Dictamen 112/11

Año: 2011
Número de dictamen: 112/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.
Dictamen

Dictamen  112/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de enero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 16/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2006, x, en representación de x, y, z, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por el fallecimiento el 4 de diciembre de 2005 de x, esposo y padre, respectivamente, de los reclamantes en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla, tras someterse a una intervención de prótesis de rodilla en la pierna derecha.


Atribuyen al funcionamiento del servicio público sanitario una mala praxis médica, por la ausencia de consentimiento informado para la intervención quirúrgica, siendo defectuoso el prestado para la anestesia, así como por el error en el diagnóstico y tratamiento de las complicaciones derivadas.


Manifiesta que están pendientes de obtener un informe pericial del que resulte la impericia, cuyo retraso está motivado por la tardanza en obtener la documentación.


Solicitan la cantidad de 300.000 euros, que se desglosa en 100.000 euros para cada uno de los interesados, sosteniendo que de no haber mediado la mala praxis médica el x podía haber seguido disfrutando la calidad de vida que tenía antes de la intervención, deduciéndose de su historial que no padecía enfermedades, pese a su edad (82 años).  


Finalmente, se acompañan una serie de documentos relativos a la acreditación de la condición de interesados de los reclamantes, copia del historial médico que les fue facilitado, así como refieren que han presentado otra reclamación en idénticos términos ante la Consejería competente en materia de sanidad.


SEGUNDO.- Por oficio de 1 de marzo de 2007 se le requiere al letrado actuante para que acredite la representación con la que dice actuar, siendo aportada copia autorizada de la escritura de poder de representación otorgada en Jumilla por el Notario x.


TERCERO.- Con fecha 27 de marzo de 2007 se dicta Resolución de admisión a trámite por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, a la vez que se solicita al Hospital Virgen del Castillo copia de la historia clínica e informe de los facultativos que atendieron al paciente.


Asimismo se solicitó a los reclamantes que propusieran los medios de prueba de los que pretenden valerse.


CUARTO.- Los interesados presentan escrito de proposición de prueba (registrado en la Delegación de Gobierno en Murcia el 26 de abril de 2007), concretada en los documentos que acompañan al escrito de reclamación.  


QUINTO.- Desde el Hospital Virgen del Castillo se remite la historia clínica solicitada, destacando el informe del Dr. x, ayudante en quirófano del Dr. x, al que sustituye en la emisión de informe por encontrarse  de baja por enfermedad:


"? Es norma en este Servicio, desde hace más de diez años, que ningún paciente ingrese en lista de espera sin haber firmado el consentimiento correspondiente. Acto que tendrá lugar en consultas externas antes de su inclusión en lista de espera.


? Los impresos de consentimiento informado que usamos están refrendados por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología (SECOT) y están avalados por prestigiosos juristas consultados por dicha sociedad a nivel estatal.


? La indicación principal para la colocación o rescate de una prótesis de rodilla es el dolor del paciente, por lo que si este paciente estaba incluido en lista de espera es por que su situación dolorosa lo indicaba, y dado que el dolor es una circunstancia subjetiva, siempre, en último término la indicación depende de lo que manifiesta el paciente en la consulta.


? A todo paciente incluido en lista de espera se le realiza un preoperatorio en régimen ambulatorio y una consulta con anestesia con antelación a plantear su ingreso antes de la intervención. En la historia se puede comprobar que se habían tomado esas medidas escrupulosamente.


? A todo paciente que se somete a intervención se le administran una serie de medicamentos antes y después de la intervención con el fin de prevenir las principales complicaciones: trombosis venosas, embolismos e infección. Se puede comprobar que se tomaron en este sentido las pertinentes medidas".


También consta el informe de 2 de mayo de 2007 de los Dres. x, y, del Servicio de Medicina Interna, en el que detallan que se trata de un paciente de 82 años que fue visto el día 3 de diciembre de 2005, cuando estaba ingresado en el Servicio de Traumatología, y que "nos consulta por deterioro del estado general con oliguria. Entre sus antecedentes destacan: insuficiencia cardiaca, fibrilación auricular, prostatismo, neoplasia de colon intervenida quirúrgicamente en el 97 e intervenido de un varicocele. En las últimas 24 horas el paciente presenta diuresis escasa con deterioro del estado general, palidez y sudoración acompañante, sin otros síntomas clínicos como angor o disnea. En la exploración el paciente está consciente, pálido y sudoroso. ACP rítmica a 80 lpm, sin soplos, murmullo vesicular conservado, sin roncus ni sibilantes ni crepitantes. No edemas en MMII ni signos de TVP. En los análisis solicitados destaca una urea de 79, Hb 10,9, leucocitos 15.200, K 6,8 (muestra bemolizada). En el ECG fibriloffluter. Con el diagnóstico de fracaso renal agudo se comienza tratamiento con sueroterapia, diuréticos y dopamina, pese a lo cual sigue en oliguria a las 12 horas del inicio del tratamiento (diuresis 125 cc.) En analítica posterior presenta una CPK muy elevada con ligero aumento de troponina, sin acompañarse de angor ni cambios, ECG sugestivo de IAM. La evolución fue desfavorable, con aumento de la urea a 116 mg/dl y deterioro clínico, falleciendo posteriormente".


SEXTO.- Por la Compañía de Seguros -- se remite dictamen médico colegiado (folios 158 a 172), que concluye:


"1. x precisó tratamiento quirúrgico para recambio de PTR por desgaste de polietileno y plato tibial, así como metalosis. Se realizó el recambio implantando nueva PTR con cirugía sin incidentes.


2. El paciente fue estudiado en fase preoperatorio con estudios analíticos, de imagen, ECG y exploración por Anestesia, que dejó constancia de la patología previa del paciente, tratamiento al que estaba siendo sometido, estado funcional, clasificando el riesgo en ASA III


3. Durante el periodo post-operatorio inmediato presentó una insuficiencia renal aguda que se hizo irreversible, falleciendo el 4 de diciembre del 2005.


4. No ha existido mala praxis asistencial".


SÉPTIMO.- Con fecha 18 de octubre de 2010, la Inspección Médica emite informe que concluye:


"1. x, de 82 años de edad, se sometió a IQ para reemplazo de PTR derecha, tanto el diagnóstico como la indicación de tratamiento quirúrgico es acorde con el protocolo según las consideraciones médicas expuestas.


2. El reconocimiento preoperatorio del Servicio de Anestesia se realizó según protocolo dejando constancia del riesgo ponderado, que clasificó como ASA III y fue correcto.


3. El acto quirúrgico fue adecuado y transcurrió con normalidad no presentando ninguna incidencia anómala ni en la realización de la técnica quirúrgica ni en la técnica anestésica empleada.


4. En la postcirugía apareció como complicación un cuadro oligoanúrico por fracaso renal agudo, que fue diagnosticado y tratado adecuadamente, según la literatura médica publicada, que evolucionó desfavorablemente siendo exitus el 4 de diciembre de 2005. No observamos error en el diagnóstico de las complicaciones postcirugía, ni en el tratamiento médico que se aplicó.


5. Existe documento de consentimiento informado referente a IQ propuesta al paciente, para sustitución de PTR derecha, firmado por x con fecha 14 de junio de 2005.


6. No observamos mala praxis por parte de los facultativos de los Servicios de Traumatología y Medicina Interna en la asistencia sanitaria prestada a x.


7. Si bien es cierto que existe daño y por tanto relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y el exitus del paciente por complicación postcirugía, no es menos cierto que toda la asistencia sanitaria que se llevó a cabo antes de la cirugía, durante la cirugía y en la postcirugía es correcta y se ajusta a la "lex artis ad hoc".


  Se acompaña el documento de consentimiento informado suscrito por el paciente para la intervención quirúrgica, obrante en consultas externas del Servicio de Traumatología (folios 197 y 198).


  OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia a los interesados, se presentan alegaciones el 18 de diciembre de 2010, en las que se ratifican íntegramente en la reclamación formulada, sosteniendo que la intervención de rodilla no era necesaria ni imprescindible, y por la mala praxis médica falleció el x.


  NOVENO.- La propuesta de resolución, de 12 de enero de 2011, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.  


  DÉCIMO.- Con fecha 20 de enero de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. Los reclamantes, en su condición de viuda e hijos del finado, ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.


2. La legitimación pasiva deriva de la titularidad pública predicable tanto de la actividad sanitaria, como del centro hospitalario en el que se prestó la asistencia a la que se imputa el daño, el Hospital Virgen del Castillo de Yecla, dependiente del Servicio Murciano de Salud.


  3. La reclamación, aunque presentada en la fecha límite (el 4 de diciembre de 2006), fue interpuesta dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que el fallecimiento del paciente se produjo el 4 de diciembre anterior.


  4. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP. Especialmente llamativo resulta la tardanza de más de tres años en evacuar su informe la Inspección Médica, que casa mal con los principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa, como ha reiterado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2008 (páginas 55 y 56).  


  Por último, debe corregirse la propuesta de resolución (antecedente octavo), pues la parte reclamante sí presentó alegaciones el 18 de diciembre de 2010, aunque se registraran posteriormente en el Servicio Murciano de Salud.  


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


  La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


  b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


  c) Ausencia de fuerza mayor.


  d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).


  Por ello, la doctrina jurisprudencial lo utiliza como parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño, diferenciando los supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa de aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.


  CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Inexistencia en el presente caso.


  Los reclamantes consideran que existió una mala praxis médica, primero por la falta de consentimiento informado para la realización de la intervención quirúrgica de reemplazo de prótesis de rodilla y por el documento genérico del consentimiento informado del Servicio de Anestesia; en segundo lugar, por el error en el diagnóstico y tratamiento de las complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica. Afirman que con anterioridad a la intervención no padecía patología o enfermedad alguna.


Sin embargo, los reclamantes no han acreditado la falta de consentimiento informado para la intervención quirúrgica, sino muy al contrario, la Administración ha probado la existencia de dicha información suministrada al paciente. Respecto al inadecuado tratamiento que se imputa a los facultativos en el postoperatorio, los interesados no han aportado medio probatorio alguno, salvo sus aseveraciones, cuando indicaron en el escrito de reclamación que aportarían un informe pericial demostrativo de la impericia, correspondiéndoles la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo elementos de juicio en el procedimiento que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, obrando únicamente el parecer de la Inspección Médica, de la que conviene destacar el carácter eminentemente técnico de la misma (Dictámenes núms. 133/04 y 56/05 de este Consejo Jurídico).


Veamos, pues, las distintas imputaciones que han sido refutadas de forma motivada por la Inspección Médica:


1. Se afirma por los reclamantes que el paciente no padecía enfermedad o patología alguna, no obstante su edad, y que la intervención no era necesaria ni imprescindible.  


  Sin embargo, según la historia clínica, el paciente, de 82 años de edad, tenía antecedentes de insuficiencia cardiaca, fibrilación auricular, prostatismo, neoplasia de colon intervenida quirúrgicamente, varicocele y prótesis total de ambas rodillas.


  Cuando acude a consultas del Servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Castillo el 14 de junio de 2005, presenta dolor en la rodilla derecha, y tras exploración radiográfica se le diagnostica una subluxación de prótesis de rodilla derecha atornillada por desgaste severo del polietileno y metalosis severa y se le propone al paciente el recambio de la prótesis total de rodilla derecha por otra tipo Waldemar; se le informa y se le facilita el documento de consentimiento informado que suscribe, lo que  posteriormente se analizará, y se le deriva a la consulta de anestesia para valoración del riesgo quirúrgico y el tipo de anestesia. El 15 de noviembre de 2005 es evaluado en la consulta de anestesia, de cuyos resultados se destacan, de acuerdo con la Inspección Médica (folio 191): la inexistencia de incidentes anestésicos en intervenciones quirúrgicas anteriores, y la auscultación cardiaca dentro de la normalidad. Finalmente se evalúa con riesgo ponderado ASA III (mortalidad 1:347), correspondiente a un paciente con enfermedad sistémica grave pero no incapacitante (folio 183), pudiendo ser anestesiado con epidural. Entre los riesgos personalizados se incluye en el documento  de consentimiento informado para anestesia "fallos del corazón" (folios 12 y 13).


Conforme al informe de la Inspección Médica, la actuación del Servicio de Anestesia fue correcta, al igual que la indicación de la intervención es acorde con el protocolo.  


  Frente a lo manifestado por los reclamantes de que la intervención no era necesaria ni imprescindible al disfrutar el paciente de calidad de vida, señala el Dr. x (folio 119) que dicha indicación venía motivada por el dolor del paciente, por lo que si estaba incluido en lista de espera era porque la situación lo aconsejaba, según las manifestaciones del propio paciente.


  De otra parte, los mismos reclamantes reconocen que de la documentación integrante de la historia clínica parece desprenderse que no hubo incidencias durante la intervención. En efecto, según detalla la Inspección Médica (folio 191):


"El 2 de diciembre de 2005 bajo raquianestesia y con premedicación según protocolo para IQ de reemplazo de prótesis de rodilla, se sustituye prótesis Themis por prótesis Waldemar, confirmándose diagnóstico de subluxación, se dejan dos redones de drenaje y se pauta tratamiento médico según protocolo, no describiéndose ningún incidente anómalo en el acto quirúrgico". Concluye que la actuación del Servicio de Traumatología es adecuada, en cuanto a la realización de la técnica quirúrgica y tratamiento médico,  según lo publicado en la literatura médica.


2. Se afirma por los reclamantes que se produjo un error en el diagnóstico y tratamiento de las complicaciones derivadas de la propia intervención quirúrgica.  


Afirma a este respecto la Inspección Médica (folios 191 y ss.):


"El 3 de diciembre de 2005 se realiza cura de herida quirúrgica con buena evolución y se detecta escasa diuresis, se aplica tratamiento médico a base de suero fisiológico más seguril y se solicita análisis clínico e interconsulta con Servicio de Medicina Interna, que tras el resultado de la analítica atiende al paciente estableciendo como juicio diagnóstico fibrilo-flutter y oligoanuria, se ajusta tratamiento médico según protocolo, con evolución desfavorable. Las actuaciones del Servicio de Traumatología y del Servicio de Medicina Interna son correctas, según lo publicado en la literatura médica.


5. El 4 de diciembre de 2005, el paciente con evolución desfavorable es atendido por el Servicio de Traumatología que retira el redon de drenaje de la herida quirúrgica y el Servicio de Medicina Interna que trata el cuadro de fracaso renal agudo postcirugía, las constantes continúan su evolución desfavorable pese al tratamiento médico establecido y es exitus a las 14 horas. La actuación de ambos servicios es adecuada".


Respecto a los errores denunciados por la parte reclamante tras la intervención quirúrgica, manifiesta dicha Inspección:


"Revisada la documentación clínica no se observa ningún error durante el ingreso, todo se ajusta a la normalidad y no existe ninguna anotación de incidencia en ningún sentido en la documentación clínica. Así mismo, el acto quirúrgico transcurre según lo previsto procediéndose a la sustitución de la PTR derecha y sin ninguna incidencia en cuanto al tipo de anestesia utilizado. Por lo que se refiere al seguimiento postcirugía, se realiza por el Servicio de Traumatología en planta teniendo la herida quirúrgica buena evolución, pero se detecta por parte del servicio que el paciente tiene escasa diuresis por lo que aplica tratamiento médico, pide nueva analítica y solicita interconsulta con el Servicio de Medicina Interna, que atiende al paciente y establece el juicio diagnóstico de cuadro oligoanúrico por fracaso renal, ajusta el tratamiento ya iniciado para tratar la complicación, que no responde al tratamiento, evolucionando desfavorablemente y siendo exitus el 4 de diciembre de 2005".


En relación con que el día 4 de diciembre de 2005 se realizaron dos visitas y reconocimientos, una a las 0.30 horas y otra a las 8 horas, que para los reclamantes obedece a la constatación del error habido, sin embargo, la Inspección Médica manifiesta:


"Las dos visitas son ciertas, pero son consecuencia del seguimiento propio del cuadro clínico que presentaba el paciente, en estado ya muy grave, son la constatación del seguimiento clínico del paciente y de ellas no se infiere ningún error de diagnóstico ni tratamiento".


Tampoco observa error de diagnóstico de las complicaciones después de la cirugía, dado que se diagnosticó al paciente de un cuadro oligoanúrico por fracaso renal, que fue correcto, según lo publicado en la literatura médica, al igual que el tratamiento médico que se le aplicó.  


Concluye el informe valorativo que no  observa ningún defecto en el seguimiento por parte de los Servicios de Traumatología y Medicina interna, siendo su actuación correcta.


3. Se atribuye por los reclamantes defectos en la prestación del consentimiento informado del paciente.


Pese a que los reclamantes sostengan la ausencia de consentimiento informado para la intervención quirúrgica, se ha aportado por la Inspección Médica al expediente el documento de consentimiento informado (folio 197) suscrito por el paciente, obrante en consultas externas del Servicio de Traumatología, lo que concuerda con lo afirmado por el Dr. x sobre que ningún paciente en su Servicio se incluye en lista de espera sin haber firmado su consentimiento para la intervención.


Por ello, se coincide con la propuesta elevada de que la actuación médica ha sido conforme a la lex artis también en la vertiente de información, conforme ha sido caracterizado este derecho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 3 y 10 de octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo), señalando lo siguiente el órgano instructor:  


"Pues bien, en el caso que tratamos el paciente sí fue informado de los riesgos de la intervención, y prueba de ello son los correspondientes documentos de consentimiento informado, tanto de la intervención programada que fue firmado el día 14-6-05, como el consentimiento informado de anestesia tras ser evaluado por el Servicio de Anestesia firmado el día 15-11-05, cuando la intervención tuvo lugar el 2-12-05, todo lo cual implica no sólo que estuvo informado, sino que también hubo tiempo suficiente para solicitar toda la información complementaria y aclaratoria que hubiese considerado necesaria así como negarse a la citada intervención.


Posteriormente, efectivamente, surgieron complicaciones que desencadenaron en el fallecimiento del paciente, pero ello no se debió a una mala praxis, sino a las complicaciones propias de un paciente mayor, con varias patologías previas y un riesgo ponderado ASA 1II, lo cual agrava el tratamiento quirúrgico y de hecho en el CI informado del Servicio de Traumatología consta como posibles riesgos:


"...Menos frecuentemente pueden presentarse complicaciones cardio pulmonares, gastrointestinales, urológicas y confusión mental postoperatoria, sobre todo en enfermos de edad avanzada".


En suma, como afirma la Inspección Médica, los documentos de consentimiento informado llevan la firma del paciente tanto para la aplicación de la anestesia (con el riesgo personalizado de fallos del corazón), como para la intervención de la rodilla derecha.    


Por último, no se justifican por los reclamantes las cuantías indemnizatorias reclamadas.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


  No obstante, V.E. resolverá.