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Dictamen nº 124/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de septiembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 211/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 17 de junio de 2009, x presenta un escrito dirigido a la Consejería de Agricultura y Agua en el que expone que, el 19 de abril de 2009, el vehículo de su propiedad, Mercedes C-220, matrícula ?, sufrió daños al impactar contra un jabalí que irrumpió en la calzada bruscamente, sin que, a pesar de la poca velocidad a la que circulaba, pudiera esquivarlo. Los hechos ocurrieron en el punto kilométrico 13,04 de la carretera MU-503, que discurre contigua al Parque Natural Regional de Sierra Espuña.
Adjunta a dicho escrito presupuesto de reparación del automóvil por importe de 740,47 euros, cantidad que reclama al considerar responsable a la Administración de los hechos.
SEGUNDO.- Mediante nota de régimen interior de 3 de julio de 2009, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad solicita informe al Servicio de Caza y Pesca Fluvial y Defensa de la Naturaleza.
El requerimiento se cumplimenta mediante informe evacuado por el Técnico responsable de dicho Servicio, fechado el día 18 de septiembre de 2009, en el que se hace constar lo siguiente:
"En base a la documentación recibida se procede a realizar la inspección de los terrenos donde se produjeron los hechos ENTENDIÉNDOSE que por tratarse del entorno de Sierra Espuña, el lugar se ubica en la carretera que une Aledo con la Zarzadilla de Totana (MU-603) en dirección a esta última pedanía de Lorca, desde Aledo, emitiéndose el siguiente
INFORME:
El punto kilométrico 13,4 de la carretera citada MU-603, en dirección a la Zarzadilla de Totana (Lorca) linda en su parte derecha con la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña y en su parte izquierda con terreno no cinegético, estando próxima la ubicación de los cotos de caza con matrículas -- y --.
Según los datos disponibles referentes a la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña cuya gestión corresponde a la Administración Autonómica en dicha zona no está constatada la presencia de jabalí, ni pasos habituales de la especie a través de la carretera, aunque no es descartable la presencia de la misma. La gestión de la Reserva de Caza en cuanto a dicha especie cinegética esta encaminada al control de sus poblaciones por parte de los Celadores de Caza y Pesca Fluvial para evitar la problemática de daños agrícolas que se deriva de su excesiva proliferación, autorizándose su caza exclusivamente a los propietarios de terrenos incluidos en la Reserva, cuando esas circunstancias se producen. En la fecha de los hechos queda constatado que no se estaba realizando actividad cinegética sobre jabalí alguna legalmente en los terrenos incluidos en la Reserva de Caza.
Con respecto a la actividad cinegética de los terrenos ubicados en la parte izquierda MU-- y MU--, se considera conveniente solicitar a la Oficina Regional de Caza y Pesca, listado de los permisos especiales emitidos en esos momentos para la caza del jabalí, así como medidas de gestión de la especie en su caso, que no constan en esta Unidad de Ordenación Cinegética".
TERCERO.- Mediante escrito de 14 de diciembre de 2009 la Consejería consultante se dirige al interesado requiriéndole para que, en el plazo de 10 días, aportara el atestado instruido por los agentes de la autoridad que acredite la certeza de los hechos por los que se reclama, así como documentos por los que se deje constancia de la propiedad del vehículo siniestrado.
El requerimiento es cumplimentado por el reclamante que incorpora al expediente los siguientes documentos:
- Copias del permiso de circulación y ficha técnica del automóvil.
- Copia de la diligencia de comparecencia del interesado de fecha 22 de abril de 2009 ante la Guardia Civil de Totana, en la que se recoge la declaración del mismo en el siguiente sentido:
"PREGUNTADO para que diga cómo han podido desarrollarse los hechos DECLARA:
El denunciante manifiesta que en el lugar, fecha y hora consignado (el 17 de abril de 2009, a las 19:45 horas, en la carretera MU-503), mientras circulaba con su turismo marca MERCEDES, modelo C-220, matrícula --, se le cruzó en la carretera un animal salvaje (jabalí) al que no pudo esquivar, pese a circular a escasa velocidad, golpeándolo con la parte delantera izquierda, provocándole daños en el paragolpes delantero, el faro y faro antiniebla delanteros del lado izquierdo, ascendiendo el valor de los daños causados, según presupuesto que se adjunta, a 740,47 euros.
PREGUNTADO por si tiene conocimiento de que el animal fuera salvaje, o si pudo escaparse de alguna propiedad, manifiesta que aparentemente parece salvaje.
PREGUNTADO por si además de los daños ocasionados en su vehículo, ha habido otro tipo de daños (a terceros, mobiliario urbano, señalización, etc.) manifiesta que no".
CUARTO.- Mediante Orden del Consejero de Agricultura y Agua de 16 de febrero de 2010, se admite a trámite la reclamación y se nombra instructor, circunstancias que son notificadas al reclamante mediante escrito registrado de salida el día 24 de febrero de 2010.
QUINTO.- Por la Vicesecretaría de la Consejería de Agricultura y Agua se solicita a la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad información sobre los permisos especiales emitidos en la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de la reclamación, para la caza del jabalí, así como medidas de gestión de la especie en su caso, en relación a la actividad cinegética de los terrenos MU-- y MU--.
Con fecha 24 de marzo de 2010, la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial del citado Órgano Directivo, emite certificado en el siguiente sentido:
"Que según los antecedentes obrantes en esta Oficina Regional la Sociedad de Cazadores Federada x, estando designado como su representante legal x. con DNI --, ostenta la titularidad cinegética del acotado --, denominado "x", con una superficie de 1.445 Has., sita en el término municipal de Aledo, siendo su aprovechamiento principal de caza menor (C-II), especies referenciadas como tales en las respectivas Ordenes anuales reguladoras de los períodos hábiles de caza, actualmente, véase el artículo 2.a) de la Orden de 14 de mayo de 2009, de la Consejería de Agricultura y Agua sobre períodos hábiles de caza para la temporada 2009/2010 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Significar asimismo, que consta, concedidos como permisos especiales para la celebración de las modalidades cinegéticas de batidas al Jabalí y Zorro, por Resolución, de esta Dirección General de fecha 08/07/2009, Aguardo o espera nocturna al Jabalí, por Resolución de fecha 18/05/2009; y caza de siete Arruis machos y siete arruis hembras, por Resolución de fecha 18/06/2009, al acotado MU- --.
Asimismo, indicar que x, con DNI --, ostenta la titularidad cinegética del acotado MU--, denominado "x", con una superficie de 276 Has., sita en el término municipal de Aledo, siendo su aprovechamiento principal de caza menor (C-II). No consta la concesión de permiso cinegético especial para la celebración de modalidades cinegéticas autorizadas durante la temporada 2009/2010, en dicho acotado".
SEXTO.- La Consejería consultante solicitó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Totana, la remisión de una copia de las diligencias que, según información facilitada por el reclamante, se sustanciaban en dicho Órgano Judicial como consecuencia de los hechos sobre lo que se había formulada la reclamación. No consta en el expediente contestación alguna al requerimiento.
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante éste no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado, extracto de Secretaria e índice de documentos que lo integran, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en el reclamante.
Los daños se imputan a la Administración regional en su condición de titular cinegético del Parque Natural Regional de Sierra Espuña, contiguo a la carretera en la que, presuntamente, ocurrieron los hechos objeto de la reclamación.
II. Por lo que se refiere a la temporaneidad de la reclamación, ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. En cuanto a otros aspectos del procedimiento, se advierte que la resolución de admisión de la reclamación y designación de instructor, se dicta con posterioridad a las actuaciones de instrucción. Este trámite a tenor de lo prevenido en el artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), ha de anteponerse a cualquier otro.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
El reclamante, aunque no lo hace con la suficiente claridad, imputa una responsabilidad a la Administración regional en su condición de titular del Parque Natural Regional de Sierra Espuña, de donde, al parecer, considera que procedía el jabalí contra el que impactó su vehículo.
El Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que, para que nazca la responsabilidad patrimonial por daños producidos por animales, es necesario que quede acreditado que los mismos proceden de espacios naturales o cinegéticos de titularidad de la Administración pública (entre otros, Dictámenes 1761/2000, 3105/2003 y 2948/2004).
Conviene recordar aquí que la carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, afirmación que encuentra su principal apoyo en los artículos 6 RRP y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vienen a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que se opone; todo ello sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada LPAC, en este sentido se ha manifestado el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (entre otros, los números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
Pues bien, el interesado, mediante la aportación de un presupuesto, ha acreditado la existencia de daños en el vehículo de su propiedad, pero tal circunstancia no constituye elemento probatorio suficiente para constatar que la causa de dichos desperfectos se encuentre en la denunciada colisión con un jabalí, pues el informe de la Guardia Civil que se aporta por el reclamante sólo contiene las declaraciones que éste llevó a cabo ante dicha fuerza actuante, sin que obre ningún otro dato en el expediente que permita verificar la realidad de los hechos denunciados. Es más, tal como apunta el instructor en su propuesta se resolución, se detectan contradicciones entre los datos que figuran en el escrito de reclamación y los que se pusieron de manifiesto en la comparecencia; así en el primero se fija como fecha del accidente el día 19 de abril de 2009, en tanto que en la segunda se indica que el atropello ocurrió el día 17 del mismo mes y año.
Pero, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos la realidad de la colisión, en ningún caso de tal circunstancia se derivaría la concurrencia del nexo de causalidad necesario para que la institución de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, ya que la Administración regional sólo resultaría responsable si el jabalí procediese de terrenos cinegéticos de su titularidad o aprovechamiento, lo que no ha quedado acreditado.
En consecuencia, no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales competentes en materia de caza y los daños por los que se reclama indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar el Consejo Jurídico que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.