Educación Física pudiera haber evitado el accidente, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa (balonazos fortuitos durante la práctica de baloncesto), estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 1098/2002 y 1005/2003)


También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictamen 40/2002).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato del Director y del testimonio de los compañeros de la menor se pone de manifiesto que los balonazos se producen sin intencionalidad alguna, en unos lanzamientos a canasta propios de la ejecución del juego, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.