Dictamen 97/11

Año: 2011
Número de dictamen: 97/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de accidente de tráfico.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Se advierten deficiencias en aspectos relevantes que determinan la necesidad de retrotraer las actuaciones para practicar diversas actuaciones de instrucción
Dictamen

Dictamen nº 97/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de octubre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de accidente de tráfico (expte. 233/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 21 de junio de 2007, x, y presentaron un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio. En síntesis, en el mismo expresan que el 20 de mayo de 2007, sobre las 16:55 horas, circulaban en su vehículo matrícula -- por la Autovía del Noroeste, por su carril derecho, en dirección a Caravaca de la Cruz, cuando, a la altura del p.k. 16,200, en un tramo curvo, divisaron una caja de fruta que había en la línea divisoria del arcén derecho y, cuando el coche se fue aproximando a aquélla, el viento mueve la caja hacia el centro del carril derecho, de forma que, para evitar la colisión con ella, el primero de los reclamantes, conductor del vehículo, giró de forma brusca hacia la izquierda, chocando con el bordillo de la isleta ajardinada de la mediana de la Autovía, quedando aquél finalmente en el carril izquierdo de ésta. Añaden que por tal accidente sufrieron daños corporales y en su vehículo, sin que puedan ser valorados todavía. Alegan que el obstáculo en cuestión representaba un peligro importante para la circulación, ya que, al estar en una autovía, la velocidad era alta y, al ser una caja de plástico, el viento las mueve de un lado a otro sin que se pueda prever su trayectoria en caso de visionarse, como le pasó al conductor, siendo su proceder el normal en estos casos, tendente a esquivar el obstáculo. Considera que existió una inadecuada conservación de la vía, cuya competencia corresponde a la Administración regional. Por todo ello, solicita la indemnización que en su momento se determine, y como prueba documental que se recabe del servicio 061 la historia clínica de los reclamantes y, de la Guardia Civil de Tráfico, los datos de que disponga.


Adjuntan a su escrito copia del informe estadístico "ARENA", de la Dirección General de Tráfico, correspondiente al accidente, parte de declaración amistosa de accidente, suscrito por el conductor, documentos relativos a la asistencia sanitaria dispensada a los reclamantes por el servicio 061 y el Servicio de Urgencias del hospital "Virgen de La Arrixaca", y partes médicos de incapacidad laboral relativos a la reclamante.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 5 de septiembre de 2007 se admite a trámite la reclamación y se requiere a los reclamantes para su mejora y subsanación, presentando aquéllos diversa documentación el 19 de septiembre de 2007.


TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, mediante oficio de 25 de enero de 2008 adjunta el de 11 anterior emitido por la concesionaria del servicio de conservación y mantenimiento de la Autovía, que expresa lo siguiente:


"La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (C-415) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por lo tanto de titularidad autonómica.


A.- En el lugar, fecha y hora indicados en el escrito de reclamación, el siniestro en cuestión fue atendido por el personal de vigilancia de esta empresa concesionaria, según consta en los partes y registros de los que se dispone.


B.- La caída de un objeto desde un vehículo y la posterior colisión con el mismo deben considerarse un suceso imprevisible, en cuanto no puede mediar entre las dos circunstancias una vigilancia y actuación instantáneas en cualquier punto y a lo largo de los 62 Kms. que conforman el recorrido completo de la autovía.


C y D.- Se hace constar que en el centro de control de la autovía y en las horas previas al incidente, no se recibió comunicación alguna de la existencia de obstáculos en la calzada por parte de los servicios que habitualmente informan de este tipo de incidencias, esto es, la sala del 112, Guardia Civil de tráfico, policías locales, etc.


Posteriormente y una vez producida la colisión, se recibió aviso en la sala de control a través del poste SOS existente en las cercanías, desplazándose inmediatamente al lugar del siniestro el personal de mantenimiento que en ese momento estaba efectuando la ronda periódica de vigilancia por la zona.


Así pues, ante un hecho imprevisible, provocado por un tercero, y que es atendido en el momento en que se tiene conocimiento, no debe imputarse responsabilidad alguna a la Administración y al servicio público que desarrolla esta empresa concesionaria.


E y F.- No se han llevado a cabo actuaciones en la zona distintas de las que corresponden habitualmente a la conservación y explotación de la autovía.


La señalización, tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos es la preceptiva según la normativa vigente. Al tratarse de una vía de gran capacidad que discurre alejada de zonas urbanas no dispone de iluminación en ningún tramo, como es normal en este tipo de vías.


G.- Al no ser materia de su competencia, esta concesionaria no puede emitir ninguna valoración de los daños materiales y personales alegados por el reclamante.


I y J.- Como ya se ha explicado, la causa principal del siniestro es la colisión con un objeto (caja de fruta) caído desde un vehículo, actuando el servicio de vigilancia permanente que presta esta concesionaria a los pocos minutos de haberse producido y conforme a las normas establecidas.


La caída de cajas como las que provocaron el accidente en cuestión lamentablemente se produce con relativa frecuencia durante las campañas de recogida de fruta, recibiéndose en el centro de control de esta concesionaria numerosos avisos por parte de la sala del 112 a partir de las llamadas de los usuarios que las detectan sobre la calzada. Todos estos avisos son atendidos inmediatamente en el momento que se tiene conocimiento de los mismos.


Durante las campañas anuales de recogida de fruta, tanto Guardia Civil de tráfico como el personal de vigilancia de esta concesionaria extreman la atención ante estas situaciones imprevisibles que se producen a lo largo de toda la autovía y sus accesos.


Es importante reseñar nuevamente, la ausencia de cualquier comunicación previa por parte de los servicios y organismos que habitualmente notifican a nuestro centro de control cualquier anomalía o incidencia detectada en la vía, generalmente comunicadas por los usuarios de la misma y que son atendidas por el servicio de vigilancia permanente.


A partir de la descripción de los hechos que se hace en el escrito de reclamación, podría deducirse un cierto grado de impericia por parte del conductor del vehículo pues, suponiendo que la colisión con la caja de fruta hubiera sido inevitable -percibe con cierta antelación la existencia de la caja y ve como se desplaza por efecto del viento -, la maniobra evasiva que realiza provoca un accidente de mayores consecuencias y gravedad que el que se hubiera producido de haber impactado directamente contra la caja, lo que habría ocasionado únicamente daños materiales de escasa consideración en el vehículo."


CUARTO.- El 11 de junio de 2008 los reclamantes presentan escrito en el que manifiestan haber percibido 3.447,62 euros de una compañía aseguradora en resarcimiento de parte de los daños causados en el vehículo por el accidente de referencia, y que, según factura de 31 de mayo de 2007, que aportan, los gastos de reparación del vehículo ascendieron a 10.000 euros, por lo que por tal concepto reclaman la diferencia, es decir, 6.552,38 euros.


En la misma fecha presentan informe médico privado, de 16 de enero de 2008, sobre el tratamiento, periodo de incapacidad y secuelas advertidas en la reclamante por el accidente en cuestión, en el que se hace referencia a determinadas actuaciones sanitarias públicas y privadas seguidas con aquélla; asimismo, adjuntan copia de dos facturas por determinados servicios en la sanidad privada, por importes de 420 y 1.875 euros, respectivamente.


El 13 de junio de 2008 presentan copia de otra factura por asistencia sanitaria privada, por importe de 150 euros.


QUINTO.- El 30 de junio de 2008 los reclamantes presentan un escrito en el que cuantifican la indemnización solicitada del siguiente modo: para el x, 20.300,08 euros, por diferentes conceptos: secuelas, periodo de incapacidad y daños en su vehículo no resarcidos por la compañía aseguradora; para la x, 22.224,77 euros, por determinadas secuelas y período de incapacidad y por gastos realizados en la sanidad privada. Adjuntan a dicho escrito la documentación ya aportada previamente y un informe de un facultativo privado, de 25 de junio de 2008, sobre el tratamiento, período de incapacidad y secuelas advertidas en el reclamante, en el que se hace referencia a diversas actuaciones sanitarias públicas y privadas seguidas con éste.


SEXTO.- Mediante comparecencia personal el 14 de noviembre de 2008, los reclamantes otorgaron representación en el expediente en favor de un tercero.


SÉPTIMO.- Acordado un trámite de audiencia y vista del expediente a los reclamantes, éstos presentaron alegaciones el 28 de noviembre siguiente, en las que, en síntesis, expresan su disconformidad con lo señalado en el informe de la empresa concesionaria del servicio, pues la presencia de un obstáculo como el que dio lugar al accidente no puede considerarse un hecho imprevisible e insuperable, pues precisamente dicha empresa informa que ello es frecuente durante la campaña de recogida de fruta; además, alegan que no se puede determinar el tiempo que llevaba la caja en la calzada porque era día festivo y al mediodía, por lo que el tráfico previo era mínimo, además de que dicha empresa no ha señalado cuánto tiempo hacía que habían circulado sus operarios de mantenimiento por el tramo en cuestión, lo que es un dato importante. En cuanto a la impericia del conductor en la maniobra realizada, alegan que se trataba de un tramo curvo, con lo que la posibilidad de maniobra se decidió en milésimas de segundo, obrando aquél como sería lo normal en estos casos, para esquivar el obstáculo. Concluye señalando que, producido el daño, es a la Administración la que corresponde probar que actuó con diligencia para mantener la vía expedita y en condiciones de seguridad, lo que no ha ocurrido, por lo que reclaman indemnización en los términos expresados en su escrito anterior. Además, solicitan la práctica de prueba testifical en las personas que identifican a tal efecto.


OCTAVO.- Solicitado en su día informe al Parque de Maquinaria de la ya referida Dirección General, fue emitido el 18 de agosto de 2008, en el que, además de señalar que el valor venal del vehículo es de 9.990 euros y que no se le ha adjuntado factura de reparación del mismo (por lo que no pueden valorar los daños), expresa lo siguiente:


"Ha ocurrido aquí un accidente muy aparatoso provocado por una caja de plástico que ha quedado sin un solo rasguño, según se desprende de las fotos que se aportan al expediente.


Según veo en una de las fotos de la caja que se incluyen en el expediente, se trata de una caja de plástico, de las utilizadas para el transporte de fruta, rotulada con el nombre de la Cooperativa "--".


El conductor del vehículo también es vecino de Mula, según consta en el permiso de conducción y, al parecer, ha preferido estrellar su coche contra el bordillo de la mediana que hacerlo contra la caja de plástico, cuyas características no le deben resultar desconocidas, pues el vehículo implicado es una furgoneta mixta con enganche de remolque y, quizás en alguna ocasión se le haya presentado realizar algún transporte de alguna mercancía en ese tipo de envase.


No me parece esa una reacción instintiva de un conductor normal, al volante de un vehículo, cuya inercia es capaz de destrozar la caja a costa de unos daños mínimos en el parachoques delantero del coche.


La caja, como puede observarse en la foto (identificada como IMG 5406), cuenta con muchas perforaciones en todo su perímetro, e incluso en su base, con el fin de que circule bien el aire hacia su interior, cuando está llena de fruta.


Esa misma circunstancia hace que ofrezca poca resistencia al viento, y, por tanto, para ser movida por éste, estando dicha caja sobre una superficie rugosa, como es el firme de la carretera, necesita de un viento relativamente fuerte.


Si esas eran las circunstancias en el momento del accidente, el vehículo no podría ir a mucha velocidad para no ver perturbada su trayectoria por la deriva que le pudiera producir el empuje del viento lateral y, por tanto, los daños en el mismo deberían de ser de poca consideración, así como los daños corporales de los ocupantes del vehículo.


En el Informe Estadístico de la Guardia Civil se señala que hacía buen tiempo en el momento del accidente, y no se indica que hubiese ninguna otra circunstancia adversa para la circulación.


El accidente, según se dice, se produjo un domingo a las 16:55 horas con circulación fluida, según el Informe de la Guardia Civil, y con una anchura total de la vía, compuesta de dos carriles y dos arcenes (ver fotos IMG 5416 e IMG 5417).


En el Informe Estadístico de la Guardia Civil se dice que el número de ocupantes del vehículo era 1 y en el apartado de estado del vehículo (página 3 del Informe) se señala "aparentemente ningún defecto".


Las fotos del vehículo (identificadas como IMG 5413, IMG 5414 y IMG 5415) no dejan lugar a dudas de que sí hubo daños de consideración en el vehículo, luego parece que hay aquí una incoherencia entre la realidad de los hechos y lo que se dice en el informe Estadístico que se adjunta al expediente.


La lógica indicaría que en la definición de "ocupantes" habría que incluirse al conductor y a los pasajeros, pero desconozco si esa es la interpretación que hace la Guardia Civil.


Lo que sí resulta claro es que el Informe tiene un apartado específico titulado "CIRCUNSTANCIAS DE LOS CONDUCTORES", en donde se detalla el nombre y apellidos del conductor, y otro, titulado "CIRCUNSTANCIAS DE LOS PASAJEROS", en el que no se ha hecho constar ningún dato.


Por último, no he podido encontrar en las fotocopias del Informe Estadístico de la Guardia Civil la fecha en que se ha cumplimentado dicho informe."


NOVENO.- El 31 de mayo de 2010, tras realizar varias citaciones infructuosas a los testigos propuestos, se practica prueba testifical respecto de uno de ellos, que viene a ratificar los hechos alegados por los reclamantes en cuanto a la ocurrencia del accidente y su causa.


DÉCIMO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente a los reclamantes, el 16 de julio presentaron escrito de alegaciones en el que, en síntesis, vienen a ratificar lo expresado en sus escritos anteriores.


UNDÉCIMO.- El 22 de septiembre de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no existe la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues existe una imposibilidad material de evitar el daño ante la caída de un objeto, la caja de frutas, proviniente de un previo vehículo, aludiendo a que tal objeto debía haber caído hacía poco tiempo, dado el tráfico de la vía, según la IMD (intensidad media diaria de tráfico) de la misma; además, señala que la conducta del conductor produjo los cuantiosos daños reclamados, al girar bruscamente el vehículo e impactar contra la mediana, cuando el impacto contra la caja de plástico de fruta no hubiera provocado tales daños.


DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.


I. Los reclamantes ostentan legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto son las personas que sufrieron los daños físicos y materiales por los que en cada caso solicitan indemnización.


En la medida en que la reclamación se dirige contra la Administración regional por imputarse los daños alegados al funcionamiento de un servicio público de su titularidad, está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.


II. Ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), vistas las fechas de ocurrencia del accidente y de la presentación de la reclamación.


III. En cuanto al procedimiento, se advierten deficiencias en aspectos relevantes que determinan la necesidad de retrotraer las actuaciones para practicar diversas actuaciones de instrucción.


1. En primer lugar, no se ha recabado de la Guardia Civil de Tráfico los antecedentes de que pudiera disponer sobre el accidente de referencia, incluyendo el informe estadístico y fotos anejas cuya copia ?no autenticada- aportan los reclamantes. Tampoco se ha recabado de la sanidad pública la historia clínica de sus asistencias a los reclamantes por los hechos de que se trata, como se desprende de los informes médicos aportados por los interesados, lo que resulta indispensable en orden a una eventual determinación de los daños físicos por los que reclaman, si ello fuera procedente.


2. Por otra parte, la propuesta de resolución se refiere a un dato, la IMD (intensidad media de tráfico) de la vía en cuestión, que no figura acreditada en el expediente, debiéndose incorporar al mismo.

3. Se debe requerir al reclamante la copia de la documentación justificante de la indemnización que dice haber percibido, acreditando la compañía, incluyendo el finiquito de indemnización y el concepto en que ésta se reconoció.


4. Además, tratándose de daños acaecidos durante la utilización de un servicio público gestionado mediante concesión administrativa, se advierte que no se ha otorgado trámite de audiencia al concesionario del servicio (al que sólo se le solicitó la emisión de un informe, sin emplazarlo propiamente en el procedimiento), cuando no cabe duda de su condición de interesado, ya que en la resolución del mismo podría determinarse su responsabilidad por los daños reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del RDL 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en la fecha de los hechos, y en el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.


El concesionario del servicio es, por tanto, un interesado en el presente procedimiento, en cuanto la resolución que se adopte en el mismo puede afectar a sus derechos (art. 31, b) LPAC), por lo que, al margen de haberle solicitado un informe sobre los hechos (y que la Dirección General de Carreteras lo asuma como propio y el preceptivo que debe evacuar en estos procedimientos), debe otorgarse a la referida empresa concesionaria un trámite de audiencia tras la instrucción ya realizada y la que procede realizar según lo expuesto con anterioridad, y ello para evitar su eventual indefensión, dándosele la específica posibilidad de que pueda completar lo expresado en el informe que emitió, con la presentación de los partes de trabajo o protocolos análogos en los que pueda acreditar la frecuencia de sus labores de vigilancia y paso respecto de la vía y la fecha en cuestión, por ser un factor relevante en estos casos, sin que ello implique necesariamente prejuzgar el sentido de la resolución final, que deberá serle notificada en su momento.


Por todo ello, una vez se practiquen las actuaciones reseñadas en los anteriores puntos 1, 2 y 3 procederá otorgar un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente a los reclamantes y a la empresa concesionaria, con posterior formulación, cuando proceda, de una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida a este Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre el fondo del asunto.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Procede retrotraer el procedimiento para practicar las actuaciones reseñadas en la Consideración Segunda, III del presente Dictamen, por las razones allí expresadas.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, desestimatoria de la reclamación, se informa desfavorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.