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Dictamen nº 118/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2011, sobre revisión de oficio de la resolución de compatibilidad a favor de x, dictada por el Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud por delegación del Director General (expte. 116/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2010, x presenta solicitud de compatibilidad para actividad privada, dirigida al Director Gerente del Servicio Murciano de Salud. En ella solicita la compatibilidad de su actividad en el sector público como "Facultativo Especialista de Área (F.E.A) de Farmacia Hospitalaria" en el Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena, con la actividad privada por cuenta ajena en una Oficina de Farmacia.
Con la misma fecha, el interesado presenta su renuncia a la percepción del complemento específico del personal facultativo del Servicio Murciano de Salud.
SEGUNDO.- El 19 de enero, el Director Gerente del Hospital emite informe sobre las características del puesto de trabajo del solicitante de compatibilidad, en el que consta que presta sus servicios en él como personal estatutario eventual, ocupando un puesto de F.E.A. en Farmacia Hospitalaria, en turno fijo de mañanas.
TERCERO.- El 18 de marzo, el Servicio de Gestión de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud emite informe favorable a la solicitud presentada por el interesado "para el ejercicio de la actividad privada, por cuenta ajena, de farmacéutico adjunto, en la empresa Farmacia ..., C.B., domiciliada en C/...de Molinos Marfagones, centro de trabajo Molinos Marfagones".
El fundamento del parecer favorable se encuentra en las siguientes consideraciones:
- Está incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (LI), a la que remite la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
- El horario de la actividad privada no alcanza el 50% del que tiene establecido en su puesto público (art. 12.2 LI).
- No tiene dedicación exclusiva al sistema sanitario público tras serle aceptada su renuncia al cobro del complemento específico de su puesto de trabajo.
CUARTO.- Por Resolución del Director General de Recursos Humanos, dictada por delegación del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 18 de marzo de 2010, se reconoce al interesado la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada, por cuenta ajena, de "Farmacéutico adjunto, en Farmacia ..., C.B. en Molinos Marfagones", en horario de lunes a sábado de 17:00 a 19:00 horas, con un total de doce horas semanales.
QUINTO.- El 23 de diciembre se emite, por el Servicio Jurídico de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, informe-propuesta de revisión de oficio de la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 18 de marzo de 2010, al considerar que el interesado "ha podido obtener el reconocimiento de compatibilidad para la actividad privada, sin reunir los requisitos esenciales que son necesarios para ello".
Analiza la normativa de incompatibilidades, singularmente los artículos 1.3 y 11.1 LI, que sobre la base del principio general de incompatibilidad con el ejercicio de actividades que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del empleado público o comprometer su imparcialidad o independencia, proscribe el desempeño de actividades privadas que se relacionen directamente con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control por parte del Departamento, Organismo o Entidad de destino (art. 9 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, de desarrollo parcial de la LI).
Asimismo, la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia (LF), establece un régimen específico de incompatibilidades (art. 47) a que están sometidos los farmacéuticos adjuntos (actividad para la que había sido concedida la compatibilidad), que les impide el ejercicio profesional en otros servicios de atención farmacéutica enumerados en el artículo 4 LF, entre los cuales se encuentran los servicios de farmacia de los hospitales.
SEXTO.- El 8 de marzo de 2011, el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y Consumo propone incoar el procedimiento de revisión de oficio del reconocimiento de compatibilidad efectuado.
En la misma fecha se dicta Orden de incoación del procedimiento revisorio, en la que se concede trámite de audiencia al interesado.
SÉPTIMO.- Con fecha 1 de abril, el interesado presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que el 22 de julio de 2010 remitió al Director Gerente del Servicio Murciano de Salud un escrito en el que comunicaba que cesaba en la actividad para la que se le había concedido la compatibilidad. En consecuencia, considera innecesaria la continuación del expediente, solicitando su paralización y archivo.
Adjunta el aludido escrito de 22 de julio.
OCTAVO.- El 13 de abril de 2011 emite informe-propuesta el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, en el que propone declarar la nulidad del reconocimiento de compatibilidad de constante cita, al considerar concurrente la causa de nulidad contemplada por el artículo 62.1, letra f) LPAC, toda vez que al compatibilizarse su ejercicio profesional como farmacéutico en el "Hospital Santa María del Rosell" de Cartagena y la actividad privada como farmacéutico adjunto de una oficina de farmacia, habría obtenido una facultad o derecho careciendo de los requisitos esenciales para ello, pues la normativa específica de incompatibilidades establecida por la LF no permitía dicha compatibilidad.
NOVENO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 27 de abril en sentido favorable a la revisión propuesta, asumiendo en su integridad la fundamentación jurídica de la propuesta de orden formulada por el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y Consumo.
DÉCIMO.- Por Orden de 4 de mayo de 2011, de la Consejería de Sanidad y Consumo, dictada por delegación por su Secretario General, se acuerda someter el expediente revisorio a consulta del Consejo Jurídico.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 9 de mayo de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) declara el carácter preceptivo de nuestro Dictamen para la revisión de oficio de los actos administrativos en los casos previstos por las leyes, y el artículo 102.1 LPAC exige, como trámite necesario para declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos, el Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
SEGUNDA.- Procedimiento.
A la vista de la documentación remitida a este Consejo Jurídico, puede afirmarse que, en lo que atañe al procedimiento, se ha seguido lo dispuesto al efecto en la LPAC, singularmente en cuanto al trámite de audiencia al interesado y a la emisión de los informes preceptivos.
Ha de efectuarse una consideración, no obstante, acerca de la incidencia que ha de tener en el presente procedimiento la comunicación por parte del interesado acerca de su cese en el ejercicio de la actividad privada para el que le fue reconocida la compatibilidad.
Carece el expediente de información acerca de las consecuencias que tal comunicación llevó anudadas para el interesado, en especial, en lo tocante a sus retribuciones y a la percepción de nuevo del complemento al que había renunciado como requisito para obtener el reconocimiento de la compatibilidad solicitada.
En cualquier caso, el reconocimiento de compatibilidad entre la actividad pública que se desempeña en el puesto de trabajo y una actividad profesional privada, tiene como presupuesto el efectivo ejercicio de ésta, y se otorga ad hoc, es decir, sólo para dicha actividad y mientras se mantengan las circunstancias que posibilitan el reconocimiento, por excepción, de la compatibilidad. Por ello, cualquier alteración en las circunstancias relevantes para la compatibilidad priva de efectos a su reconocimiento, sin necesidad de acudir al instituto de la revisión de oficio de actos nulos, al que deberá acudir la Administración cuando pretenda privar de efectos a la compatibilidad concedida por advertir que se incurrió en error al aplicar el derecho al supuesto de hecho concurrente en el momento del reconocimiento.
En este sentido se expresa el TSJ Castilla-La Mancha, en sentencia 10165/2009, de 14 de julio:
"la concesión de compatibilidad se otorga con la cláusula implícita "rebus sic stantibus", siempre referida, naturalmente, a alteraciones relativas a circunstancias relevantes desde el punto de vista de la compatibilidad (circunstancias que, para actividades privadas, son esencialmente las contenidas en los artículos 1.3, 11.1 y 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades). Dicho de otro modo. Sin duda, si las circunstancias existentes en la época en la que se concede la compatibilidad, no cambian, dicha compatibilidad no puede ser revocada sino en caso de nulidad o anulabilidad en su concesión (no por razones de cambio de apreciación de la oportunidad de la concesión) y además en todo caso con sujeción a los procedimientos reglados establecidos (a saber: artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92). Ahora bien, si circunstancias relevantes para la decisión se han alterado esencialmente -por ejemplo el puesto pasa a tener asignado un complemento específico superior al 30 % del sueldo base, artículo 16.4 de la Ley 53/1984), entonces una revocación de la compatibilidad no supone la revisión de una decisión previa, sino la adaptación a un cambio real de circunstancias, y por tanto no se puede entender que la revisión deba sujetarse al formal procedimiento de los artículos 102 y siguientes. Pues estos artículos son de aplicación, siempre, cuando se revoca algo concedido en igualdad de circunstancias, no cuando hay una alteración de circunstancias que justifica la adopción de un nuevo status jurídico".
En el supuesto sometido a consulta, cuando el interesado comunica a la Administración que ha cesado en el ejercicio de la actividad privada para la que se le había reconocido la compatibilidad y que vuelve a la situación de incompatibilidad, pone de manifiesto que el reconocimiento efectuado por el Servicio Murciano de Salud, a instancia del interesado, ha quedado privado de su causa, lo que debió mover a la Administración actuante a la mera declaración de esta circunstancia y la consecuente cesación de los efectos del reconocimiento de compatibilidad, de nuevo a solicitud del interesado.
Puede ocurrir, no obstante, que la Administración considere que el reconocimiento de compatibilidad fuera especialmente perjudicial para el interés general, y que proceda dejarlo sin efectos desde el momento en que se dictó, debiendo entonces declarar su nulidad, dada la eficacia ex tunc propia de tal declaración.
Sin embargo, nada se contiene en la propuesta de resolución al respecto, a pesar de la alegación formulada por el interesado acerca de la improcedencia de acudir a la revisión de oficio.
No obstante, se procede a analizar la causa de nulidad esgrimida por la Administración, pues este Consejo Jurídico lo considera conveniente para su esclarecimiento, atendido su interés.
TERCERA.- De la causa de nulidad invocada: actos por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello.
La propuesta de resolución considera concurrente la causa de nulidad contemplada por el artículo 62.1, letra f) LPAC, toda vez que al compatibilizarse el ejercicio profesional del interesado como farmacéutico en el "Hospital Santa María del Rosell" de Cartagena y la actividad privada como farmacéutico adjunto de una oficina de farmacia, habría obtenido una facultad o derecho careciendo de los requisitos esenciales para ello, pues la normativa específica de incompatibilidades establecida por la LF no permitía dicha compatibilidad. Ha de destacarse que nada impide acudir a las normas que regulan el ejercicio profesional (art. 47 LF) para declarar la incompatibilidad de quien desempeña tal profesión en el ámbito de la Administración Pública, toda vez que "la figura jurídica de la incompatibilidad del funcionario público es, de esencia, bilateral en sus causas y efectos, dado que cuando se establece normativamente que una actividad o ejercicio profesional es incompatible, lo será siempre respecto de otra determinada actividad, derivándose en consecuencia, entre ambas esferas, una relación excluyente de prohibición de simultaneidad; por eso no existe ningún inconveniente de principio que impida sostener que en las situaciones o causas de incompatibilidad se dan supuestos de ejercicio de competencias de diversos órdenes, acentuado cuando se trate de colisión de áreas de actividad sujetas a esferas organizativas separadas o autónomas entre sí, en cuyos supuestos la bilateralidad como nota esencial de la incompatibilidad resulta tanto más clara y caracterizadora cuando se produce entre el desempeño de funciones públicas y el ejercicio de actividades privadas (profesión libre) cuya ordenación y disciplina ha sido encomendada, «ex lege» y cualquiera que sea su carácter en régimen de autonomía a una determinada corporación profesional y, a estos efectos, debe insistirse en que el posible quebrantamiento por el funcionario público de un deber legal de incompatibilidad consiste precisamente en el potencial ejercicio de una actividad profesional privada, la cual deviene entonces ilícita en cuanto que prohibida por la ley" (STS, Sala 3ª, de 19 de octubre de 1981).
En cualquier caso, la aplicación de dichas normas reguladoras de la profesión no debe hacer olvidar que el acto cuya revisión se pretende no es el del correspondiente colegio profesional en el ejercicio de sus funciones de ordenación de la profesión, sino el reconocimiento por la Administración regional de la compatibilidad a un funcionario público, lo que obliga a situar el análisis de la cuestión en el sistema general de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. La normativa reguladora de dicho sistema, sobre la base del principio general de incompatibilidad con el ejercicio de actividades que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del empleado público o comprometer su imparcialidad o independencia, proscribe el desempeño de actividades privadas que se relacionen directamente con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control por parte del Departamento, Organismo o Entidad de destino (artículos 1.3 y 11.1 LI, y 9 RD 598/1985).
1. La aplicación de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el 62.1,f) LPAC al presente caso, por reconocer la compatibilidad para ejercer simultáneamente la profesión de farmacéutico en el servicio de farmacia de un hospital y en una oficina de farmacia.
Al tratarse la revisión de oficio de los actos administrativos de un cauce de utilización excepcional, frente a la regla general de la anulabilidad, exige una interpretación estricta de las causas de nulidad de pleno derecho, máxime en el caso concreto del vicio establecido en el artículo 62.1,f) LPAC: "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Esta causa de nulidad tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales del acto, cuestión ésta que sólo puede resolverse caso por caso, como ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (por todos, Dictamen núm. 118/03).
Profundizando en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales de los que debe carecer el afectado para la aplicación de tal supuesto, la doctrina del Consejo de Estado ha señalado que "para que el vicio se produzca no resulta suficiente una vulneración objetiva del ordenamiento, con independencia de la gravedad que revista, sino que es preciso que esta vulneración consista precisamente en la carencia en la persona que adquiere una facultad o un derecho de un requisito esencial de carácter subjetivo" (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1530/2002).
Siguiendo la línea doctrinal del Consejo de Estado, en el Dictamen 200/2002 de este Consejo Jurídico expresamos que aquel Alto Órgano Consultivo entiende que, a estos efectos, esencialidad es "lo que verdaderamente es inherente, estructural del acto" (Dictamen de 25 de marzo de 1999). Y, ahondando en su exégesis, afirma que "la noción de requisitos esenciales para la adquisición de derechos o facultades a que se refiere el precepto legal incluye, de una parte, los presupuestos de los actos y, de otra los requisitos de los actos. Presupuestos son las circunstancias de orden fáctico o jurídico que, siendo independientes, anteriores y externos al acto mismo, deben concurrir para que también sea posible y eficaz. Sin los presupuestos legales, el acto carece de sustento y fundamento de razón de ser, precisamente por faltar aquéllos" (Dictamen de 4 de noviembre de 1999).
Quiere decirse, pues, que lo decisivo en la interpretación del artículo 62.1, f) LPAC es la trascendencia del presupuesto o requisito, fáctico o jurídico, exigido por la norma sectorial aplicable, lo que exigirá realizar un "juicio de relevancia" del mismo, tomando como elementos de dicho juicio el contexto jurídico en que el acto se enmarca y atendiendo a la finalidad del requisito en cuestión y su incidencia en la finalidad del acto en sí. Ello requerirá poner en relación la trascendencia de la carencia del requisito con el fin público perseguido con su exigencia.
El mismo Consejo de Estado, cuando ha dictaminado con ocasión de consultas relativas a procedimientos de revisión de oficio de actos de reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, ha precisado aún más esta interpretación, señalando qué puede considerarse como requisito esencial en la materia. Así, en el Dictamen 3345/2000, de 5 de diciembre, establece que "a pesar de la aparente conexión que a primera vista puede presentar la resolución viciada con el supuesto de actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, hay que observar que no carece el interesado de los requisitos esenciales entendidos como presupuestos necesarios para que pueda considerarse la resolución administrativa de reconocimiento de la compatibilidad como carente absolutamente de base. Así, más propiamente se trata de un caso de infracción grave de una norma de rango legal por un acto administrativo. (...) la premisa básica sobre la que se construye la posibilidad de reconocer la compatibilidad está constituida por la posesión de la condición de funcionario público y su situación en servicio activo, presupuestos esenciales que concurrían en el interesado. Ir más allá, forzando la conversión de la prohibición legal de conceder la compatibilidad fuera del caso previsto en el artículo 16 de la Ley 53/1984 en requisito esencial negativo para acceder a su reconocimiento significaría una distorsión de su trascendencia, con erosión de la línea divisoria entre anulabilidad y nulidad, y, en último término, con efectos expansivos de una potestad administrativa excepcional".
En atención a esta doctrina, requisitos esenciales para el reconocimiento de la compatibilidad, entendidos como premisas básicas sobre las que se construye la posibilidad de reconocer la compatibilidad serían ostentar la condición de funcionario público y estar en servicio activo. Ciertamente, restringir los requisitos esenciales a los expuestos quizás resulte excesivo, pudiendo añadir otros como el ejercicio simultáneo de actividad privada, que dota de causa a la compatibilidad, o aquellos que puedan identificarse con ocasión del análisis casuístico de otros supuestos, y así ha sido admitido por otros órganos consultivos (Consejo Consultivo de Galicia, Dictamen 893/2003, Consejo Consultivo de Castilla y León, de 17 de junio de 2008, entre otros) y por la jurisprudencia menor (STSJ Galicia, Sala de lo Contencioso, núm. 528/2005 de 6 julio).
En cualquier caso, frente al carácter absolutamente necesario de los requisitos esenciales, de forma que la ausencia de cualquiera de ellos haría imposible reconocer la institución jurídica de la compatibilidad, otros, caracterizados como prohibiciones, carecen de la esencialidad propia de aquéllos, como demuestra el hecho de que la normativa reguladora establezca excepciones puntuales a dichas interdicciones.
Así, frente a la general prohibición de simultanear el desempeño de un puesto de trabajo en la Administración Pública con el ejercicio de otra actividad privada bajo la dependencia o al servicio de particulares o entidades que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad de destino (arts. 1.3 y 11.1 LI), el artículo 26 RD 598/1985, posibilita el reconocimiento de compatibilidad entre el desempeño de actividad sanitaria (la farmacéutica lo es) en hospitales de la Seguridad Social con una actividad sanitaria privada, salvo si percibe complemento de especial dedicación o similar, y siempre que la actividad privada no se ejerza sobre pacientes atendidos en el hospital.
Del mismo modo, frente a la prohibición de simultanear el ejercicio de la profesión de farmacéutico en un puesto del sector público con la actividad en una oficina de farmacia, la Disposición transitoria sexta LI excepcionaba el supuesto de los pertenecientes al Cuerpo de Farmacéuticos titulares, quienes venían obligados a tener una oficina de farmacia abierta en la propia localidad en la que ejercieran su función.
Es evidente que tales normas nunca podrían justificar la compatibilidad reconocida al interesado, pues la primera de las citadas cedería ante la especificidad del régimen de incompatibilidades de los farmacéuticos y la segunda, al margen de su eficacia meramente transitoria, se refiere a un colectivo de farmacéuticos al que no consta que pertenezca el interesado. Ahora bien, sí son útiles como criterio hermenéutico para determinar la relevancia que, en el sistema de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, posee la interdicción infringida al dictar el acto cuya revisión se pretende, pues cuando el ordenamiento admite la posibilidad de reconocer una compatibilidad excepcionando la prohibición, descarta su consideración como presupuesto inherente a la estructura definitoria del acto, careciendo en consecuencia de la esencialidad necesaria para poder entender concurrente la causa de nulidad invocada.
Otro de los criterios interpretativos al que cabe acudir en el juicio de relevancia del requisito es el que atiende a su finalidad y su incidencia en la finalidad del acto en sí, lo que exige poner en relación la trascendencia de la carencia del requisito con el fin público perseguido con su exigencia. Cabe recordar que la exposición de motivos de la LI establece que su regulación "parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia". A la efectividad de este principio se dirige la prohibición del artículo 11.1 LI, en cuya virtud, no se podrá reconocer la compatibilidad con el ejercicio de actividades privadas bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las desarrolladas por el Departamento u Organismo de destino, precisando el artículo 9 RD 598/1985 que no será posible el reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control en el Departamento u organismo de destino.
La acreditación de la existencia de esa relación directa entre el particular bajo cuya dependencia se ejerce la actividad privada y el organismo de destino es suficiente para impedir el reconocimiento de compatibilidad, sin que sea necesario efectuar un análisis de las concretas funciones que desempeña el funcionario en su puesto público y su posible interferencia con la actividad privada, y así lo señala de forma constante la jurisprudencia (por todas, STS de 24 de marzo de 1998 y STSJ Murcia, núm. 326/2001, de 10 de mayo). Sin embargo, a la hora de elevar a la categoría de requisito negativo esencial de la compatibilidad tal limitación, el análisis ha de ser necesariamente diferente, porque ha de atenderse a la finalidad del precepto y a las consecuencias de su inaplicación en el acto administrativo que se pretende revisar. Ello exige el contraste minucioso entre las concretas funciones desarrolladas como farmacéutico en el Hospital y como farmacéutico adjunto en una oficina de farmacia, en orden a detectar las interferencias que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes que le incumben como funcionario público o que puedan comprometer la imparcialidad o independencia exigibles en el ejercicio de su cargo.
Tal análisis no se ha efectuado en el supuesto sometido a consulta, limitándose la propuesta de resolución y los informes que la preceden a alegar la existencia de la prohibición contenida en el artículo 11.1 en relación con el 1.3, ambos de la LI. Del mismo modo, tampoco se ha indicado en qué medida el desempeño de la labor del interesado en la oficina de farmacia durante doce horas semanales y en un horario distinto al de su jornada en el centro hospitalario, podía afectar al "desempeño adecuado y objetivo de sus funciones", finalidad que justifica el establecimiento de la normativa de incompatibilidades en la LF, según su exposición de motivos.
En consecuencia, no cabe considerar que nos encontremos ante la ausencia en el interesado de un requisito esencial para obtener el reconocimiento de compatibilidad que determine la concurrencia de la causa de nulidad definida en el artículo 62.1, letra f) LPAC, sino más bien ante una infracción grave y manifiesta de un precepto legal por un acto administrativo. Ir más allá, forzando la conversión de la prohibición legal de conceder la compatibilidad en el supuesto previsto en el artículo 47 LF en requisito esencial negativo para acceder a su reconocimiento significaría, en palabras del Consejo de Estado, una distorsión de su trascendencia, con erosión de la línea divisoria entre anulabilidad y nulidad, y, en último término, con efectos expansivos de una potestad administrativa excepcional.
Comoquiera que no se advierte de modo manifiesto que en el acto cuya revisión se pretende concurra el vicio cualificado tipificado en el artículo 62.1, f) LPAC, sino que, antes bien, se trata de actos anulables en el sentido del artículo 63 de la misma Ley, no procede su revisión al amparo del artículo 102 LPAC. Para su anulación, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley citada, podría la Administración declararlos lesivos para el interés público, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al que en un procedimiento de plena cognición corresponde apreciar si, en su caso, concurre en los actos cuestionados el vicio alegado y si ha lugar a su invalidación.
No obstante, la actual carencia de efectos del acto de reconocimiento de la compatibilidad parece desaconsejar tal actuación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No procede la revisión de oficio del acto de reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividad privada a que se refiere la propuesta de resolución, toda vez que no se advierte la concurrencia en él del vicio de nulidad invocado por la Consejería consultante.
No obstante, V.E. resolverá.