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Dictamen nº 111/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de noviembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación sufrido en la carretera regional F 26 (expte. 279/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2008, x dirige escrito de reclamación a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, a la que considera responsable de los daños ocasionados a su automóvil (dos neumáticos y llanta de una rueda) el 2 de octubre de 2008, como consecuencia de un socavón existente en la carretera regional F-26 (Avda. Muñoz Zambudio de Los Alcázares, en dirección a Balsicas).
Denunciado el incidente ante la Policía Local de los Alcázares, en la creencia de la titularidad municipal de la vía, se persona una patrulla en el lugar de los hechos a la mañana siguiente, levantando parte del siguiente tenor:
"Se observa socavón de unos 60 cms. de diámetro que resulta peligroso para el tráfico de vehículos y en especial para el de vehículos de dos ruedas, en dicha avenida, dirección a Balsicas, a unos 30 metros antes de llegar al cruce del ambulatorio. Se adjuntan fotos".
El reclamante aporta junto a su reclamación copia del citado parte policial, del permiso de circulación del automóvil, expedido a su nombre, y sendas facturas de adquisición de los neumáticos y llanta, así como de reparación de los desperfectos, por un importe total de 498,10 euros, cantidad a la que asciende la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 2009, el órgano instructor solicita al interesado que subsane y mejore la solicitud, aportando copia compulsada de la documentación indicada en los folios 11 a 13 del expediente, singularmente la acreditación de la realidad y certeza del suceso mediante testigos, acta notarial testimoniada o atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes.
TERCERO.- La Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras emite informe el 10 de junio de 2009, en el que señala:
"La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo. Tampoco consta aviso de la Guardia Civil de Tráfico por este motivo ni en esta fecha ni en fechas próximas al supuesto accidente.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) En fechas próximas a la del siniestro no existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar por desprendimientos del terreno (sic) ni avisos de emergencia de la Guardia Civil de Tráfico por este motivo.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras Administraciones, contratistas o agentes.
F) En este tramo de carretera se ha efectuado, durante los meses de diciembre/2008 y enero/2009, un refuerzo de firme.
G) El tramo de carretera no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo, salvo que dado que está dentro de la zona urbana, la limitación de velocidad es de 50 km/h.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño".
CUARTO.- Por escrito de 9 de marzo de 2009, el interesado cumplimenta la documentación solicitada, sin proponer o aportar pruebas adicionales.
QUINTO.- El 13 de mayo se confiere trámite de audiencia al interesado, sin que haga uso del mismo.
SEXTO.- Por el órgano instructor se formula propuesta de resolución de fecha 17 de noviembre de 2010, en sentido desestimatorio de la reclamación, al no apreciar relación causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 25 de noviembre de 2010.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
1. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, pues la legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que es éste quien sufre el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC), habiéndose acreditado en el expediente que el reclamante es titular del vehículo accidentado, según el permiso de circulación.
En cuanto a la legitimación pasiva, queda también acreditado que la carretera F-26 donde supuestamente tuvo lugar el siniestro es de titularidad autonómica, como reconoce el informe de la Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras.
2. La acción indemnizatoria se ha ejercitado por el reclamante dentro del plazo de un año desde que refiere que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que ocurrió el 2 de octubre de 2008 y la reclamación se presentó ante la Administración regional el 19 de diciembre siguiente.
3. El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería consultante se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo), salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales para ello.
TERCERA.- Requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El interesado ha acreditado la existencia de unos daños en el vehículo de su propiedad con sendas facturas de reparación y de adquisición de los repuestos necesarios.
2) Funcionamiento de los servicios públicos y nexo causal con el daño producido.
Por el contrario, el reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia del socavón y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras, sin que exista ningún dato verificado que relacione los daños alegados con dicho bache. Y es que la mera existencia del daño y la constatación de la realidad del socavón en el lugar indicado por el reclamante no permiten considerar acreditado que el daño se produjera, precisamente, por circular sobre el firme defectuoso.
Tampoco permite dar por probada la relación de causalidad el mero reconocimiento por parte del informe del centro directivo competente de que el tramo de la carretera citada por el reclamante se bacheó meses después de la fecha en que dice que ocurrió el evento lesivo, pues no existe ningún dato en el expediente que permita situar al interesado en la fecha y en el lugar indicado, como reconoce el informe de la Sección de Conservación al afirmar que "no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras".
Por todo ello, no resulta acreditado que el evento lesivo ocurriera en el lugar donde el reclamante señala, ni que los daños fueran causados por el estado de la vía por donde circulaba, ya que no existe atestado policial -el parte de los agentes de la Policía Local aportado por el interesado se limita a corroborar la existencia del bache, cuya peligrosidad refieren, especialmente, a los vehículos de dos ruedas, pero no aporta indicios de que se hubiera producido el accidente del que derivan los daños-, ni se proponen testigos que pudieran corroborar sus manifestaciones, al igual que se destacó en los Dictámenes 7/2000 y 35/2009 de este Órgano Consultivo. A este respecto ha de tenerse en cuenta que corresponde al reclamante la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto, si bien se acredita la existencia de un socavón, hay ausencia total de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que lo hicimos en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, 23 y 105 del 2005, y 127 del 2010, entre otros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. -Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.