Dictamen 115/11

Año: 2011
Número de dictamen: 115/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El mero hecho de la existencia de una anegación de aguas (la que puede considerarse acreditada en 2005, según lo expuesto con anterioridad) en unos determinados terrenos, no acredita "per se" la existencia de unos concretos y efectivos daños que permita reclamar su resarcimiento, como exige el ya citado artículo 139.2 LPAC, por lo que no pueden considerarse acreditados los concretos y efectivos daños por los que se solicita indemnización.
Dictamen

Dictamen nº 115/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de octubre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad (expte. 249/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 29 de octubre de 2007 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x y dirigida a dicha Consejería. En síntesis, comienza expresando que es propietario de una finca rústica colindante con la carretera autonómica F34 y con la vereda de --, y que en febrero de 2005 dirigió un escrito a la Dirección General de Carreteras (que adjunta, y cuyo contenido se resumirá posteriormente), sin que hasta la fecha se le hubiera dado trámite alguno. Manifiesta que en 2004 dicha Dirección General realizó en la zona obras de elevación de la calzada de la carretera, incluyendo la colocación (en la base de la misma, se deduce) de cinco tubos de diámetro inferior a un metro, para su drenaje transversal. Considera que esas obras incumplen las dimensiones mínimas para obras de drenaje establecidas en la Instrucción 5.2 IC de Drenaje Superficial, y que, además, cortaron la vía pecuaria de --. Añade que posteriormente se construyó en la zona de dominio público de la carretera un muro de hormigón que intercepta el curso de las aguas hacia el mar, produciéndose así cada vez que llueve la inundación de su propiedad y los perjuicios consiguientes, resultando que dicho muro no puede ser construido en la expresada zona demanial, según la legislación de carreteras, por lo que existe un anormal funcionamiento de la Administración regional al haberlo autorizado o haber consentido que se construyese sin autorización. Además, alega que dicho muro también perjudicará a la carretera, que se verá cortada por acumulación de agua en caso de lluvias de cierta entidad.


Por todo ello, solicita que se proceda a la demolición del muro ilegalmente construido, se restituya el paso del agua hacia el mar y se le indemnice por los daños producidos, que cifra en un total de 38.500 euros, por los siguientes conceptos: 100 horas de pala retroexcavadora en limpieza de aterramientos, a 40 euros/hora; 50 horas de camión en transporte de material a 30 euros/hora; 600 ml. de retirada y reposición de tuberías de riego a 5 euros/m.; daños en 300 limoneros, con pérdida de cosecha, y pérdida de calidad en futuras cosechas por asfixia radicular, a 100 euros/árbol.


A su escrito adjunta únicamente otro, dirigido a la Dirección General de Carreteras, que parece presentado el 18 de marzo de 2005 (en la copia remitida no se advierte con claridad el sello del registro de entrada en un organismo público, si bien se anota un nº de registro y una hora y fecha de presentación, sin que el órgano instructor haya objetado nada al respecto, por lo que debe partirse del hecho de su presentación), en el que ya aludía a las obras de elevación de la carretera en cuestión, a la construcción del muro de hormigón y a las inundaciones y consiguientes perjuicios que ello le había producido en su finca, que debían ser valorados para su indemnización por dicha Dirección General, acompañando al mismo unas fotos de unos terrenos anegados de agua y de lo que parece ser la carretera y el muro a que se refiere en sus escritos, solicitando asimismo que se le remitiera copia del expediente de dichas obras.


SEGUNDO.- Mediante escrito de 9 de septiembre de 2008 se admite a trámite la reclamación y se requiere al interesado para que subsane y mejore su instancia, en especial, para que acredite la propiedad de la finca de referencia y proponga los medios de prueba que considere pertinentes.  


TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido  el 17 de septiembre de 2008, en el que se expresa lo siguiente:


"1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.


A).- La reclamación que realiza el interesado se refiere a los daños ocasionados por la retención de aguas pluviales y residuales que produce el muro que se observa en las fotografías.


Este muro ha sido realizado por el Ministerio de Defensa, y aunque está incluido en la zona de dominio público de la carretera, no tenemos competencia en la situación ni construcción del mismo, por prevalecer las competencias de este Ministerio sobre el Reglamento General de Carreteras y así nos fue comunicado en su día por este Ministerio.


Por otra parte, los vertidos a los que se refiere el reclamante provienen de la EDAR del Excmo. Ayuntamiento de San Javier, siendo denunciado por este motivo por esta Dirección General de Transportes y Carreteras, ya que también se producían daños en la carretera, siendo incluso necesario cortarla al tráfico vial por el peligro que suponía la acumulación en la calzada de aguas residuales.


En cuanto a la elevación de la rasante de la carretera, no influye para nada en la causa de reclamación, puesto que el único propósito de la modificación de la rasante es no cortar el tráfico vial cuando se desborda o avería la depuradora, no suponiendo en ningún caso retención de aguas.


En las fotos que aporta el interesado se observa que las aguas residuales se acumulan en la cuneta de la carretera, y es el muro del Ministerio de Defensa lo que produce la retención de las mismas, y que precisamente el drenaje transversal de la carretera en ese tramo es para que las aguas pasen a la otra margen de la carretera, distribuyéndose en la mayor longitud posible, lo que beneficia claramente los intereses del reclamante.


Se adjuntan fotos en las que se puede comprobar que los vertidos a la carretera provienen de la EDAR del Ayto. de San Javier, así como el estado de la carretera antes de elevar la rasante y la canalización realizada por el interesado para encauzar las aguas hacia la carretera en el margen de su finca.


B) Por todo lo expuesto anteriormente, la reclamación se debe dirigir al Ministerio de Defensa, puesto que es el muro que realizó lo que produce la interrupción natural del curso de las aguas tanto residuales como pluviales o, en su defecto, al Excmo. Ayuntamiento de San Javier, por ser el titular de la EDAR, o a --, que es la sociedad adjudicataria de la explotación de la depuradora, pero en ningún caso a esta Dirección General de Transportes y Carreteras, dado que también somos perjudicados por estos vertidos".


CUARTO.- El 9 de octubre de 2008, el interesado presenta escrito en el que expresa que el 8 de mayo de 2008 se volvieron a producir inundaciones en su finca, así como nuevos cortes de la carretera según indica el adjunto informe de la Policía Local de San Javier. Asimismo, vuelve a acompañar las mismas fotos presentadas junto con el escrito de 2005. Solicita que se proceda a dar solución a la evacuación de aguas pluviales en la zona, bien mediante la demolición del muro en cuestión, bien prolongando hasta la parte posterior de dicho muro los tubos de evacuación de agua existentes en la base de la carretera; asimismo solicita la indemnización de los daños y perjuicios causados hasta la fecha (pero no identifica concretos daños distintos de los indicados en su escrito de 2007). Además, adjunta escrituras de propiedad de las fincas que afirma afectadas.


QUINTO.- Mediante oficio de 28 de abril de 2010 se otorga trámite de audiencia y vista del expediente. El 18 de mayo siguiente el reclamante presenta escrito en el que viene a reiterar lo expresado en su escrito inicial, señalando que los tubos de drenaje existentes en la carretera incumplen las normas constructivas reglamentarias; que la construcción del muro de hormigón en la zona de dominio público viario vulnera la legislación de carreteras, y que la construcción del mismo imposibilita el drenaje instalado en la carretera, lo que afecta a sus propiedades y a la propia vía, lo que producirá nuevos cortes de la misma y nuevos daños a sus propiedades. Insiste en que no se le ha remitido copia del expediente de las obras, como solicitó en su momento.


Adjunta asimismo un escrito de 24 de noviembre de 2005, del Alcalde del Ayuntamiento de San Javier, dirigido a la Dirección General de Carreteras, en el que expresa lo siguiente:


"ASUNTO: Retenida de aguas pluviales en la confluencia de la -- con la Carretera F-34, de Santiago de la Ribera a Los Alcázares.


Por medio del presente, pongo en su conocimiento que ha sido presentada en este Ayuntamiento denuncia por varios de los vecinos propietarios de los terrenos colindantes a la -- y la Carretera Provincial F-34.


En este lugar se realizaron obras en el año 2003-04 por esa Dirección General, consistentes en la elevación de rasante y canalización de las aguas de lluvia, fundamentalmente.


Con ello se solucionó el problema que ocasionaba el agua sobre la calzada con la avenida de las aguas de lluvia y, en ocasiones, del rebosadero de la depuradora.


Posteriormente, se han realizado obras de vallado por el Ministerio de Defensa, consistentes en alzado de muro de hormigón y valla metálica en coronación. El muro tiene una altura superior de 1 metro. Con lo que impide que las aguas puedan transcurrir libremente a través del cauce natural por donde siempre habían transcurrido, y ello provoca que en la actualidad por poco que llueva se produce un encharcamiento en las fincas colindantes, y posteriormente rebosan por la cuneta y vuelven al trazado de la carretera, con lo cual se vuelve a producir el mismo efecto que anteriormente sucedía, pero a tan sólo unos metros más hacia Santiago de la Ribera.


Por todo lo cual, y según se me informa desde el negociado de Servicios Públicos, se hace necesario posibilitar el discurrir de las aguas a través del pasamuros, y conectar con el sistema de drenaje previsto en la nueva pista del aeropuerto.


Considerando que es de su competencia la autorización de las obras de protección y defensa de la Carretera F-34, solicito que, previos los trámites que procedan, se adopten las medidas necesarias para evitar cuanto se explica en el cuerpo de este escrito.


Asimismo, le indico que se ha puesto igualmente en conocimiento de la Dirección de la Academia General del Aire para que pueda ser estudiado el caso." (...)  


SEXTO.- Según indica la propuesta de resolución que posteriormente se reseñará, después de ser evacuado el referido trámite de audiencia, la Dirección General de Carreteras aporta nueva documentación al expediente, relativa a diversas comunicaciones entre aquélla y el Ministerio de Defensa, incluyendo la solicitud de la Administración regional a dicho Ministerio para la autorización de las obras de elevación de la calzada, así como documentación de dicho Ministerio autorizando dichas obras y acordando la realización de obras complementarias, entre ellas, la construcción del muro en cuestión.


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 29 de septiembre de 2010 se otorga al interesado un nuevo trámite de audiencia, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


OCTAVO.- El 10 de octubre de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por las razones expresadas en el informe de la Dirección General de Carreteras reseñado en el Antecedente Tercero.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


Sin perjuicio de lo anterior, en el escrito promotor del presente procedimiento, el interesado deduce otras pretensiones, dirigidas a la realización de determinadas obras por la Administración regional, que no tienen naturaleza indemnizatoria (la demolición del muro ubicado en la zona de dominio público de la carretera regional de referencia, o la adecuación del sistema de desagüe en la zona, en los términos expresados en el escrito reseñado en el Antecedente Cuarto), por lo que su cauce de resolución no debe ser necesariamente el acto del Consejero competente que vaya a resolver la pretensión resarcitoria. Sin embargo, como toda solicitud presentada por un interesado, dichas pretensiones deben ser resueltas, asimismo expresamente, en este caso por la Dirección General de Carreteras, a cuyo efecto posteriormente se realizarán las oportunas Consideraciones.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento en relación con la acción indemnizatoria deducida.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante por los daños materiales que alega haber sufrido en fincas de su propiedad, aspecto este último no cuestionado por la Administración regional a la vista de las escrituras presentadas. Aquélla está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse a la misma daños que se ligan a dos actuaciones suyas que el reclamante considera contrarias a Derecho: a) la realización de obras de drenaje de aguas en la carretera de referencia incumpliendo la normativa técnica aplicable (relativa al diámetro de los tubos colocados al efecto en la base de dicha carretera), y b) construir o permitir la construcción del muro de hormigón existente en la zona de dominio público de aquélla, lo que contraviene la legislación en la materia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), tratándose de daños materiales, el plazo para su reclamación debe computarse desde la fecha en que se produjo el hecho que motive la indemnización o desde que se manifestó su efecto lesivo (art. 142.5 LPAC), lo que obliga a tener que partir, al menos, de la indicación y acreditación por el reclamante de la fecha de tales circunstancias (sin perjuicio luego de la acreditación de los concretos daños efectivos por los que se reclame, que es cuestión de fondo). En la reclamación presentada en 2007 se hace referencia a que los daños por los conceptos reclamados se deben a inundaciones por "las últimas lluvias, acaecidas dentro del año que constituye el período hábil para reclamar, por el importe de 38.500 euros", sin concretar la fecha de las mismas ni la de la manifestación de los daños por los que se reclama dicho importe, y sin que en ese escrito de 2007 se aporte prueba alguna que acredite inundaciones posteriores a las de 2005, que se acreditaban en el escrito presentado en tal año (quedan al margen las inundaciones acaecidas en 2008, indicadas en el escrito reseñado en el Antecedente Cuarto, de las que el interesado no individualiza siquiera concretos daños por los que reclamar). Por ello, en teoría, sólo cabría considerar que pueden ser objeto de temporánea reclamación los daños efectivos que el interesado pudiera acreditar que tuvieran su causa en las inundaciones de 2005, teniendo en cuenta a estos efectos la presentación de la reclamación del año 2005, o los daños cuya manifestación hubiera aparecido sólo a partir del 29 de octubre de 2006 (es decir, desde el año anterior de la presentación de la reclamación el 29 de octubre de 2007). En definitiva, la incertidumbre sobre la temporaneidad de la acción resarcitoria deriva de la apuntada falta de concreción por el reclamante de la fecha en que se produjo el hecho que motiva la reclamación o de la fecha en que se manifestaron los daños reclamados, y ello se debe a la falta de acreditación de la misma existencia de éstos, según se razonará en la siguiente Consideración.


III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que el expediente quedó paralizado, sin justificación, durante diversas fases, siendo especialmente dilatado el lapso de un año y medio que se desprende de los Antecedentes Cuarto y Quinto.


Respecto de las solicitudes del interesado de que se le remitiese copia del proyecto de las obras en cuestión y demás documentación relativa a las mismas, aquél ha podido acceder a dicha información con ocasión de los trámites de vista del expediente que se le han otorgado, en los que, de haber comparecido al efecto, no se le habría podido denegar el derecho a solicitar el examen de dicha documentación y a obtener las copias oportunas, por lo que no cabe hablar de indefensión alguna.  


TERCERA.- Sobre el fondo de la reclamación. Falta de acreditación de los daños por los que se reclama.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A  partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Siendo la acreditación de daños efectivos, imputados a la actuación administrativa cuestionada, el presupuesto primario para, después, analizar su adecuada imputabilidad a la Administración, su carácter antijurídico y su indemnizabilidad al reclamante, en el presente caso, y como ya se apuntó en la Consideración precedente, aquél no acredita en modo alguno que las inundaciones acaecidas en su finca en 2005 (por las fotos aportadas con su escrito presentado tal año) y las posibles de 2008 (en este caso, las fotos aportadas de la Policía Local de San Javier reflejan sobre todo la inundación de la carretera, no de las fincas colindantes), hubieran producido los daños cuyo resarcimiento solicita, según los conceptos que expresa a tal efecto en su reclamación.


En efecto, el reclamante afirma que, por las inundaciones a que se refiere en su escrito de 2007, tuvo que realizar en su finca determinadas actuaciones de limpieza de aterramientos y transporte de material, retirar y reponer tuberías, y que se produjeron daños en 300 árboles de su explotación. Sin embargo, no aporta documentación alguna (vgr. facturas) que dé soporte a lo afirmado respecto de las referidas actuaciones y trabajos, ni presenta informe técnico alguno que acredite la existencia de daños a la plantación (menos aún acredita la entidad de los mismos y su valoración), como es lo usual y exigible en estos casos.


En estas circunstancias, el mero hecho de la existencia de una anegación de aguas (la que puede considerarse acreditada en 2005, según lo expuesto con anterioridad) en unos determinados terrenos, no acredita "per se" la existencia de unos concretos y efectivos daños que permita reclamar su resarcimiento, como exige el ya citado artículo 139.2 LPAC, por lo que no pueden considerarse acreditados los concretos y efectivos daños por los que se solicita indemnización. Ello debe llevar, sin más análisis, a la desestimación de la reclamación indemnizatoria, por faltar uno de los elementos esenciales que se requieren para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin perjuicio de lo anterior, procede analizar el resto de cuestiones planteadas en el expediente.


CUARTA.- Sobre las actuaciones imputadas a la Administración regional.


I. En relación a las alegadas deficiencias en el sistema de drenaje construido en la base de la carretera en cuestión, al margen de que el reclamante no acredita la denunciada vulneración de la normativa técnica aplicable en la materia, debe señalarse que el informe de la Dirección General de Carreteras expresa en todo caso que la elevación de la calzada y la instalación de sus sistemas de drenaje no son los causantes de las acumulaciones de agua e inundaciones a que se refiere el interesado, antes al contrario, ayudan a paliar estos efectos, que deben imputarse al muro de hormigón existente. Ello no ha sido desvirtuado por el reclamante. Tampoco desempeña virtualidad causal en la producción de los daños la alegada invasión, por las obras de elevación de la calzada, de la vía pecuaria a que se refiere el interesado (en la mera hipótesis de que se aceptase tal alegada invasión), por lo que es una cuestión irrelevante en este procedimiento. En consecuencia con lo anterior, ninguna deficiencia puede imputarse a la Administración regional sobre estas concretas obras, a los efectos indemnizatorios pretendidos.


II. Por lo que se refiere al muro de hormigón existente en la zona de dominio público de la carretera, ya se ha dicho que el informe de la Dirección General de Carreteras lo señala como el causante de la interrupción del curso natural de las aguas y de las acumulaciones de éstas que se denuncian. Respecto de su construcción en la zona de dominio público viario, dicho informe señala que ello se realizó en ejercicio de las facultades que, en materia de defensa (en concreto, para la protección de la seguridad de instalaciones militares como resulta ser la colindante Academia General del Aire), ostenta el Ministerio competente. A tal efecto, se ha aportado al expediente diversa documentación (a la que ha podido acceder el reclamante en el trámite de audiencia), y de la que resulta, sin contradicción por éste, lo siguiente:


- La zona en cuestión se encuentra dentro de la "zona próxima de seguridad" de la Base Aérea de San Javier de la Academia General del Aire, delimitada por Orden del Ministerio de Defensa nº 117/1981, de 19 de septiembre (Boletín Oficial del Aire nº 115), por lo que las obras a realizar dentro de la misma están sujetas a la autorización de dicho Ministerio, conforme con lo establecido en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y en su Reglamento, aprobado por RD 689/1978,  de 10 de febrero.


- Conforme con lo anterior, y dado que las obras de elevación de la calzada en el tramo en cuestión eran necesarias para preservar el tráfico de las inundaciones de agua provenientes de la Estación Depuradora (EDAR) municipal colindante, mediante instancia de 21 de enero de 2004, la Dirección General de Carreteras solicitó de dicho Ministerio la preceptiva autorización. Se solicita para un tramo de unos 200 metros, en los que, en la base de la elevación de la calzada, se instalarán tres caños de 1000 mm. de diámetro, para dar curso a las referidas aguas.


- Mediante escrito de 12 de marzo de 2004, el Ministerio de Defensa autoriza provisionalmente a continuar las obras de referencia, si bien establece que deben definirse coordinadamente con la citada Dirección General las obras complementarias o las modificaciones que hayan de introducirse en el proyecto, para contemplar sus repercusiones sobre la seguridad de las instalaciones militares (finalidad deducida del previo escrito del Ministerio de fecha 26 de enero de 2004, en el que suspendió las obras).


- Mediante escrito de 28 de mayo de 2004, el citado Ministerio aprueba las obras a realizar, teniendo en cuenta el "compromiso formal" manifestado por dicha Dirección General en escrito de 12 de marzo anterior (que no consta en el expediente), si bien condicionado a la realización de determinadas obras complementarias que se relacionan en un anexo al reseñado escrito del Ministerio, y entre las que está el "levantado de un muro de hormigón para soportar el vallado nuevo en la totalidad de la longitud de la obra. Este muro de hormigón deberá alojar un banco de tres (3) tubos de sesenta (60) milímetros en su base y levantarse hasta la rasante del acuerdo (sic) nuevo en toda su longitud. El paso de agua de un lado a otro del muro de hormigón se podrá ejecutar bien por rebose o por pequeños conductos (no más de cincuenta -50- milímetros de diámetro), de forma que se pueda disipar el caudal total sin concentrarlo en ningún punto y sin verse afectada la seguridad de la zona por la posible utilización indebida del conducto por personas ajenas a la instalación."  


Sobre este muro cabe analizar su construcción en la zona de dominio público de la carretera, pues el reclamante considera que ello vulnera la legislación de carreteras. El artículo 30.6 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia, norma hoy vigente a la que hay que acudir para resolver sobre la pretendida eliminación del muro en cuestión, establece que "sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización de la Dirección General competente en materia de carreteras, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes." El último inciso del precepto es expresión del principio general del deber de respeto a otras competencias concurrentes, especialmente cuando son de otras Administraciones Públicas. En el presente caso, de la documentación del Ministerio de Defensa antes reseñada se desprende que la construcción de dicho muro en la zona demanial en cuestión se funda en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa, con el fin de conseguir la más adecuada protección de la seguridad de la colindante instalación militar (y, probablemente, para dar adecuada continuidad al vallado ya existente ?sin muro- en la zona de dominio publico de la carretera en los tramos no afectados por la elevación de su calzada), sin que en el caso consten razones para considerar improcedente el ejercicio de tales competencias. En consecuencia, por tales motivos, debe rechazarse la alegación del reclamante, no sólo a efectos de desestimar la pretensión indemnizatoria vinculada a la construcción del muro de referencia, sino que, además, por las mismas razones, la Dirección General de Carreteras debe desestimar la pretensión de demolición del mismo, mediante la correspondiente resolución expresa, como se apuntó en la Consideración Primera.


QUINTA.- La solicitud del interesado de que se realicen obras de desagüe en el muro de hormigón de referencia.


Cuestión distinta de las anteriores es la relativa a la pretensión del interesado de que se realicen obras en dicho muro para posibilitar el curso de las aguas a su través. En este punto, el ya reseñado escrito del Ministerio de Defensa de 28 de mayo de 2004 es un auténtico acto administrativo de aprobación de obras, que determina que el paso de aguas por dicho muro se debe realizar, bien por rebose, bien mediante conductos de las características señaladas en dicho escrito. En tanto no conste la modificación de los términos de dicho acto en el aspecto mencionado, el mismo debe ejecutarse de forma tal que se cumpla con la finalidad que perseguía, que era la de procurar el paso de las aguas por el muro preservando a la vez la seguridad en los accesos al recinto de la Base Aérea. Según las fotografías aportadas por el interesado, y según se desprende también del informe de la Dirección General de Carreteras, no se han ejecutado las conducciones previstas en el referido acto, y no parece que la solución del rebose de aguas, también permitida por aquél, evite la indebida acumulación de aguas, circunstancia que parece indiscutida (aunque en el presente caso, y como se dijo con anterioridad, no se hayan acreditado los concretos y efectivos daños por los que se reclama). Y, como se dice, salvo que se modifique tal acto en el extremo debatido (por existir circunstancias sobrevenidas que así lo justificaran), el interesado tiene derecho a que se proceda a su ejecución en lo atinente a la instalación de las referidas conducciones, que corresponderá acordar y materializar a una u otra Administración, según lo que se hubiera establecido y acordado en su día al definirse y aprobarse las mencionadas obras complementarias (parece que correspondería al Ministerio de Defensa, a la vista de que fue el que construyó dicho muro, aunque, a falta de mayores datos sobre la cuestión, no cabe dar una respuesta concluyente).


En consecuencia, respecto de la pretensión del interesado tendente a que se realicen obras de desagüe en el muro de que se trata, el sentido de la resolución que debe adoptar la Dirección General de Carreteras dependerá de si ésta tuviera o no obligación de ejecutar las obras antes reseñadas, previa coordinación con el Ministerio de Defensa (y todo ello sin perjuicio de la instancia que el interesado pudiera dirigir a dicho Ministerio, en su caso).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Procede desestimar la reclamación de responsabilidad de referencia, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, en cuanto es desestimatoria de la reclamación indemnizatoria, se informa favorablemente, si bien su fundamentación deberá ajustarse, siquiera en síntesis, a lo expresado en las indicadas Consideraciones del Dictamen.


TERCERA.- Procede que la Dirección General de Carreteras resuelva las pretensiones deducidas por el interesado en relación con el muro de hormigón ubicado en la zona de dominio público de la carretera regional de referencia, de acuerdo con lo expresado en las Consideraciones Cuarta y Quinta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.