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Dictamen nº 122/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 99/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2010 tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante escrito de la Directora del Colegio Público "Francisco Caparrós", de Mazarrón, al que adjunta reclamación de daños y perjuicios formulada por x, en nombre y representación de su hijo, a consecuencia del accidente sufrido por éste el día 28 de septiembre de 2010, cuando, en horario de recreo fue empujado por una compañera, cayendo al suelo y fracturándose una paleta.
La solicitud viene acompañada de la siguiente documentación:
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución del Secretario General de la Consejería consultante, aquél solicita del Centro Educativo el envío de una copia compulsada del Libro de Familia, así como informe de la profesora que estaba presente en el momento de ocurrir los hechos, en el que se relaten los mismos, se indique cuál era el estado del suelo del patio, el carácter fortuito o no de la caída, si hubo una posible falta de vigilancia, así como cualquier otra circunstancia que se estime conveniente. El requerimiento es cumplimentado con la remisión, por parte de la Directora, de la copia compulsada del Libro de Familia e informe de x, profesora del Colegio, en el que se indica lo siguiente:
"1. Relato de los hechos: Durante el recreo jugando al "pillao", un compañero (sic) sin intención de provocar un daño, le empujó y se cayó, rompiéndose un trocito de la paleta superior.
2. Estado del patio: No presentaba ninguna anomalía.
3. El accidente podríamos calificarlo como de fortuito.
4. Cada uno de los vigilantes del recreo estaban en el lugar que tenían asignado.
5. Otras circunstancias: El empujón entre los dos alumnos de forma accidental hizo que perdiese el equilibrio, dando con la boca en el suelo".
TERCERO.- Con fecha 4 de febrero de 2011 se concede trámite de audiencia al reclamante, sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
CUARTO.- El día 29 de marzo de 2011 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación, y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. remitió el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia el pasado 18 de abril de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP, señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
La legitimación activa reside, cuando de daños corporales se trata, en quien los ha padecido, en este caso el menor x, cuya representación legal corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a sus padres. En este concepto formula la reclamación x al identificarse como padre del alumno lesionado y pedir en su nombre la correspondiente indemnización. El parentesco alegado queda debidamente acreditado con la incorporación al expediente de la copia compulsada del Libro de Familia.
La legitimación pasiva la ostenta la Consejería consultante, en la que se integra el Colegio Público en el que se produjeron los hechos.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo de forma fortuita, dentro del riesgo que supone el desarrollo de actividades de esparcimiento libre durante el tiempo dedicado al recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad. Adviértase que, según la documentación que obra en el expediente, los alumnos estaban vigilados por los profesores que tenían dicho cometido en ese día, los cuales se encontraban ubicados en el lugar que tenían asignado para ello, lo que refuerza el carácter meramente fortuito del empujón y posterior caída que se produce aun bajo la vigilancia del personal docente.
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente cuando, exclusivamente, deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un condiscípulo, "sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia", es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión "en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública", que resultaría ajena a su generación. En el supuesto sometido a consulta, el carácter meramente casual del empujón que recibe el menor viene avalado por la valoración que del mismo realizan tanto la Directora como la maestra del Centro, la cual no ha sido combatida por el interesado en el trámite de audiencia.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC". Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente, como el 179/2002, el 2/2003 y el 177/2010, entre otros muchos.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del Centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.