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Dictamen nº 96/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 18 de junio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 138/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2009 x, en nombre y representación de x, presenta ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena (HSMR) una reclamación en la que refiere que el día 6 de febrero de 2009, a las 5:30 horas, la x, que se encontraba ingresada en el citado centro hospitalario, sufrió una caída en el cuarto de baño de la habitación 511, al pisar la tapa de desagüe que se encontraba suelta. Solicita resarcimiento de los daños físicos y económicos sufridos.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación en el mismo Hospital, al remitirla al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS), el centro acompaña documentación relativa a la evolución clínica de la accidentada y otros documentos, de entre los que cabe resaltar, a los efectos que aquí nos ocupa, los siguientes:
En el apartado "exploraciones complementarias" de este documento, figura la realización de Rx en parrilla costal izquierda, que evidencia fisura en séptima costilla (folio 4).
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2009 la Jefa del Servicio Jurídico del SMS, solicita al de Neurología del HSMR informe al objeto de determinar cuál fue el motivo real de la caída, ya que la versión mantenida por la interesada en su reclamación difiere de la que se desprende de la historia clínica y demás documentos que la acompañan.
El requerimiento fue cumplimentado mediante informe de la Dra. x, del Servicio de Neurología, en el que se indica lo siguiente:
"x sufre una caída en el cuarto de baño la madrugada del día 6/02/09 a las 6:45 horas, siendo atendida por enfermería y por neurología de guardia, realizándose Rx parrilla costal en que se evidencia fisura de C7 izquierda.
Yo valoro a la paciente por la mañana durante el pase de visita y leo las incidencias de la noche en la historia clínica, donde se notifica que la paciente se ha mareado en el baño, y ha caído golpeándose en parrilla costal izquierda y pierna izquierda. Pregunto a la paciente sobre el incidente de la noche, la cual me contesta muy indignada, que la caída ha sido accidental, porque ha tropezado en el baño con la tapa del desagüe, que estaba suelta. Me niega que en ningún momento se haya notado mareada. También me informa en ese momento de que piensa reclamar al hospital tras el alta por dicha caída.
Puesto que yo no presencié el incidente, sólo hice constar en la hoja de evolución de la historia clínica lo que la paciente me relató".
CUARTO.- Asimismo el citado Servicio Jurídico se dirige al reclamante para que subsane la reclamación, acreditando la representación que dice ostentar de la x y evaluando económicamente el daño que alega haber padecido.
En respuesta a lo solicitado la interesada presenta escrito en el que reproduce la narración de los hechos efectuada por su esposo ante la unidad de Atención al Paciente del HSMR, indicando que como consecuencia de la caída se rompió la séptima costilla izquierda y la pelvis en la rama iliopubiana izquierda.
Manifiesta que, además, la caída le ha ocasionado importantes secuelas que la obligan a permanecer en situación de baja laboral. Acompaña documentación del INSS referente a la evaluación de prórroga de incapacidad temporal de la reclamante. Continúa relatando que por esa situación de prórroga de incapacidad temporal en la que se encuentra, ha dejado de percibir el 25% de su salario, lo que le ha supuesto, desde marzo de 2009, una disminución en sus ingresos mensuales de 260 euros. Añade que se ha visto obligada a contratar a una persona para que le ayude en las tareas domésticas, a la que abona la cantidad de 300 euros mensuales desde febrero de 2009. A estos gastos y pérdidas de ingreso, cabe adicionar los gastos que para adquisición de medicamentos se ve obligada a realizar y que ascienden a 60 euros mensuales.
Acompaña nómina, subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de mismo mes y año, así como dos recibos firmados por x, acreditativos del percibo de 600 euros (300 correspondientes al mes de febrero y 300 al mes de marzo), en concepto de los servicios domésticos prestados a la reclamante.
Finaliza afirmando la imposibilidad de evaluar económicamente los daños en el presente momento, al no haberse concluido el tratamiento sanitario.
QUINTO.- El Director Gerente del SMS dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación y se encarga su instrucción al Servicio Jurídico del Ente, que procede a comunicar a la interesada la información a que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Asimismo, comunica la interposición de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la compañía aseguradora a través de la correduría y a la Dirección de los Servicios Jurídicos.
SEXTO.- Seguidamente el órgano instructor solicita al HSMR que por la auxiliar de planta que se encontraba de guardia el día en el que la paciente sufrió la caída, así como por el resto del personal sanitario conocedor del incidente, se elabore un informe sobre los hechos.
Mediante escrito de 9 de octubre de 2009 la Directora Médica de Atención Especializada del Hospital, remite informe del supervisor de la unidad de enfermería de la planta donde se encontraba ingresada la x, en el que se indica lo siguiente:
"Sobre la caída que en la madrugada del día 5 al 6 de febrero de 2009 sufrió la enferma x he de decir que yo no presencié personalmente la caída ni se cómo se produjo, puesto que no estaba con ella en el lugar en que ella dice que sufrió la caída. Fue atendida con diligencia, tras requerir ayuda y me reafirmo en lo expuesto en el Parte de Caídas y en la hoja de Evolución de Cuidados de Enfermería, que fueron escritos tras atender a la enferma en su cama de la habitación 511 usando datos que la propia enferma nos dio en ese momento".
SÉPTIMO.- El 11 de febrero de 2009 se requiere a la reclamante para que proponga los medios de prueba de los que pretende valerse, siendo propuestos los siguientes:
El órgano instructor notifica a la reclamante la admisión de la prueba documental. Respecto a la prueba testifical propuesta, se le informa que se estima procedente la relativa a la limpiadora y auxiliar que le asistieron la madrugada de los hechos. Por el contrario, se estima innecesaria la testifical de x, en la medida que su práctica no aportaría ningún dato nuevo al expediente, siendo la cuestión a dirimir de carácter técnico en relación, a los hechos que pretende acreditar con su declaración.
OCTAVO.- Requerida la Dirección Gerencia del HSMR para que se identifique y tome declaración a la auxiliar y a la limpiadora que atendieron a la reclamante cuando sufrió la caída, aquélla informa lo siguiente:
"...les notificamos que puestos en contacto con la Responsable de la Empresa de la Limpieza nos informa que las limpiadoras que hacen turno de noche ninguna, se corresponde con el nombre de x. Nos informa asimismo, que puesta en contacto con ellas, dicen no haber presenciado ninguna caída de paciente en planta, al mismo tiempo que les informamos que a esas horas de la madrugada la limpiadora no ha comenzado todavía a realizar sus actividades en planta.
Por otro lado, la Auxiliar de Enfermería tampoco se corresponde con el nombre de x.
Se encontraron de turno aquella noche el Enfermero x y la Auxiliar de Enfermería x, de los cuales adjuntamos informe sobre los hechos acaecidos".
El informe del enfermero x se ha reproducido en el Antecedente Sexto del presente Dictamen. En cuanto a la auxiliar, x, se manifiesta del siguiente modo:
"Con respecto al accidente sufrido la noche del día 5/02/09 por la enferma x digo que no presencié la caída y me presenté en la habitación porque la enferma requirió nuestra presencia. A la pregunta de qué le había pasado respondió que al ir a orinar se puso de cuclillas para orinar directamente en el contenedor de recogida de orina (en lugar de usar la cuña para recoger la orina), perdió el equilibrio y se cayó, esto sucedió en el cuarto de baño. Hubo que cambiarla de ropa porque tiró el contenedor de orina (que estaba recogiendo desde la mañana del día 5 a la del 6) y se mojó".
Asimismo se incorpora al expediente copia del expediente de incapacidad permanente de la reclamante tramitado en el INSS, en el que figura Dictamen Propuesta elaborado por el Equipo de Valoración de-Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 26 de enero de 2010, en el que se refleja que la x, auxiliar de enfermería, cursó baja por incapacidad temporal el 6 de febrero de 2008 a causa de esguince de tobillo derecho.
NOVENO.- Notificada a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no ha quedado acreditada la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
DÉCIMO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 18 de junio de 2010.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC en relación con el 4.1 RRP
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, imputándose el daño a los elementos materiales en donde se presta dicho servicio público, concretamente, al aseo de la habitación en la que se encontraba ingresada la reclamante, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Así, indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio.
II. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.
III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia en interpretación de los artículos 139 y siguientes LPAC y 106 de la Constitución Española (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (HSMR, de Cartagena), en donde se presta dicho servicio. Como ya se ha adelantado en este Dictamen, cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.
Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde se produjo la caída (aseo de la habitación donde se encontraba ingresada la interesada) se integra instrumentalmente en el servicio público sanitario que se presta en el citado Hospital.
Tampoco es dudoso el hecho mismo de la caída, toda vez que consta debidamente documentada en la historia clínica de la paciente, así como tampoco lo es la producción de un daño (fisura en parrilla costal izquierda postraumática y en rama iliopubiana izquierda).
Ahora bien, el carácter objetivo que es propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que ésta responda de forma automática, sólo con constatar la realidad del daño. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de Septiembre de 2002, unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que ?la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
En materia de responsabilidad patrimonial, corresponde a los reclamantes probar la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida Ley), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
En el supuesto sometido a consulta, la reclamante no ha acreditado el nexo causal sobre el que sustenta su acción, pues ha quedado carente de prueba que la caída se produjera debido a que la tapa del sumidero del aseo estuviese suelta y desatornillada. Según manifiesta la propia reclamante cuando se produjo la caída se encontraba sola en el aseo (parte de caídas obrante al folio 8 en el que se indica que no estaba acompañada), por lo tanto sólo ella conocía los motivos reales de la caída, y todas sus declaraciones en los momentos inmediatamente posteriores al incidente coinciden en que sufrió un mareo, aunque no perdió el conocimiento, y que eso fue lo que la hizo caer. Esta versión de los hechos se refleja en numerosos documentos obrantes en el expediente, así:
Posteriormente la reclamante cambia la versión de los hechos y achaca su caída a un tropiezo en la tapa sifónica que se encontraba levantada, y si bien este último hecho ha resultado acreditado por el informe elaborado por el Jefe de Servicio de Mantenimiento, el primero, es decir, la circunstancia del tropiezo, se halla huérfana de toda prueba, resultando más probable, como se indica en el citado informe técnico, que la tapa se levantara por haber recibido un golpe, que pudo ser el causado por el impacto de la paciente sobre ella al caer al suelo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que tampoco existen datos en el expediente que permitan determinar si dicha anomalía en la tapa del bote sifónico suponía un riesgo capaz de provocar una caída como la sufrida por la interesada.
Así pues, siendo el título de imputación la falta del adecuado mantenimiento de las instalaciones hospitalarias y no habiendo conseguido probar la actora que la causa de la caída se deba a tal circunstancia, no resulta posible considerar acreditada la relación causal entre ambos hechos, lo que impide apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Aun cuando la no concurrencia de los elementos necesarios para generar la responsabilidad patrimonial determina que no haya de abonarse indemnización alguna a la reclamante, ello no obsta para que se efectúe una consideración acerca de la carencia de prueba en lo que se refiere a que los períodos de tiempo en los que la paciente estuvo en situación de baja laboral sean imputables a las lesiones que sufrió como consecuencia de la caída, ni que por este motivo presente secuela alguna. De la documentación remitida por el INSS se desprende que con fecha 25 de enero de 2010 (folio 156), la x, fue objeto del siguiente juicio diagnóstico: "Fx de astrágalo en enero 08. Südeck. Osteocondritis astrágalo derecho. Cefalea en trueno. Polineuropatía sensitiva de origen tóxico-carencial". Asimismo en el apartado "limitaciones orgánicas o funcionales" se afirma lo siguiente: "Patologías actualmente estabilizadas, no se objetivan limitaciones funcionales subsidiarias de IP", de donde se deduce que el período incapacitatorio no tuvo su origen en las lesiones provocadas por la caída y que, en cualquier caso, a la fecha antes indicada no presenta limitación funcional alguna.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.