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Dictamen nº 171/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de febrero de 2011, sobre Proyecto de Decreto de Régimen Jurídico de la Gestión Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 41/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 9 de septiembre de 2008, la Consejería de Economía y Hacienda y la Universidad de Murcia suscriben convenio de colaboración para el estudio jurídico y desarrollo normativo del uso de medios electrónicos por la Administración Pública, en particular en el procedimiento electrónico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Fruto de este convenio y tras diversas reuniones de trabajo, la Universidad elabora un primer texto articulado, que no se ha incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2009 y sobre la base del texto elaborado por la Universidad, la Inspección General de Servicios, adscrita a la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos, elabora un borrador de Anteproyecto de Decreto de Administración Electrónica de la Región de Murcia, al que se añaden "adaptaciones y modificaciones".
Este texto se remite a todas las Consejerías y Organismos de la Administración regional, solicitando informe al borrador y determinación de las consecuencias económicas que podría originar.
Asimismo, se solicita informe a la Dirección General de Informática y al Centro de Documentación e Información (CEDI).
TERCERO.- Como consecuencia de la consulta efectuada, formulan observaciones los siguientes órganos y organismos:
- Secretarías Generales de las Consejerías de Cultura y Turismo; de Educación, Formación y Empleo (informes jurídico y del Servicio de Gestión Informática); de Agricultura y Agua (informes jurídico y del Servicio de Gestión Informática); de Política Social, Mujer e Inmigración; de Sanidad y Consumo.
- Direcciones Generales de Arquitectura y Vivienda; de Universidades y Política Científica; y de Industria, Energía y Minas.
- Instituto Murciano de Acción Social.
- Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM).
- Agencia Regional de Recaudación.
- Instituto de Fomento de la Región de Murcia (INFO).
- CEDI.
La Dirección General de Informática y Comunicaciones, por su parte, analiza las exigencias técnicas que derivan de la regulación contenida en el texto e informa acerca de su operatividad o no en la actualidad y del coste de implantación de las no operativas, coste que asciende a 648.000 euros para el desarrollo del servicio y 120.000 euros para la gestión del proyecto y soporte.
CUARTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2009, el Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas emite el preceptivo informe sobre el texto. Formula observaciones de técnica normativa y al contenido, para lograr su mejor adecuación a la normativa básica, y pone de manifiesto diversas carencias formales derivadas de la omisión de trámites del procedimiento de elaboración reglamentaria, por lo que concluye devolviendo el expediente para que sea completado.
QUINTO.- El 14 de enero de 2010, la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos elabora una memoria justificativa de la futura disposición, según la cual, supone un nuevo hito en la incorporación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) a la Administración regional y constituye un desarrollo reglamentario de las previsiones establecidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (LAE).
A tal efecto, se señala como finalidad del Proyecto la de establecer el marco general de la gestión electrónica de la Administración regional, mediante su sistematización en un solo texto, al objeto de dotar de seguridad jurídica y de mayor eficacia a la actuación administrativa, estableciendo para ello la previa autorización de las distintas aplicaciones y la figura del informe previo. Así, se desarrollan los derechos de los ciudadanos ante la Administración, las actuaciones administrativas automatizadas, los sistemas de identificación y autenticación de la Administración y de los ciudadanos, la sede electrónica de la Administración, el tablón de anuncios electrónico, la gestión documental, el registro electrónico único, las comunicaciones y notificaciones electrónicas, la simplificación de procedimientos y la utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento.
SEXTO.- El 18 de enero, una Inspectora General de Servicios realiza un extenso y detallado informe valorativo de las alegaciones y sugerencias formuladas al primer texto, justificando su rechazo o incorporación a la futura disposición.
Al parecer, de dicho informe se dio traslado a las Consejerías, Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público dependientes de la Administración regional, lo que motivó diversas observaciones de los siguientes órganos y entes:
- Secretarías Generales de las Consejerías de Educación, Formación y Empleo, y de Economía y Hacienda.
- INFO
- BORM
Dichas observaciones fueron objeto de valoración y contestación expresa por parte de la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos.
SÉPTIMO.- El 4 de febrero se incorpora al expediente un informe de impacto por razón de género.
OCTAVO.- El 15 de febrero se elabora el preceptivo estudio económico, que pone de manifiesto cómo una buena parte de los costes derivados de la aplicación del futuro Decreto no supondrán un aumento de gasto, toda vez que se refieren a medidas que ya están implantadas en la Administración regional. Se calcula el coste de implantación de las medidas derivadas del futuro Decreto en una cifra cercana a los 800.000 euros.
NOVENO.- El 8 de marzo, y a propuesta de su Vicesecretaría, la Consejería promotora del Proyecto lo somete a información pública, siendo publicado el correspondiente anuncio en el BORM número 82, de 12 de abril de 2010.
DÉCIMO.- Durante dicho trámite, formulan alegaciones la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas, dependiente de la Consejería de Cultura y Turismo, y la mercantil --, que son objeto de valoración por la Inspección General de Servicios, que asume algunas de las indicadas por el citado centro directivo, rechazando las formuladas por la mercantil.
UNDÉCIMO.- El 1 de julio de 2010, la Vicesecretaría de la Consejería impulsora del Proyecto emite su informe preceptivo, en sentido favorable al mismo.
Se incorpora al expediente un autodenominado "texto autorizado", fechado el 24 de junio de 2010 y carente de firma, que incorpora las modificaciones operadas como consecuencia de las observaciones y alegaciones formuladas a lo largo del procedimiento de elaboración reglamentaria. Se trata de la tercera versión del texto que consta en el expediente.
DUODÉCIMO.- Con fecha 14 de julio de 2010, la Inspección General de Servicios emite informe valorativo de las observaciones y alegaciones formuladas al texto por el Servicio de Gestión Informática de la Consejería de Educación, Formación y Empleo.
DECIMOTERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 6 de octubre de 2010, en sentido favorable al Proyecto, si bien se formulan observaciones de diversa naturaleza y alcance. Así, se pone de manifiesto la omisión de trámites preceptivos, como el informe de la Dirección General de Presupuestos, el trámite de audiencia y el informe de coherencia con el Plan Estratégico de la Región de Murcia 2007-2013, en atención al carácter de proyecto emblemático que reviste el desarrollo de una administración electrónica fácil y accesible.
Analiza el informe el reparto competencial orgánico y sanciona, con matices, el sistema establecido en el Proyecto de decisión compartida entre las Consejerías competentes en materia de innovación de los servicios públicos y de informática.
Efectúa advertencias acerca de la técnica de la lex repetita y de las habilitaciones a los Consejeros para determinadas actuaciones, que pudieran contrariar la reserva de norma con rango legal para efectuar habilitaciones reglamentarias a los titulares de los Departamentos.
La Dirección de los Servicios Jurídicos, asimismo, formula objeciones de legalidad a los artículos 4 (para establecer un catálogo de derechos); 19 (concepto de representación del ciudadano por un funcionario público); 34.2 y 57.1 (rango normativo inadecuado para imponer una carga a los ciudadanos); 58.3 (limitaciones a los cambios abusivos de medio de comunicación no amparada en legislación básica); 59.7 (falta de adecuación a la legislación básica); y 71.3 (contradicción con la norma básica).
DECIMOCUARTO.- El 26 de octubre, una Inspectora General de Servicios elabora un documento valorativo sobre las observaciones efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, asumiéndolas en su mayor parte y justificando el rechazo de las restantes.
Como resultado de las modificaciones derivadas de las observaciones asumidas, se elabora una nueva versión del texto, la cuarta.
DECIMOQUINTO.- El 22 de noviembre, el Inspector Jefe elabora una memoria de repercusiones presupuestarias del Proyecto, en la que sostiene que su aprobación "no supone ninguna obligación presupuestaria adicional por encima de lo ya previsto para las Administraciones Públicas en la LAE y por tanto no impone ningún requerimiento presupuestario adicional a lo ya establecido por la legislación básica estatal, no resultando, a nuestro juicio, preceptiva la elaboración de una memoria económica".
DECIMOSEXTO.- Con fecha 29 de octubre, se dicta Resolución de la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos, por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia, siendo publicada tal resolución en el BORM núm. 260 de 10 de noviembre.
Con fecha 25 de noviembre, presenta alegaciones la mercantil --, que aboga por regular en el Proyecto la posibilidad de efectuar notificaciones administrativas a través de mensajes SMS certificados, aportando diversa documentación justificativa de la, a su entender, plena validez y adecuación al régimen de las notificaciones electrónicas establecido por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (LAE).
Esta alegación es analizada en sentido desfavorable por la Inspección General de Servicios, por lo que se rechaza su incorporación al texto.
Del mismo modo, a lo largo del mes de diciembre de 2010, se procede a conferir trámite de audiencia a las siguientes entidades y organizaciones: Thader, Federación Murciana de Asociaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios; Unión de Consumidores de Murcia; Consumur (Facua); Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia; Cámaras de Comercio de Murcia, Cartagena y Lorca.
Ninguna de las organizaciones oídas formula observaciones al texto.
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 19 de enero de 2011 se elabora una nueva memoria económica, con base en cuyas estimaciones, el 3 de febrero se emite el preceptivo informe de la Dirección General de Presupuestos. En él se indica que la aplicación del futuro Decreto tendrá un coste económico de 1.909.700,28 euros para el ejercicio 2011, existiendo crédito suficiente en cada una de las partidas y proyectos asignados a cada actuación, si bien, dichos créditos ya se están ejecutando.
DECIMOCTAVO.- Consta en el expediente que se ha emitido informe de coherencia con el Plan Estratégico de la Región de Murcia 2007-2013.
DECIMONOVENO.- A los folios 19 y siguientes del expediente consta un texto del Proyecto autorizado por la Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, fechado el 14 de febrero de 2011.
VIGÉSIMO.- Con fecha 14 de febrero, el Vicesecretario de la Consejería proponente formula nuevo informe favorable al Proyecto.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 23 de febrero de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
1. El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), conforme al cual el Consejo habrá de ser consultado en relación con los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo de legislación básica del Estado.
2. El alcance de la actuación del Consejo Jurídico de la Región de Murcia cuando del examen de las disposiciones reglamentarias se trata, comporta el estudio de la competencia de la Comunidad Autónoma, la habilitación del Consejo de Gobierno para dictar la norma en cuestión, la comprobación de que se hayan seguido los trámites procedimentales previstos en la Ley para elaborarlo y, especialmente, el análisis de su adecuación al ordenamiento jurídico vigente. Todo ello sin olvidar la posibilidad de formular sugerencias acerca de eventuales deficiencias a evitar o de posibles mejoras, tanto de contenido como de técnica normativa, con el objetivo primordial de facilitar su pacífica inserción en el ordenamiento y procurar la mayor perfección de la futura norma.
SEGUNDA.- Texto sometido a consulta.
El texto autorizado que como versión definitiva del Proyecto se somete a consulta del Consejo Jurídico consta de índice, una parte expositiva innominada, 71 artículos, 10 disposiciones adicionales, dos transitorias y una derogatoria.
El articulado se estructura en los siguientes Títulos y Capítulos:
Título I. Disposiciones Generales.
Título II. Identificación y autenticación.
Capítulo I. Disposiciones Comunes.
Capítulo II. Identificación y Autenticación de la Administración Pública.
Capítulo III. Identificación y Autenticación de los Ciudadanos.
Título III. Sede y Tablón Electrónico.
Capítulo I. Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Capítulo II. Publicación de Actos Administrativos en la Sede Electrónica.
Título IV. Gestión Documental.
Capítulo I. Principios Generales.
Capítulo II. Documentos Electrónicos.
Capítulo III. Derechos de los Ciudadanos.
Capítulo IV. Expediente Administrativo Electrónico.
Capítulo V. Conservación y Archivo.
Título V. Registros, Comunicaciones y Notificaciones Electrónicos.
Capítulo I. Registro Electrónico Único.
Capítulo II. Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas.
Título VI. Utilización de Medios Electrónicos en la Tramitación del Procedimiento.
TERCERA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria y conformación del expediente.
En términos generales la tramitación del Proyecto se ha ajustado a las normas que rigen el ejercicio de la potestad reglamentaria, contenidas en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, sin que se aprecien carencias esenciales. No obstante, cabe hacer las siguientes observaciones:
a) De conformidad con el artículo 53.3, letra b) de la Ley 6/2004, la decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados deberá ser motivada por el órgano que acuerde dicho trámite. Sin embargo, no consta tal motivación.
Asimismo, considera el Consejo Jurídico que habría sido conveniente recabar el parecer del Consejo Asesor Regional para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, creado por Decreto 136/2005, de 2 de diciembre, toda vez que una de las finalidades declaradas de la Ley cuyo desarrollo se efectúa por el Proyecto es, precisamente, contribuir al desarrollo de la Sociedad de la Información en el ámbito de las Administraciones Públicas y en la sociedad en general (art. 3.7 LAE).
Del mismo modo, no consta que se haya dado traslado del Proyecto a las Corporaciones Locales de la Región de Murcia, ni de forma individual ni a través de los órganos que tienen atribuida la función de participación institucional como el Consejo Regional de Cooperación Local, a pesar de contener el Proyecto determinadas previsiones que pueden afectarles en el ejercicio de sus competencias. Así, los artículos 3, letra b), o 19.3 del Proyecto. Debe recordarse que el artículo 3 de la Ley de creación del indicado organismo, le asigna las funciones de emitir informe sobre los proyectos de reglamento reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración regional que afecten al ámbito de competencias de la Administración local (apartado 1, letra a) y de conocer e informar cuantos asuntos, no previstos expresamente en el indicado artículo, convengan a la mejor coordinación entre ambas Administraciones Públicas.
b) Carece el expediente de la relación de disposiciones cuya vigencia resultará afectada por la entrada en vigor de la nueva norma. Adviértase que, de los términos en que se expresa el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, cabe interpretar que cualquier afección de la vigencia ha de ser tenida en cuenta, es decir, no sólo la más radical que supone la derogación, sino también otras incidencias de menor intensidad, tales como las modificaciones, expresas o tácitas, de preceptos concretos, el desplazamiento de la aplicación por vía de supletoriedad de normas estatales por la aprobación de normas regionales, etc. Y es que la exigencia contenida en el precepto legal se enmarca, en la fase de elaboración normativa, entre aquellas actuaciones que persiguen aportar un conocimiento pleno no sólo de las razones o motivos que justifican la oportunidad y necesidad de la norma en general o de las concretas determinaciones normativas que establezca, sino también de las consecuencias de toda índole que tendrá su aprobación, para posibilitar su mejor inserción en el ordenamiento, evitando indeseables antinomias y vacíos de regulación.
c) Carece el expediente de la propuesta de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas al Consejo de Gobierno para la aprobación del texto como Decreto.
d) Adolece el expediente remitido al Consejo Jurídico de un criterio homogéneo de ordenación, lo que dificulta su consulta y manejo. Así, aunque parece seguir un criterio cronológico, éste no se aplica de modo uniforme, pues documentos y trámites posteriores en el tiempo se preordenan a otros anteriores y viceversa.
e) Una de las funciones que cumple el expediente en el procedimiento de elaboración reglamentaria es ilustrar acerca de los cambios de redacción introducidos a lo largo de la gestación de la futura norma, para lo que resulta esencial la unión al expediente de los diversos borradores o versiones del texto. En el supuesto sometido a consulta, el expediente no incluye el texto elaborado por la Universidad de Murcia y que sirvió como punto de partida o documento de trabajo para el primer borrador del texto.
CUARTA.- Competencia material y habilitación reglamentaria. Competencia orgánica.
1. La materia en que se incardina el Proyecto sometido a consulta es la del procedimiento de producción de los actos administrativos, que se contempla en el artículo 105,c) CE y que, en lo que se refiere al procedimiento administrativo común, tiene reservado el Estado, ex artículo 149.1,18ª CE dejando a salvo la regulación de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, que corresponde a cada una de ellas.
La delimitación competencial de la materia entre Estado y Comunidades Autónomas exige, en primer lugar, determinar el alcance del "procedimiento administrativo común", en tanto que espacio vedado a la actividad normativa regional. Un segundo límite vendrá establecido por la concreción de qué ha de entenderse por normas procedimentales derivadas de las especialidades organizativas propias.
De conformidad con la doctrina constitucional, "el adjetivo "común" que la Constitución utiliza lleva a entender que lo que el precepto constitucional ha querido reservar en exclusiva al Estado es la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento" (STC 227/1998). Sin embargo, "de ello no puede deducirse que forme parte de esa materia competencial toda regulación que de forma indirecta pueda tener alguna repercusión o incidencia en el procedimiento así entendido o cuyo incumplimiento pueda tener como consecuencia la invalidez del acto" (STC 50/1999).
Es en esta precisión que pone de relieve el Tribunal Constitucional donde se incardina la competencia autonómica en la materia, de forma que el procedimiento administrativo común no llega a agotar toda la regulación del cauce formal de elaboración de los actos administrativos, sino que establece los elementos y garantías esenciales, que habrán de ser respetados por los procedimientos específicos que se dicten para la producción de determinados actos y disposiciones, cuya normación no está constitucionalmente reservada al Estado.
Así, señala el Tribunal Constitucional que "sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del "procedimiento administrativo común", que en la actualidad se encuentran en las Leyes generales sobre la materia -lo que garantiza un tratamiento asimismo común de los administrados ante todas las Administraciones públicas, como exige el propio art. 149.1.18ª,-coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa "ratione materiae". La Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que ésta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración (...) En consecuencia, cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias" (STC 227/1988).
Las normas del procedimiento administrativo común coexisten en la LPAC con las relativas al régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de los actos administrativos, cuyas bases corresponde dictar al Estado (art. 149.1.18ª CE). Entre dichas normas, el artículo 45.1 impone a las Administraciones Públicas la obligación de impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.
La aprobación de la LAE, norma básica en su mayor parte y que resulta aplicable a todas las Administraciones Públicas, a los ciudadanos en sus relaciones con éstas y a las relaciones interadministrativas, consagra, como afirma su Exposición de Motivos, "la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones". El reconocimiento de tal derecho y su correspondiente obligación se erigen así en el eje central de la Ley.
Como ponen de relieve los órganos consultivos con ocasión de sus dictámenes sobre los proyectos normativos de desarrollo de la LAE (por todos, Dictamen 284/2009, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), se supera de este modo la mera previsión de impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos dirigida a la Administración por la LPAC, estableciendo un marco jurídico que facilite la extensión de estas tecnologías. Para ello -como señala también la LAE en su parte expositiva- "esta Ley pretende dar el paso del "podrán" por el "deberán", a cuyo fin deroga diversas previsiones facultativas contenidas en la LPAC: apartado 9 del artículo 38, sobre registros telemáticos; apartados 2, 3 y 4 del artículo 45, sobre incorporación de medios electrónicos a las Administraciones Públicas; y apartado 3 del artículo 59, sobre notificaciones por medios telemáticos, y la disposición adicional decimoctava, sobre presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 6 de la citada Ley 11/2007 reconoce con carácter general en su apartado 1 el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 LPAC, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos. Tal derecho se completa, en el apartado 2 del indicado artículo 6, con la enumeración de otros concretos derechos que derivan de tal posibilidad general (a elegir el canal por el que relacionarse por medios electrónicos; a no aportar documentos o datos que obren en poder de las Administraciones Públicas, que los recabará por medios electrónicos; a la igualdad en el acceso electrónico a los servicios administrativos; a conocer por dichos medios el estado de tramitación de los procedimientos; a obtener copias electrónicas de documentos electrónicos; a la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente; a obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública; a la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas; a la garantía de seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas; a la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos; y a elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos).
La materialización de tales derechos lleva a regular en el texto legal los aspectos relativos a la sede electrónica y las publicaciones por este medio en boletines oficiales, las formas de identificación y autenticación, la firma electrónica -completando la regulación ya prevista en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, dedicada a dicha materia-, los registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas, los documentos, archivos y expedientes electrónicos, así como la gestión electrónica de los procedimientos.
El desarrollo parcial de esta norma en el ámbito de la Administración General del Estado se ha producido mediante el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, y que contempla aspectos relativos a transmisión de datos, sedes electrónicas y punto de acceso general, identificación y autenticación, registros electrónicos, comunicaciones y notificaciones y documentos electrónicos y sus copias. Dado su ámbito de aplicación, la disposición carece de carácter básico, lo que no impedirá su aplicación supletoria en la Administración regional y en sus relaciones con los ciudadanos y con otras Administraciones.
Asimismo, revisten especial trascendencia por su carácter vertebrador de la Administración electrónica y de los nuevos modos de trabajo y relación que la LAE impone, los Reales Decretos 3 y 4/2010, de 8 de enero, por los que se regulan, respectivamente, los Esquemas Nacionales de Seguridad y de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. Tales normas tienen carácter básico y constituyen un denominador común para las distintas Administraciones Públicas, esencial para garantizar tanto una política de seguridad en la utilización de los medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas y de éstas entre sí, como para asegurar la comunicación entre sus sistemas de información y aplicaciones en cuanto que manifestación del principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas. Estos reglamentos, sin embargo, no han tenido apenas reflejo en el texto sometido a consulta -salvo una puntual remisión contenida en el artículo 34 al Esquema Nacional de Interoperabilidad, limitada a la gestión documental-, lo que debería corregirse. Del mismo modo, debería incluirse una referencia a los mismos en la parte expositiva del futuro Decreto.
En el ámbito regional, el artículo 10.Uno,29 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
En ejercicio, entre otras, de esta competencia, la Comunidad Autónoma dicta la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En su artículo 4, la Ley proclama como finalidad esencial de la Administración regional la actuación al servicio de los ciudadanos, con objeto de asegurar la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella, consagrando, en lo que aquí interesa, como principios relacionales Administración-ciudadano los de efectividad de los derechos de éste, y la sencillez, claridad y proximidad. Del mismo modo, su artículo 3 sujeta la actuación de la Administración regional a los principios, entre otros, de eficacia, eficiencia, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, y de transparencia.
El artículo 31, encabezando el capítulo denominado "Procedimiento Administrativo", establece la sujeción de la actuación administrativa regional a las normas del procedimiento administrativo común y a las que se establezcan en razón de las especialidades derivadas de su propia organización.
A nivel reglamentario autonómico y prescindiendo de antecedentes más remotos, la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 14 de junio de 2006, crea un registro telemático auxiliar del Registro General de la Comunidad Autónoma y establece criterios de tramitación electrónica de determinados procedimientos, orden que se deroga expresamente en el Proyecto. Con posterioridad, el Decreto 18/2009, de 27 de febrero, modifica el artículo 6 del Reglamento que desarrolla la Ley 3/1985, de 10 de julio, de Creación del Organismo Autónomo Imprenta Regional de Murcia (Decreto 51/1986, de 23 de mayo), para regular la edición electrónica del indicado diario oficial.
Finalmente, los Decretos 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia, y 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, impulsan el empleo de medios electrónicos en la actuación de la Administración regional, en sus relaciones con los ciudadanos y con otros entes públicos.
En el escenario competencial y legal expuesto, el Proyecto persigue el desarrollo de la LAE para permitir implantar en el ámbito de la Administración regional ese novedoso modo de hacer las cosas que supone la Administración electrónica y que, en definitiva, no es sino aplicar medios modernos a las mismas realidades y situaciones que la Administración ha debido afrontar desde siempre, para aprovechar las funcionalidades que ofrece la técnica, facilitando una actuación administrativa más ágil y eficiente en el servicio a los ciudadanos. Por ello, la utilización de los medios electrónicos ha de conjugarse con las normas del procedimiento administrativo, que subsisten y han de ser respetadas, sin perjuicio de las puntuales adaptaciones que tanto a través de las modificaciones normativas como de la interpretación de los preceptos exigen las singularidades tecnológicas de las nuevas herramientas.
2. Para el desarrollo de la LAE existe habilitación suficiente en su Disposición final octava, que deja al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, el dictado de las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. Del mismo modo la Disposición final primera de la Ley 7/2004, contiene una autorización similar, respecto del Consejo de Gobierno.
3. A lo largo del procedimiento de elaboración del futuro reglamento se ha puesto de manifiesto una controversia competencial entre la Consejería impulsora del Proyecto, de la que en el momento de su elaboración dependía la Inspección General de Servicios, y la de Economía y Hacienda, Departamento al que se adscribe la entonces Dirección General de Informática, Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (hoy Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, según Decreto 142/2011, de 8 de julio, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Economía y Hacienda).
Dicha controversia resulta ineludible al coexistir una competencia si se quiere material o sustantiva, la de innovación de los servicios públicos, que exige una modificación del régimen jurídico de la Administración y del procedimiento administrativo, con otra de carácter instrumental, la informática.
Si de ordinario la determinación del órgano competente para promover el dictado de una norma reglamentaria atenderá a la competencia sustantiva que se ejerce con la iniciativa reglamentaria, en ocasiones, el elemento instrumental adquiere tal relevancia que obliga a reconocerle una sustantividad propia. Considera el Consejo Jurídico que así ocurre en el Proyecto sometido a consulta, pues en definitiva y al margen de los cambios que en el régimen jurídico de los actos y el procedimiento administrativos haya que introducir, éstos serán los necesarios para posibilitar que el futuro Decreto alcance su objetivo principal como es el desarrollo y aplicación en el ámbito de la Administración regional de la LAE, cuyo centro de gravedad lo constituyen los medios electrónicos y las tecnologías de la información, para posibilitar su uso en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, en la actividad administrativa y en las relaciones de las distintas Administraciones entre sí.
Considera el Consejo Jurídico, en consecuencia, que el Proyecto afecta no sólo a las competencias propias de la Inspección General de Servicios, sino también a las de la entonces Dirección General de Informática, Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, centro directivo que tenía asignadas las funciones de planificación informática; sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas; así como la coordinación de redes y la administración electrónica. Le corresponde, además, la coordinación de todas las unidades informáticas de las diferentes consejerías, organismos públicos y demás entes de derecho público, así como el desarrollo de las competencias en materia de Sociedad de la Información.
Corolario de lo expuesto es que el Proyecto debió ser tramitado conjuntamente por las entonces Consejerías de Presidencia y Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, correspondiendo a sus respectivos titulares la propuesta conjunta del mismo al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en los artículos 37.1, letra c) de la Ley 6/2004 y 25.2 de la Ley 7/2004, en relación este último a la posibilidad de la propuesta conjunta de un Proyecto de Decreto.
En cualquier caso, aunque la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda trasladó sus objeciones competenciales a la Consejería impulsora del Proyecto, no llegó a plantear el oportuno conflicto de atribuciones ante el Presidente del Consejo de Gobierno, previsto en el artículo 5.12 de la Ley 6/2004, limitándose a dejar constancia de su postura (folio 293 del expediente). Además, la controversia se ha visto finalmente superada tras la reciente adscripción del órgano directivo impulsor del Proyecto (la Inspección General de Servicios dependiente de la Dirección General de Empleo Público y Calidad de los Servicios) a la Consejería de Economía y Hacienda, por Decreto 142/2011.
4. Asimismo, algún órgano preinformante ha señalado la necesidad de elevar el rango jerárquico de la disposición en Proyecto. Considera el Consejo Jurídico que el desarrollo de las bases estatales, en tanto que primera traslación al ordenamiento jurídico regional, debería realizarse mediante un instrumento normativo de rango primario, pues ello permite un mayor margen de decisión y disposición sobre la materia en cuestión, aunque tampoco ha de olvidarse que tratándose del desarrollo de la normativa básica, el principio que rige la relación entre los ordenamientos estatal y autonómico no es el jerárquico, sino el de competencia. La conveniencia del rango legal no conlleva una exigencia jurídica estricta a menos que esté comprometida alguna reserva de ley, lo que no es el caso, y ha permitido que numerosas Comunidades Autónomas hayan escogido el rango reglamentario para proceder al primer desarrollo, en sus respectivos ámbitos, de la LAE. Así ocurre, por citar sólo algunos ejemplos, de los Decretos 12/2010, de 16 de marzo, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en la actividad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
QUINTA.- Las referencias del Proyecto a determinados órganos: necesidad de mayor precisión.
1. El "órgano directivo competente en materia de informática".
A lo largo del texto del Proyecto se utiliza de forma reiterada esta expresión para referirse a la actual Dirección General de Informática, Telecomunicaciones y Sociedad de la Información. Sin embargo, tal denominación resulta un tanto confusa, dada la dispersión orgánica de las competencias en materia de informática. Así, junto a la aludida Dirección General, también puede considerarse órgano directivo competente en materia de informática la Vicesecretaría de todas y cada una de las Consejerías, al atender los servicios comunes de éstas, entre los cuales se encuentra la gestión informática, e integrarse en su organización el respectivo Servicio de Informática.
Del mismo modo, la atribución a la Inspección General de Servicios de las funciones de implantación de modelos y sistemas corporativos de gestión, y de seguimiento, control y evaluación de todos los sistemas de información de carácter horizontal y de los sistemas de la Red Informática Corporativa (art. 16.1, letra f) del Decreto 32/2006), también permitiría incluirla en el concepto de "órgano directivo competente en materia de informática".
Sería más preciso, por tanto, aludir a la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas (art. 9 del Decreto 142/2011, de 8 de julio, que establece los órganos directivos de la Consejería de Economía y Hacienda). Y es que si bien es deseable que las normas, destinadas a perdurar en el tiempo, utilicen expresiones que les permitan sortear y superar los cambios organizativos, tal objetivo no puede ir en detrimento de la claridad de la regla, presupuesto, a su vez, del principio de seguridad jurídica que ha de inspirar la elaboración y redacción de las normas.
Las consideraciones anteriores referidas a la expresión "órgano directivo competente en materia de informática" han de hacerse extensivas, con mayor razón si cabe, al "órgano competente en materia de informática", al que el artículo 22.2 del Proyecto atribuye la coordinación de las tareas de administración de la Sede Electrónica de la Administración regional.
2. El artículo 38.2 del Proyecto alude al órgano directivo competente en materia de informática y de archivos, con lo que parece aludir a un único órgano con competencias en ambas materias, que se desconoce exista en el entramado organizativo de la Administración regional. En cualquier caso, parece que la referencia ha de entenderse hecha a dos órganos, lo que exige consignar en plural la expresión "órgano directivo" y tomar en consideración lo dicho ut supra acerca del "órgano directivo en materia de informática.
3. Los ´"órganos equivalentes" a las Secretarías Generales en los organismos públicos y entidades de derecho público.
El artículo 22.3 del Proyecto alude a estos órganos para atribuirles la responsabilidad de velar por la actualización de la información y de los servicios que se ofrezcan a través de la sede electrónica. Considera el Consejo Jurídico que es necesaria una mayor precisión en la determinación de los órganos a los que se refiere el precepto, pues la Ley 7/2004 no permite establecer ese pretendido paralelismo entre las Secretarías Generales y determinados órganos directivos de los organismos y entidades de la Administración institucional, por lo que la atribución funcional queda indeterminada en cuanto al órgano.
SEXTA.- Las habilitaciones para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros.
Se advierte la contradicción de algunos preceptos del Proyecto con la doctrina de este Consejo Jurídico sobre los estrictos límites con que la Ley 6/2004 configura la potestad reglamentaria de los Consejeros, quienes sólo están habilitados para el dictado de normas de carácter organizativo interno de sus respectivos Departamentos, pudiendo aprobar reglamentos con eficacia ad extra sólo cuando vengan expresa y específicamente habilitados por una norma de rango legal. Dicha doctrina, basada en los artículos 38 y 52.1 de la indicada Ley 6/2004, reiteradamente expuesta en muchos de nuestros Dictámenes (por todos, Dictamen 176/2008), es conocida por la Consejería consultante, lo que excusa su exposición in extenso en el presente Dictamen.
Por añadidura, las habilitaciones para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros contenidas en normas de rango inferior a la Ley vulneran la reserva que a esta última efectúa la Ley 6/2004 para prever tal atribución de potestad reglamentaria.
Se exponen a continuación aquellos preceptos del Proyecto en los que se faculta al titular de un Departamento a dictar normas reglamentarias fuera del ámbito estrictamente organizativo interno de su Consejería, generando obligaciones o imponiendo cargas adicionales a los ciudadanos:
1. En el artículo 9, se atribuye al "titular de la Consejería u organismo público competente por la razón de la materia a que se refiera el procedimiento o actuación", el establecimiento de condiciones adicionales para el uso de la firma electrónica, a fin de salvaguardar las garantías específicas de cada actuación o procedimiento.
La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, (LFE) (art. 4) y el RD 1671/2009 (art. 23.3) atribuyen el establecimiento de las condiciones adicionales generales para el uso de la firma electrónica al Consejo de Ministros mediante Real Decreto.
Si bien las condiciones adicionales a que se refiere el Proyecto no revestirían el carácter de generalidad que poseen las contempladas en los indicados preceptos estatales, sino que, al parecer, vendrían limitadas a cada procedimiento o actuación concreta, ello no obsta para considerar que el establecimiento de condiciones adicionales para el uso de la firma electrónica (y dado que no se establecen cuáles pudieran ser), podría llegar a suponer una carga extra para los ciudadanos que quieran relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, cargas que, aunque no lleguen a obstaculizar el uso de la firma electrónica por parte del ciudadano en su relación con la Administración, como prevé el precepto, sí que podrían llegar a dificultarlo o hacerlo más gravoso.
El carácter normativo de tales previsiones y su eficacia ad extra impedirían su aprobación por Orden del titular de la Consejería u organismo público competente. Debe señalarse, asimismo, que no es correcto aludir al "titular del organismo público competente", siendo más adecuado referirse al titular del Departamento de adscripción del organismo.
No obstante, a la luz del artículo 4 LFE, parece desprenderse que las condiciones adicionales que pudieran llegar a imponerse son las exigidas por cada aplicación y por las exigencias mismas del propio procedimiento administrativo, como el fechado electrónico (ha de recordarse que la LFE regula el uso general de la firma electrónica, no sólo en el ámbito de las Administraciones Públicas y que es precisamente cuando se refiere a éstas cuando permite el establecimiento de las indicadas condiciones adicionales), que podrían no afectar al ciudadano, sino que se referirían más bien al ámbito interno de los procedimientos. De ser así, no habría obstáculo a su aprobación por Orden del Consejero correspondiente.
2. El artículo 10.2 del Proyecto atribuye al titular de la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos, poder autorizar mediante Orden la utilización de otras modalidades de firma electrónica que no estén basadas en sistemas criptográficos.
El fundamento de esta previsión se encuentra en los artículos 13 y 16 LAE, dejando este último a cada Administración Pública la determinación de "los supuestos y condiciones de utilización por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, tales como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos".
Adviértase que la utilización de dichos sistemas exige que la Administración fije los supuestos y sus condiciones de utilización, lo que evidentemente constituye una labor de carácter normativo que, en la medida en que es susceptible de extender sus efectos a los ciudadanos, no cabe calificar de meramente organizativa, por lo que correspondería al Consejo de Gobierno.
Cuestión distinta sería que mediante Decreto (el sometido a Dictamen sería adecuado para ello) se establecieran las condiciones de utilización de cada uno de estos sistemas y los supuestos en que podrían llegar a aplicarse, para que, en un segundo momento, cada Consejero decidiera qué sistema en concreto utilizar, en atención a los datos e intereses afectados y previa justificación (art. 16 LAE), lo que ya no constituiría actuación normativa.
3. El artículo 38.2 del Proyecto prevé que mediante Orden se fijen las condiciones y requisitos que han de reunir los distintos tipos de documento electrónico. La aplicación de tales extremos a los documentos generados por la Administración permitiría caracterizar dicha regulación como meramente organizativa, pero la extensión de sus efectos a los documentos presentados por los ciudadanos, que realiza el artículo 39.2, determina que la regulación de estos aspectos tenga incidencia sobre la actuación de los ciudadanos, a quienes se imponen condiciones para poder aportar documentos a los procedimientos o para su constancia en los registros administrativos, lo que desborda el ámbito de lo estrictamente doméstico.
SÉPTIMA.- Las actuaciones administrativas automatizadas.
Son definidas en el Anexo de la LAE como aquellas actuaciones administrativas que son producidas por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular, incluyendo la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.
1. La actuación administrativa a la que se refiere la Ley, atendido el último inciso en el que se expresan los tipos de actos que es posible dictar enteramente a través de medios electrónicos, reconduce el ámbito de la actuación administrativa automatizada al de la actividad formalizada, en el que la Administración ejerce una determinada potestad en el marco de un procedimiento administrativo, realizando actuaciones jurídico-formales, no materiales. Sin embargo, el artículo 5.3 del Proyecto alude también a una "actuación de carácter material que no suponga el ejercicio de una competencia".
El expediente guarda silencio acerca de cuáles sean tales actuaciones automatizadas materiales, no obstante, cabe identificarlas quizás con las contempladas en el hoy derogado artículo 5.2 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regulaba la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado y que aludía a programas y aplicaciones de utilización meramente instrumental, "entendiendo por tales aquellos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar directamente el contenido de éstas".
En cualquier caso, que la actuación administrativa automatizada contemplada en la LAE no es de carácter material, sino jurídico-formal, se refuerza con fundamento en el último inciso del artículo 39 LAE (precepto no básico), cuando señala que de forma previa a la previsión de una determinada actuación administrativa automatizada, "se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación", impugnabilidad que sólo cabe predicar de los actos administrativos en sentido estricto (conforme se desprende de los artículos 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 107 LPAC), es decir, aquellos que producen efectos jurídicos ad extra, no de las meras actuaciones materiales de la Administración.
En consecuencia, y ante la ausencia de justificación en el expediente, las previsiones relativas a la identificación y autenticación de las actuaciones administrativas automatizadas de índole meramente material, contenidas en los artículos 5.3 y 13.1 del Proyecto deberían suprimirse, toda vez que tales actuaciones instrumentales no parecen encajar en el concepto de "actuación administrativa automatizada" que ofrece la LAE.
2. El artículo 5.1 del Proyecto establece el contenido de la resolución por la que se autorizará la adopción de determinadas actuaciones administrativas en forma automatizada. Se formulan dos observaciones al precepto:
- La actual letra b) debería ser el primer elemento de la enumeración de contenidos, debiendo ajustar su redacción, indicando las actuaciones que podrán ser adoptadas en forma automatizada. En la redacción actual, se refiere más bien a las actuaciones y procedimientos en los que podrá ser utilizado el sello del órgano o entidad.
- La identificación y autenticación en las actuaciones administrativas automatizadas se realiza mediante los sistemas contemplados en los artículos 12, 13 y 14 del Proyecto, que se refieren, respectivamente, al sello del órgano, sello de la entidad y "otros sistemas de autenticación" -en realidad únicamente se regulan los denominados sistemas de código seguro de verificación, lo que debería trasladarse al epígrafe que intitula el artículo 14-.
El artículo 12.1 del Proyecto establece que en este tipo de actuaciones automatizadas se debe utilizar el sello electrónico correspondiente al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para llevarla a cabo, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar sistemas de código seguro de verificación, prevista en el artículo 14 del Proyecto. El sello del órgano es distinto del denominado sello de entidad, regulado en el artículo 13, y que identifica de modo genérico a la Administración General de la Comunidad Autónoma y a cada uno de sus organismos y entidades vinculados y dependientes de ella. El uso de este sello de entidad queda restringido a las actuaciones automatizadas de carácter material, las cuales ya hemos indicado que quedan fuera del concepto de actuación automatizada a que se refiere la LAE.
En consecuencia, el artículo 5.1, letra a) del Proyecto, debería limitarse a exigir que en la orden autorizatoria de la adopción de actuaciones administrativas en forma automatizada constara el órgano titular del sello, como órgano responsable a efectos de una eventual impugnación del acto, en tanto que órgano al que se imputa la autoría de la actuación automatizada, eliminando la referencia al Organismo. De hecho, a efectos de una impugnación, lo relevante para la determinación del régimen aplicable a la misma será el órgano (pues ello es lo que determina que el acto ponga fin o no a la vía administrativa y, en consecuencia, su recurribilidad y por qué medio y ante qué órgano), cuyo sello, además, ya incorporará la información relativa al organismo o entidad de adscripción (art. 12.2 del Proyecto). Así lo exige también el artículo 39 LAE, al establecer que para la realización de actuaciones administrativas en forma automatizada, habrá de indicarse "el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación".
3. Derogados los artículos 45.4 LPAC y 5 del Real Decreto 263/1996, la LAE no contiene una obligación expresa de dotar de difusión pública a los programas y aplicaciones a utilizar por la Administración. No obstante, al menos respecto de las actuaciones automatizadas, la doctrina administrativista viene señalando que el principio de transparencia aconseja dar a conocer a los interesados en el procedimiento con base a que criterios y de que forma se va a adoptar la decisión finalizadora del mismo, permitiendo así, ante una eventual impugnación del acto, reconstruir el entero proceso de formación de la voluntad del órgano administrativo. También se invoca a tal efecto el principio de legalidad, en la medida en que el conocimiento de la aplicación permite el control de la actuación automatizada generada por aquélla.
De ahí que se sugiera al órgano impulsor de la norma la conveniencia de prever una publicación de la Orden contemplada en el artículo 5.4 del Proyecto.
OCTAVA.- La Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La sede electrónica se define en el artículo 10 LAE como la dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.
El Proyecto opta por el establecimiento de una sede única para toda la Administración regional, constituyéndose así en el instrumento clave para el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos relativos al acceso electrónico a los servicios públicos regionales, en la medida en que será a través de esta dirección electrónica como se relacionen y comuniquen con la Administración autonómica para formular solicitudes, realizar trámites o efectuar consultas por medios electrónicos.
1. Se comprende entonces la relevancia de la sede a efectos de la aplicación de la regulación contenida en el Proyecto, lo que exige su inmediata creación. Sin embargo, no hay en el texto sometido a consulta una norma que de forma expresa cree la sede electrónica, aun cuando la exposición de motivos afirma que así se hace en el Título III del Proyecto. No es así, pues el artículo 21.1 cabe interpretarlo más como una descripción del citado instrumento que como una disposición generadora o de creación. Debe, en consecuencia, añadirse un nuevo apartado 1 en el que se cree de forma expresa la sede electrónica de la Administración regional.
2. De conformidad con el artículo 10.2 LAE, el establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y de los servicios a los que puede accederse a su través.
El Proyecto, en el artículo 22, distribuye entre diversos órganos la responsabilidad sobre cada uno de dichos extremos, pero omite la relativa a la veracidad de la información, lo que debería ser subsanado.
3. Como se ha dicho, una de las funcionalidades de la sede electrónica es permitir al ciudadano obtener información por medios electrónicos sobre los aspectos de la actividad administrativa que afectan directamente a sus derechos, intereses legítimos y obligaciones. Con tal finalidad, el Proyecto (art. 24.4) impone a los diferentes órganos y unidades administrativas de la Administración regional, la exigencia de establecer los mecanismos para hacerlo posible, garantizando la identidad y autenticidad del solicitante.
Esta doble exigencia de identidad y autenticidad no debería, sin embargo, imponerse para el acceso por los ciudadanos a la información general y especializada a que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto 236/2010, que expresamente rechazan la necesidad de acreditar legitimación alguna por parte del solicitante. No es acorde con la finalidad facilitadora del ejercicio de los derechos de los ciudadanos que inspira el Proyecto sometido a consulta, que se imponga a éstos una obligación adicional (acreditar su identidad y autenticidad), carente de justificación, y en atención únicamente al medio utilizado para la obtención de la información.
Para evitar esta aparente contradicción entre el Decreto regulador de la Atención al Ciudadano y el Proyecto, bastaría con precisar el tipo de información para la que se exige acreditar la identidad y autenticidad del solicitante.
4. La sede electrónica ha de ofrecer al ciudadano una relación de las actuaciones y procedimientos respecto de los cuales pueda ejercer sus derechos por medios electrónicos, y así lo prevé el artículo 26.3 del Proyecto. Sin embargo, esta previsión no se establece "sin perjuicio de" lo establecido en la Disposición final tercera de la LAE, sino más bien de conformidad con ella, pues en su apartado 1, el precepto estatal básico impone a cada Administración la obligación de hacer pública y mantener actualizada la relación de actuaciones y procedimientos en relación con los cuales podrán ser ejercidos los derechos contemplados en el artículo 6 LAE. Y no otra cosa se dispone para la sede electrónica de la Administración regional en el indicado precepto del Proyecto.
Debería completarse esta previsión, no obstante, con la contenida en el apartado 5 de la Disposición final tercera LAE, incorporado tras la reforma de esta última por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en cuya virtud, las Comunidades Autónomas en las que los derechos reconocidos en el artículo 6 LAE no puedan ser ejercidos a partir del 31 de diciembre de 2009 respecto de la totalidad de sus actuaciones y procedimientos, deberán hacer públicos los programas necesarios para corregir dicha situación y los correspondientes calendarios de trabajo, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias. Atendida la íntima relación que guarda esta previsión con la exigencia de informes periódicos acerca del estado de cumplimiento de la LAE en la Administración regional que establece la Disposición adicional primera del Proyecto, se sugiere la incorporación de las medidas contempladas en la Disposición final tercera LAE a la indicada Disposición adicional.
5. Según el artículo 7.5 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas complementarias para fomentar que en las ventanillas únicas pueda accederse a la información a que se refiere dicho artículo en otras lenguas comunitarias. Podría valorarse, en consecuencia, la posibilidad de acceder a determinados contenidos de la sede electrónica, singularmente aquéllos que puedan afectar de modo más directo a los prestadores de servicios y a los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios, en otras lenguas comunitarias.
NOVENA.- La gestión documental.
1. El Proyecto (art. 33) opta por una gestión centralizada de la información y documentación obrante en soporte electrónico, pero omite establecer a qué órgano corresponde realizar dicha función. Del mismo modo, se afirma que el órgano o unidad encargado de la supervisión de la información o documentación, establecerá los criterios de acceso a dicha información, pero tampoco precisa el órgano o unidad a que se refiere, con lo que no se sabe si éste es el encargado de la gestión centralizada o lo es el responsable de la actualización y veracidad de información y documentación, función que corresponde al competente por razón de la materia a que aquéllas se refieren.
Ha de concluirse, pues, que el Proyecto está necesitado de mayor precisión en la atribución orgánica de los distintos cometidos que integran la gestión documental.
2. El régimen de las copias que se regula en el artículo 36, resulta incompleto, pues aborda tan sólo dos actuaciones: la digitalización de los documentos generados o aportados al procedimiento en soporte papel y la expedición de copias en papel de documentos electrónicos. Para ambos tipos de copias se prevé la utilización en exclusiva de sendas aplicaciones informáticas. Omite el Proyecto, sin embargo, regular la expedición de copias electrónicas de documentos electrónicos, lo que debería abordarse para complementar con las especificidades propias de los documentos electrónicos la regulación contenida en el artículo 50 del Decreto 236/2010, sobre la expedición de copias auténticas.
3. En relación con la exclusividad en el uso de las aplicaciones corporativas para la expedición de copias en papel de documentos electrónicos, se niega validez a las copias generadas por otros medios. En la redacción actual del precepto, cabría interpretar que carecerán de validez no sólo las copias generadas con posterioridad a la aprobación de la aplicación, sino también las expedidas con anterioridad, que perderían su validez y eficacia de forma sobrevenida (una vez se aprobara la aplicación), aun cuando hubieran sido generadas con las garantías exigidas por los artículos 46 LPAC y 30.5 LAE. Del mismo modo, con la redacción proyectada, se estaría negando validez a cualesquiera copias en papel de documentos electrónicos emitidas por otras Administraciones Públicas que pretendieran presentar los interesados ante la Administración regional, aun cuando de conformidad con el artículo 30.5 LAE y si se cumplen los requisitos allí establecidos, tales copias tendrían la consideración de copias auténticas. Ello iría, además, en contra del principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas, consagrado por el artículo 4, letra e) LAE, en cuya virtud, se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos que se ajusten a lo dispuesto en la referida Ley.
Procede, en consecuencia, suprimir el último inciso del artículo 36.4 del Proyecto.
4. El capítulo destinado a los documentos electrónicos (Capítulo II) debería contener una referencia a los artículos 45.5 y 46 LPAC, en la medida en que tales preceptos contienen las normas cabeceras del régimen jurídico de los documentos administrativos y los requisitos y condiciones de validez de los mismos.
5. De conformidad con el artículo 29.2 LAE, "los documentos electrónicos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento lo requiera". De esta redacción (singularmente por la ausencia de una coma tras "medios electrónicos") se desprende que la referencia temporal es consustancial al documento administrativo, por lo que ha de incluirse siempre. De ahí que dicha referencia haya de incluirse como contenido necesario del documento administrativo electrónico a que se refiere el artículo 38.1 del Proyecto y no remitir a una Orden la determinación de cuándo resulta necesario incluir una referencia temporal, como hace el apartado 2 de dicho precepto.
Dicha norma ulterior lo que sí podrá establecer es en qué supuestos será necesario garantizar por medios electrónicos esa referencia, es decir, cuándo deberán contar con sellado de tiempo, entendido como la acreditación a cargo de un tercero de confianza (un prestador de servicios de certificación) de la fecha y hora de emisión de ese documento administrativo.
6. La conservación de los documentos.
a) El Capítulo V del Título IV, destinado a la conservación y archivo de los documentos electrónicos debería comenzar con una norma que, inspirada en el artículo 21.1, letra h) RD 4/2010, exigiera la garantía de conservación del documento electrónico a lo largo de su ciclo de vida, de forma que se pueda asegurar su recuperación de acuerdo con el plazo mínimo de conservación determinado por las normas administrativas y las obligaciones jurídicas, se garantice su conservación a largo plazo, se asegure su valor probatorio y su fiabilidad como evidencia electrónica de las actividades y procedimientos, así como la transparencia, la memoria y la identificación de los órganos de la Administración regional y de los organismos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquélla que ejercen la competencia sobre el documento o expediente.
Por otra parte, este Capítulo parece la ubicación sistemática más adecuada para la norma relativa a la digitalización de los documentos obrantes en soporte papel y la posterior destrucción de los originales, una vez convertidos en documentos electrónicos, integrando la regulación contenida en el artículo 36.2 del Proyecto con los artículos 47.2 y 49.3 que norman la misma realidad.
b) En relación con este peculiar extremo relativo a la conservación de los documentos, si bien la digitalización se somete a un procedimiento administrativo en el que, entre otros extremos, se determinarán los documentos que serán susceptibles de destrucción, considera el Consejo Jurídico que debe incorporarse una advertencia similar a la contenida en el artículo 3 del Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos por la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original. El aludido precepto estatal dispone que en ningún caso se podrá autorizar la eliminación ni se podrá proceder a la destrucción de documentos de la Administración, en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas o no hayan transcurrido los plazos que la legislación vigente establezca para su conservación.
Ello permitiría, además, salvaguardar las previsiones del artículo 12.4 de la Ley 6/1990, de 11 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Región de Murcia, que prohíbe destruir ningún documento en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones. Por otra parte, y dado que tras la digitalización se prevé la posibilidad de destrucción del documento en el soporte original no electrónico, ha de considerarse el requisito procedimental que establece la Disposición transitoria cuarta de la misma Ley 6/1990 y que exige la previa autorización de la Consejería competente en materia de Archivos para la destrucción de cualquier documento público que forme parte del patrimonio documental de la Región de Murcia.
Debe advertirse que, en la redacción actual del Proyecto, se prevé la intervención de dicho Departamento en el procedimiento de aprobación de la aplicación corporativa que se utilizará en la digitalización de los documentos, pero no, como debiera, en el procedimiento posterior de digitalización de los documentos en el que, de conformidad con el artículo 36.2 del Proyecto, se determinarán los documentos que sean susceptibles de destrucción. A tal efecto, debería incorporarse al procedimiento la exigencia de un informe favorable a la eliminación, emitido por el correspondiente órgano de la Consejería competente en materia de archivos que tenga atribuidas las funciones propias de una Comisión Calificadora de Documentos, como trámite preceptivo para proceder a la destrucción de los documentos una vez digitalizados. Es evidente que, para la operatividad de la intervención de la indicada Consejería y salvo casos excepcionales derivados de la singularidad de los documentos afectados, aquélla debería informar en relación con tipos de documentos y no en relación a documentos individualizados. Esta previsión podría incorporarse, bien en el artículo 36, bien en el 49, ambos del Proyecto.
Para evitar una posible contradicción entre la nueva regulación y la de patrimonio documental y eliminación de documentos, debería efectuarse una salvaguardia general de la vigencia de esta normativa, con las adaptaciones necesarias, singularmente en relación con la destrucción de los documentos en soporte papel de los que se haya realizado previamente una copia electrónica.
c) En el artículo 48.1 del Proyecto, debería suprimirse la expresión "o en su caso", toda vez que induce a considerar que para la conservación y archivo de los documentos electrónicos podrán utilizarse formatos no compatibles con los admitidos por el Sistema Nacional de Interoperabilidad, lo que sería contrario a lo establecido en el artículo 23 en relación con el 11, ambos del RD 4/2010.
d) El artículo 48.2 importa al ordenamiento regional la regla básica contenida en el artículo 31.3 LAE (de lo que debería quedar constancia en el precepto) y añade que en los cambios de formato "deberán quedar garantizadas las operaciones de conversión". Quizás sería más adecuado establecer, en orden a la claridad de la norma, que las garantías a que se refiere el primer inciso del precepto se mantendrán tras la operación de conversión y que dicha conversión se realizará conforme a las normas que sobre realización de copias se contienen en el futuro Decreto.
e) La regulación de la conservación de los documentos electrónicos, como ya se ha dicho, no ha de entrar en colisión con las normas sobre el patrimonio documental de la Región de Murcia, sino que ha de integrarse y armonizarse con ella. A ello se dirigen, además de las observaciones realizadas más arriba acerca de la eliminación de los documentos en soporte papel una vez copiados electrónicamente y sobre la salvaguardia de la vigencia de tales normas, las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 49 del Proyecto.
En la indicada normativa sobre patrimonio documental se utiliza la expresión "vigencia administrativa", que se identifica con la producción de efectos del documento, de modo que éste dejará de estar vigente una vez haya producido la totalidad de sus efectos (arts. 7.3 y 12.1 Ley 6/1990), circunstancia que determina el traslado del documento a un archivo intermedio. Por ello, el artículo 49.4, debería aludir a este concepto de vigencia administrativa en relación con la obligación de conservación documental que incumbe a los órganos administrativos hasta el paso del documento al Archivo Regional, sustituyendo el término valores por el de efectos.
Del mismo modo, no es correcto aludir a la firmeza de los documentos o expedientes. En rigor, lo adecuado sería referir esta condición (atributo de los actos o resoluciones que devienen inatacables en vía administrativa y jurisdiccional por el concurso de diversas circunstancias establecidas en el ordenamiento jurídico) a los actos administrativos producidos como resultado de los procedimientos cuya plasmación documental constituye el expediente administrativo, o, al menos, y como apunta el artículo 7.2 Ley 6/1990, a los expedientes en los que se hayan dictado actos que pongan término a dichos expedientes, siempre que sean firmes y se hayan practicado por la Administración las actuaciones conducentes a la total ejecución de sus pronunciamientos.
DÉCIMA.- El Registro Electrónico Único.
1. Comoquiera que el Proyecto no contiene normas que reglamenten la futura creación del indicado registro y dado que el artículo 51 del Proyecto se denomina "creación del registro electrónico único", cabe entender que la voluntad del órgano redactor del Proyecto es proceder a su creación en el mismo. A tal efecto, el apartado 1 del indicado artículo debería modificar su redacción y establecer de modo expreso que se crea el señalado registro en la Sede Electrónica.
En la medida en que ello convertiría al Proyecto en una norma de creación de registros electrónicos le serían de aplicación las exigencias mínimas de contenido establecidas por el artículo 25.1 LAE, debiendo especificar el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos del cómputo de plazos. Estas últimas previsiones podrían ser cumplimentadas mediante una remisión al artículo 27 del Proyecto.
2. Dispone el artículo 24 LAE que los registros electrónicos de las Administraciones Públicas podrán admitir tanto documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen en la norma de creación del registro, como cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los anteriores, dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la Administración titular del registro.
De conformidad con esta norma básica, la exigencia de que los documentos electrónicos susceptibles de ser presentados en el registro electrónico estén expresamente previstos en la norma de creación del mismo, hoy (tras la derogación del artículo 38.9 LPAC) sólo es admisible respecto de los procedimientos y actuaciones que precisan de la utilización de modelos normalizados, a los que se refiere el artículo 24.2, letra a) LAE. Por ello, y para evitar una posible interpretación errónea de la norma, se sugiere una modificación del artículo 51.1 del Proyecto, suprimiendo el término "establecidos" en referencia a los procedimientos y actuaciones de la competencia de los órganos y entes que integran la Administración regional.
Del mismo modo, y tomando como obligada referencia el indicado precepto básico, podría modificarse la redacción del apartado 1 del artículo 51 del Proyecto, para señalar que se crea el registro electrónico único para la recepción y remisión por medios electrónicos de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de la competencia de la Administración Pública de la Región de Murcia.
3. Entre las funciones del registro, no debería omitirse la referencia a la recepción de los documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como la emisión de los recibos acreditativos de la entrega de tales documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados (art. 25.4 LAE). La conveniencia de tal previsión expresa es aún mayor si se advierte que nada se dice en el Capítulo destinado a la regulación del registro electrónico de la posibilidad de aportar junto a la solicitud esta documentación adicional.
4. En los supuestos de interrupción del servicio, el artículo 54 del Proyecto prevé la prórroga automática de los plazos para la cumplimentación de trámites por los interesados, por el tiempo que dure dicha interrupción.
A lo largo de la tramitación del expediente de elaboración reglamentaria, se ha discutido extensamente acerca de la eventual contradicción entre esta prórroga automática y el artículo 49 LPAC, que exige una resolución expresa de ampliación de plazo.
Considera el Consejo Jurídico que existen diversas posibilidades para conseguir que los ciudadanos que hagan uso del registro electrónico no se vean perjudicados en sus derechos por las interrupciones del servicio y al mismo tiempo se preserven las normas comunes sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Así, en primer lugar, cabría configurar el acto de trámite en que consiste la ampliación de los plazos como una actuación administrativa automatizada, lo que permitiría contar con una resolución expresa de ampliación de plazos, la cual, además, por su inmediatez, podría emitirse antes de la finalización de plazo aun cuando la solicitud del interesado se presentara el último día de aquél, lo que permitiría cumplir con lo establecido en el artículo 49.3 LPAC. Ello exigiría regular todos los extremos a que se refiere el artículo 39 LAE en relación con este tipo de actuaciones. Esta solución, no obstante, no está exenta de dificultades, una de las cuales reside en determinar a qué órgano imputar la autoría de esa actuación automatizada, porque el órgano competente para acordar una ampliación de plazos es el que lo es para la tramitación de cada procedimiento.
En cualquier caso, el verdadero perjuicio para los ciudadanos puede darse en los plazos de inminente vencimiento, por lo que si la interrupción del servicio de registro se produce el último día del plazo, bastaría con prever que, en tal caso, ese día y los que durara la interrupción del servicio serían inhábiles a efectos de cómputo de plazos, lo que, de conformidad con el artículo 48.3 LPAC permitiría entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, que, a estos efectos, sería aquél en que el servicio se hubiera restaurado. Debe recordarse aquí que, de conformidad con los artículos 25.1 y 26.5 LAE, la norma de creación del registro electrónico especificará, entre otros extremos, los días declarados inhábiles a efectos del cómputo de plazos. Una solución similar, aunque no idéntica, puede encontrarse en el artículo 27.7 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Y todo ello sin olvidar la posibilidad de establecer un redireccionamiento a registros electrónicos de otras Administraciones Públicas con las que se haya suscrito el oportuno convenio, conforme a lo establecido en el artículo 52.5 del Proyecto.
5. Cuando resulte preceptiva la utilización de un formulario normalizado y no aparezcan cumplimentados todos los campos necesarios para la tramitación de la actuación de que se trate, no debería procederse sin más a consignar la imposibilidad de la presentación y a informar al ciudadano de esta circunstancia, como prevé el artículo 55, sino que debe dársele la posibilidad de subsanación del defecto de su solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 71 LPAC. Para ello, bastaría consignar esta circunstancia como una de las que pueden justificar el rechazo de la presentación de la instancia del interesado por medios electrónicos y que se recogen en el artículo 54.5 del Proyecto, pues su apartado 6 ya prevé expresamente la posibilidad de subsanación para tales supuestos de rechazo.
UNDÉCIMA.- Comunicaciones y notificaciones electrónicas.
1. De la obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos.
El régimen legal al respecto viene establecido en el artículo 27 LAE; en especial, por una parte, sus apartados 1 y 6; por otra, su apartado 3.
Así, por lo que se refiere a los dos primeros apartados citados, en ellos se establece, en primer lugar, una regla general: "Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido". Y en su número 6, el artículo 27 dispone que "reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos".
La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 18 de septiembre de 2009 parte del presupuesto de que "si la regla general es que la elección de la forma de comunicación es una facultad que corresponde al ciudadano, siendo la excepción que la Administración puede establecer por la vía reglamentaria que la comunicación se realice de forma obligatoria por medios electrónicos, tenemos como pauta interpretativa que este supuesto, como excepcional que es, habrá de ser interpretado de forma restrictiva."
A partir de ello, expresa que "no desconoce la Sala que en los tiempos actuales las comunicaciones por vía telemática se están extendiendo cada vez más, lo que ciertamente ha de ponderarse en la labor de interpretación que llevan a cabo los operadores jurídicos, ello conforme a lo que dispone el artículo 3.1 del Código Civil ("las normas se interpretarán... según... la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas..."); mas ello no puede hacernos ignorar la concreta regulación que contienen las normas sectoriales, y en particular ahora la de la reiterada Ley 11/2.007 que, como hemos dicho, configura la posibilidad de establecer la comunicación mediante medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos, permitiendo, sí, que la Administración pueda establecerlo de forma obligatoria, pero ello siempre que quede demostrado que concurren determinados presupuestos..."
Por su parte, en el Dictamen 1858/2009, de 17 de diciembre de 2009, el Consejo de Estado, en relación con el comentado artículo 27.6 LAE, insiste en "el carácter general con que ésta contempla la voluntariedad en la elección del medio para comunicarse con la Administración tributaria y la excepcionalidad del carácter obligatorio de la comunicación a través de medios electrónicos". Añadía el Dictamen que "parece que debiera ser la sede reglamentaria el lugar adecuado para precisar qué puede entenderse por "otros motivos acreditados", a efectos de imponer o no la obligación de comunicación por medios electrónicos".
Partiendo de tales interpretaciones, este Consejo Jurídico en Dictamen 155/2011, afirma que se defraudaría en la práctica la finalidad del artículo 27.6 LAE si, para hacer operativo su supuesto excepcional y, en consecuencia, habilitar la imposición reglamentaria de una obligación de comunicación electrónica con la Administración, las normas jurídicas sectoriales establecieran de forma indiscriminada la obligación de los interesados de tener que disponer de los correspondientes medios tecnológicos, pues lo que pretende dicho precepto es que tal disponibilidad se derive de una previa capacidad de aquéllos a la vista de alguna de las circunstancias que se expresan en el citado precepto legal, que deberán ser ponderadas en cada caso en que se aborde una regulación sectorial de las comunicaciones electrónicas entre los interesados y la Administración competente. Por ello, concluíamos allí que la legalidad de la imposición reglamentaria de una vía determinada para comunicarse con la Administración dependerá de que en el expediente de elaboración normativa quede debidamente acreditado que todos los destinatarios de la norma cuentan con los recursos tecnológicos suficientes para cumplir con la obligación de comunicación telemática que se les pretende imponer.
Tales consideraciones, expresadas con ocasión de una norma sectorial, son plenamente trasladables al reglamento ahora proyectado, que establece a su vez normas sobre los futuros Decretos que pretendan imponer la indicada obligación (el artículo 57.2 del Proyecto regula su contenido mínimo). Considera el Consejo Jurídico que debe incorporarse una previsión relativa al procedimiento de elaboración reglamentaria de tales Decretos, en el sentido de exigir que quede plenamente acreditado que se cumplen los requisitos exigidos (garantía de acceso electrónico y disponibilidad de medios tecnológicos por parte de los sujetos obligados) por el artículo 27.6 LAE para poder excepcionar el derecho de los ciudadanos a la libre elección del medio de comunicación con la Administración.
Debería desarrollarse, además, la expresión legal "otros motivos acreditados", diferentes de la capacidad económica o técnica o la dedicación profesional, que permitan considerar que los ciudadanos disponen de los medios necesarios para mantener comunicaciones electrónicas con la Administración.
2. Prevé el Proyecto (art. 59.3) la posibilidad de que el ciudadano efectúe una solicitud genérica para ser notificado por medios electrónicos en todos los procedimientos de la Administración regional.
En primer lugar debe advertirse que el objeto de la notificación no es el procedimiento, sino los actos emanados del mismo, precisión terminológica que debe trasladarse al Proyecto.
Por otra parte, la operatividad de esta previsión que supone que el interesado ha de ser notificado por medios electrónicos de todos y cada uno de los actos que se produzcan en cualquiera de los procedimientos en los que ostente la condición de interesado y que tramite cualquier órgano de la Administración regional, exigiría el previo establecimiento de un sistema que, en cada caso, comunicara al órgano competente para la tramitación o para la resolución de cada procedimiento la opción elegida por el ciudadano, pues ésta le vincula, obligando a practicar cualesquiera notificaciones por tales medios. De tal forma que, si se concede esta posibilidad al interesado y la Administración le practica una notificación por medios no electrónicos, habría obviado el medio preferente señalado por aquél a efectos de notificaciones (artículos 59.1 y 70.1 LPAC).
Se propone, en consecuencia, limitar el alcance de la solicitud de notificación electrónica, de forma que sólo vincule a la Administración respecto de los actos correspondientes a cada concreto procedimiento en que el interesado haya solicitado ser notificado por medios electrónicos.
3. De los medios válidos de notificación electrónica.
Para la práctica de notificaciones por medios electrónicos, la LAE no establece un número tasado de medios, sino que opta por establecer los requisitos que deben quedar garantizados, dejando libertad en cuanto a la elección del recurso o medio tecnológico que dé soporte a la comunicación. Ello permite al Proyecto establecer una enumeración abierta de los medios de notificación que pueden ser utilizados para efectuar notificaciones (puesta a disposición en una dirección electrónica habilitada al efecto, correo electrónico, comparecencia en la sede electrónica y otros medios que puedan establecerse) al tiempo que posibilita a los "prestadores de servicios de comunicaciones por los medios electrónicos que se determinen" solicitar la validación de sus servicios para que sean considerados como medios válidos de notificación.
Esta previsión genera, sin embargo, la incógnita de quién y a través de qué instrumento se determinarán esos otros medios electrónicos que pueden ser validados como medios de notificación, pues nada dice el Proyecto al respecto.
4. La limitación de la forma o canal específico de notificación por medios electrónicos.
Ya se ha señalado que cabe limitar el derecho de los ciudadanos a elegir el canal (electrónico o no) de comunicación con la Administración (art. 27.1 LAE), en los términos expresados en el artículo 27.6 de la misma Ley, de forma que a las personas jurídicas y a determinados colectivos de personas físicas que reúnan los requisitos establecidos en el indicado precepto legal, reglamentariamente, puede imponérseles la obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos. Sin embargo, la limitación del derecho que habilita la Ley se reduce a la imposición de medios electrónicos, pero no llega a posibilitar que el correspondiente Decreto imponga un determinado medio electrónico, excluyendo el resto de los medios electrónicos válidos y que estén disponibles, pues al margen de ser tal previsión contraria al derecho reconocido en el artículo 6.2, letra a) LAE (derecho a elegir, entre aquellos que estén disponibles, el canal a través del cual comunicarse por medios electrónicos con la Administración), el carácter limitativo de derechos que tiene la previsión del artículo 27.6 LAE obliga a su interpretación restrictiva, por lo que no puede admitirse que el artículo 59.7 del Proyecto limite la libertad de elección del ciudadano entre las distintas formas de comunicación electrónica con la Administración.
Del mismo modo, el artículo 62.1 del Proyecto establece una nueva limitación al indicado derecho, cuando señala un límite a la posibilidad de practicar notificaciones en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan, pues la condiciona a que ello no suponga coste económico para el órgano u organismo público actuante. Dada la falta de previsión legal de esta limitación, podría reconducirse a que la notificación por correo electrónico se realizara utilizando estándares abiertos (el anexo LAE define estos estándares como aquellos de uso gratuito o cuyo coste no suponga una dificultad de acceso y cuyo uso o aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial) u otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos, con lo que probablemente se pueda conseguir el mismo objetivo de gratuidad, pero ahora con el apoyo del artículo 6.2, letra k) LAE.
5. Los requisitos que ha de reunir un medio electrónico para que pueda ser considerado como medio válido de notificación son los que se establecen en el artículo 28.2 LAE (debe permitir la acreditación de la fecha y hora en que el acto objeto de notificación es puesto a disposición del interesado, así como la de acceso a su contenido). En consecuencia, debería completarse la previsión del artículo 60.3, letra b) del Proyecto, cuando señala, entre los medios válidos de notificación electrónica, aquellos que puedan establecerse siempre que quede constancia de la recepción por el interesado. No es bastante con acreditar la recepción, sino que es necesario poder probar dos acontecimientos: a) aquel en que se pone el acto administrativo a disposición del interesado, pues es a partir de ese momento que comienza a computarse el plazo de diez días, transcurrido el cual sin haberse producido el acceso a la información, se entenderá rechazada la notificación; y b) el acceso al contenido de la notificación, instante en que ésta se entiende practicada de forma efectiva.
6. Cuando se establezca la práctica obligatoria de notificaciones por medios electrónicos, podría contemplarse en el artículo 61 del Proyecto la generación de oficio de una dirección electrónica para cada sujeto obligado, sin necesidad de solicitud a instancia de parte.
7. Imposibilidad técnica o material de acceder al contenido del acto notificado.
Dispone el artículo 28.3 LAE que, cuando existiendo constancia de la puesta a disposición de la notificación, transcurrieran diez días naturales sin que se haya producido el acceso a la misma por parte del interesado, habrá de entenderse rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 LPAC, salvo que se constate la imposibilidad técnica o material del acceso.
De este precepto se deduce que la imposibilidad del acceso, únicamente evita el efecto de tener por rechazada la notificación una vez transcurra el plazo de los diez días desde la puesta a disposición de la notificación, pero no habilita a la Administración para dar un nuevo plazo de diez días naturales al interesado para que pueda acceder, como prevé el artículo 64 del Proyecto. En realidad, la imposibilidad del acceso, y sólo en la medida en que no fuera imputable al destinatario (hay que recordar el carácter voluntario de la elección de medios electrónicos para ser notificado), únicamente debería producir una interrupción en el cómputo del indicado plazo, que debería volver a correr una vez solventada la indicada imposibilidad, previa indicación de dicha circunstancia al destinatario.
DUODÉCIMA.- La utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento.
1. La declaración responsable como medida de simplificación documental.
Recoge el artículo 67 del Proyecto los criterios que para la gestión electrónica establece el artículo 34 LAE y, entre ellos el de la simplificación documental, si bien, a diferencia de la norma estatal, en el Proyecto se incorpora la presentación de declaración responsable como medida específica de supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos para su aportación al procedimiento.
En primer lugar, y dado que en el apartado 2, letra a) se menciona el Decreto 236/2010, sería lógico que, al regular la supresión de determinadas obligaciones de aportación documental de los ciudadanos, se incluyera una remisión a lo establecido en el reglamento regional que de forma específica norma dicha materia, el Decreto 286/2010.
Por otra parte, y como ya señaló este Consejo Jurídico en el Dictamen 141/2010 emitido con ocasión del Proyecto que a la postre resultaría en el último de los Decretos citados, no es correcto identificar la institución de la declaración responsable con un mero instrumento de acreditación documental, como se configura en el artículo 67.2, letra b) del Proyecto. La acepción con que se utiliza el término "declaración responsable" es excesivamente limitada respecto de la naturaleza y alcance con que la normativa básica construye esta figura jurídica.
Atendido el contexto en que se inserta la mención a la declaración responsable, ésta parece equivaler a un mero instrumento de simplificación documental que evita al ciudadano tener que aportar determinados documentos para acreditar el cumplimiento de algún requisito o trámite. Sin embargo, el concepto de declaración responsable ha sido fijado legalmente en el artículo 71 bis LPAC y tiene una significación diferente, al menos en teoría, al mero acto de manifestación a que lo reduce el texto proyectado, constituyendo más bien una técnica autorizatoria o permisiva del ejercicio de actividades. Así se desprende del apartado 3 del indicado artículo 71 bis, en cuya virtud, la mera presentación de la declaración responsable permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. Es decir, la declaración responsable no sólo exime al interesado de aportar la documentación acreditativa en un momento anterior al ejercicio de la actividad, sino que produce un efecto habilitante que emana directamente de la norma, siendo la declaración responsable una carga necesaria para el despliegue de ese efecto.
En consecuencia, este instrumento excede el ámbito de la mera simplificación documental para integrarse en el más amplio de la simplificación administrativa, dada la reducción de trámites que conlleva.
Se debe, por consiguiente, eliminar la mención a la declaración responsable y sustituirla por una remisión a lo establecido en el Decreto 286/2010.
2. Participación ciudadana por medios electrónicos.
El artículo 68 del Proyecto regula diversos aspectos de la participación ciudadana en la actividad administrativa, tanto en el procedimiento de elaboración normativa como en el de los procedimientos tendentes a la producción de actos administrativos.
Con carácter general se establece que se posibilitará la realización por medios electrónicos del trámite de información pública en todos los procedimientos y en particular en el de elaboración de disposiciones generales, y el de audiencia, aunque sólo en este último tipo de procedimientos. En la medida en que el precepto impone un mandato en términos de mera posibilidad, ha de interpretarse que la utilización de medios electrónicos es meramente potestativa para los ciudadanos.
Por el contrario, respecto de los procedimientos en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, el artículo 68.3 del Proyecto dispone que ambos trámites (información pública y audiencia) se efectuarán "preferentemente" por medios electrónicos. A diferencia de la mera posibilidad a que hacen referencia los apartados anteriores del artículo objeto de comentario, la preferencia en la utilización de medios electrónicos impone a la Administración el uso generalizado de tales medios, de forma que la información pública y la audiencia realizada por comparecencia personal en las oficinas administrativas quedaría relegada a supuestos excepcionales.
No discute el Consejo Jurídico la bondad de dicha medida en cuanto a la eficacia de la actividad administrativa, pero ha de advertirse que podría entrar en colisión con el derecho de los ciudadanos a elegir el canal de comunicación con la Administración (art. 27.1 LAE), cuando la imposición de tal preferencia por los medios electrónicos no se encuentre recogida en la normativa sectorial, como ocurre, por ejemplo en el artículo 70 ter de la Ley de Bases de Régimen Local (introducido por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo), que impone a las Administraciones publicar por medios telemáticos el anuncio del sometimiento a información pública de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Adviértase, no obstante, que la norma indicada sólo impone el medio electrónico para la publicación del anuncio, no para el desarrollo del trámite de información pública.
Del mismo modo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en relación con la utilización de medios electrónicos para facilitar la participación de los ciudadanos, se limita a imponer en su artículo 16.1, que se informe al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos, cuando se disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas de planes, programas o disposiciones de carácter general, o, en su caso, de su modificación o de su revisión. Del mismo modo, en el artículo 5 se establece la obligación de las Administraciones Públicas de fomentar el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información y en el artículo 6 se imponen determinadas medidas en relación a la difusión de la información ambiental.
De dicha normativa, sin embargo, no puede deducirse la preferencia por el uso de los medios electrónicos para el desarrollo de los trámites de audiencia e información pública en los sectores aludidos, por lo que debe eliminarse del texto, sin perjuicio de posibilitar e incluso fomentar su uso, si bien siempre con carácter voluntario para los ciudadanos.
3. Información sobre el estado de tramitación de los procedimientos.
El artículo 69.5 del Proyecto recoge el derecho reconocido por los artículos 6.2, letra d) y 37 LAE, a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que se tenga la condición de interesado. El Proyecto efectúa una remisión al artículo 37.1 LAE, limitada al concreto extremo de los contenidos de la información a dar al interesado (relación de actos de trámite realizados, con indicación de su contenido y fecha de realización), por lo que no contempla la restricción señalada en el artículo 6.2, en cuya virtud el referido derecho no se podrá ejercer en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquellos. Considera el Consejo Jurídico que esta restricción debería tener también su reflejo en el Proyecto.
DECIMOTERCERA.- Observaciones particulares al texto.
I. A la Exposición de Motivos.
1. Debe actualizarse la descripción de la estructura de la norma, pues la que consta en la parte expositiva responde a versiones anteriores del Proyecto en cuanto al número de disposiciones adicionales (diez, no nueve) y transitorias (dos, no una).
2. Al exponer el sistema de aprobación de las aplicaciones informáticas, se alude a un informe "preceptivo y vinculante" como instrumento de coordinación que dote de coherencia al sistema. En realidad el carácter vinculante del informe previsto en el artículo 6 del futuro Decreto lo es a un solo efecto, en la medida en que se exige el carácter favorable del mismo para poder aprobar la aplicación. No obstante, ese carácter favorable, o meramente habilitante, no obliga al órgano competente para tal aprobación, que una vez emitido el informe, podría decidir no aprobar la aplicación.
En consecuencia, la Exposición de Motivos ganaría en precisión si se calificara el referido informe como preceptivo y favorable.
3. Al sintetizar algunas de las medidas contempladas en el Título II del Proyecto se vuelve a utilizar la expresión "representación por funcionario público" que, como consecuencia de observaciones efectuadas por órganos preinformantes, acertadamente se abandonó en la parte dispositiva de la norma por la falta de adecuación entre el objeto de la regulación ("identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público", art. 19) y la institución jurídica de la representación. Debería adecuarse la Exposición de Motivos a dicha modificación operada durante la tramitación del Proyecto.
4. En relación con los contenidos de la Sede Electrónica, la parte expositiva les otorga un carácter meramente facultativo, al señalar "entre los servicios que pueden ofrecerse...", en contraposición con el carácter obligatorio y necesario con que el artículo 26.3 regula tales contenidos al establecer que "a través de la Sede se ofrecerán los siguientes servicios:". Debe corregirse esta contradicción.
5. Debe realizarse una revisión ortográfica general de la parte expositiva en orden a corregir errores sintácticos y en la utilización de los signos de puntuación, que dificultan la lectura del texto (así, a modo de ejemplo, el primer inciso del noveno párrafo de la Exposición de Motivos).
6. En el párrafo octavo debe corregirse la expresión "Comunidades Autonómicas".
7. Atendido el amplio proceso de participación habido durante la elaboración y tramitación del Proyecto, con intervención de la Universidad de Murcia y el sometimiento del mismo a información pública, debería plasmarse en la parte expositiva, de conformidad con lo señalado en la Directriz 13 de las de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.
II. Al articulado.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
a) Para evitar tener que repetir sucesivamente en los restantes preceptos del Proyecto que sus previsiones son de aplicación a los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, cabría señalar que el Proyecto es de aplicación a la Administración Pública de la Región de Murcia, comprendida a efectos de este Decreto por tales órganos y entes.
De esta forma, cuando las normas sean de general aplicación a la Administración regional, incluida la Administración instrumental, no será necesario especificarlo, sino sólo cuando se pretenda establecer normas de aplicación restringida a alguno de los elementos que la componen.
b) Debe precisarse en el texto que el futuro Decreto no será de aplicación a las actividades desarrolladas en régimen de Derecho privado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, exclusión establecida por el artículo 2.2 LAE (precepto básico).
- Artículo 3. Principios.
a) En el primer párrafo del precepto debería incorporarse una referencia al uso de los medios electrónicos en las relaciones de la Administración regional, no sólo con los ciudadanos, sino también con el resto de Administraciones Públicas.
b) La libertad de opción por el uso de los medios electrónicos no es tanto un principio inspirador de la futura normativa, cuanto un derecho de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.
De hecho, el precepto señala que tal libertad de opción informa "la utilización de medios electrónicos por la Administración... en su propia actividad y en las relaciones con los ciudadanos", cuando de hecho tal libertad no existe para la Administración, que, de una parte, viene compelida a utilizarlos preferentemente en sus relaciones con el resto de Administraciones Públicas (art. 27.7 LAE); y de otra, para comunicarse con los ciudadanos, sólo podrá utilizarlos cuando así se establezca en norma legal o reglamentaria o cuando aquéllos así lo hayan solicitado o consentido expresamente (art. 27, apartados 1, 2 y 6, LAE).
c) La expresión "entidades públicas cuyo ámbito competencial se ejercite exclusiva o preferentemente en la Región de Murcia", que utiliza la letra b) del precepto, resulta injustificadamente limitativa del elenco de entidades con las que habrá de cooperarse en la utilización de los medios electrónicos, pues en atención a tal redacción podría entenderse fuera del concepto la Administración General del Estado. Se sugiere, en consecuencia, bien la supresión del inciso transcrito, bien un cambio de redacción.
- Artículo 4. Derechos de los ciudadanos.
La redacción del precepto puede simplificarse mediante la eliminación de frases y giros innecesarios. Así, puede suprimirse la cláusula de salvaguardia de los derechos reconocidos por la normativa general o sectorial aplicable, pues los derechos que se reconocen en el precepto no entran en colisión con aquéllos. Del mismo modo, es innecesario reiterar que lo dispuesto en el precepto lo es para el ámbito de aplicación del futuro Decreto.
- Artículo 7. Órganos colegiados.
La redacción del precepto es de difícil lectura, dando la impresión de una norma circular, en la que se afirma que las disposiciones que regulen el uso de medios electrónicos en la convocatoria y celebración de sesiones de los órganos colegiados, habrán de garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados, que, a su vez, habrán de adaptarse a las singularidades del uso de los medios electrónicos.
Sugiere el Consejo Jurídico una redacción más próxima a la establecida por la Disposición adicional primera LAE, que, en su segundo apartado (no básico), ya expone algunas de las citadas garantías. Además, el primer inciso del precepto proyectado, debería recoger el primer apartado de la Disposición estatal, apartado básico, pues en su redacción actual, la remisión a lo que establezcan las propias normas de cada órgano colegiado es mucho menos específica que el mandato básico de respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 LPAC.
- Título II (Identificación y Autenticación), Capítulo I (Disposiciones Comunes)
El Capítulo debería reordenarse. Así, en primer lugar, debería ubicarse la norma más general, es decir, la relativa a la exigencia de firma electrónica avanzada para las actuaciones de la Administración regional y para que los ciudadanos se relacionen con ella y que se contiene en el artículo 10 del Proyecto.
Una vez establecida esta regla general, ya cabría determinar los requisitos de los certificados electrónicos (art. 8 del Proyecto, aunque en su redacción actual se refiere a los prestadores de los servicios de certificación que los emiten), y las condiciones adicionales que se establezcan para el uso de la firma electrónica.
- Artículo 8. Prestadores de servicios de certificación.
a) Ya se ha anticipado que el precepto no se refiere tanto a los prestadores de los servicios de certificación como a tales servicios y, más concretamente, al resultado material de su prestación que es el certificado electrónico en el que se basan los sistemas de firma electrónica. Por ello, debería modificarse no sólo el epígrafe que intitula el precepto, sino también su apartado 4, de forma que la relación que ha de publicarse en la sede electrónica de la Administración regional no sería tanto la de los prestadores sino la de los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos para relacionarse con dicha Administración, adecuándose así mejor el precepto al mandato de publicidad y accesibilidad por medios electrónicos de dichos certificados establecido por el artículo 15.2 LAE (precepto básico). De hecho este precepto ya prevé que en dicha relación se incluirán, entre otros extremos, los prestadores que expiden tales certificados.
Ello, por supuesto, no obsta a que se publique también una lista de los prestadores de servicios de certificación admitidos, tal y como prevé en el ámbito de la Administración estatal el artículo 24.3 RD 1671/2009.
b) El apartado 2 debería precisar a qué comprobación se refiere. Si se pretende aludir a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten (artículo 11 LFE, en relación con los certificados electrónicos reconocidos), debería precisarse, pues de lo contrario el precepto queda confuso.
- Artículo 9. Condiciones adicionales.
El precepto debería contener una remisión genérica al artículo 4 LFE, norma de la que obtiene su fundamento y que establece algunas limitaciones a las condiciones que pueden establecerse, que no han sido recogidas en el Proyecto, como la contenida en el artículo 4.2 LFE, en cuya virtud, tales condiciones adicionales sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate.
- Artículo 10. Sistemas de identificación y autenticación.
a) El precepto omite referirse a las relaciones de la Administración regional con el resto de Administraciones Públicas, relaciones en las que igualmente serán exigibles sistemas de identificación y autenticación de aquéllas.
b) El apartado 2, recoge sólo de forma parcial el régimen de los sistemas de firma electrónica alternativos, por lo que debería completarse con una mención expresa al artículo 16 LAE.
- Artículo 11. Identificación de la sede electrónica.
Este precepto debería refundirse con el artículo 23, pues ambos coinciden en el objeto de la regulación.
- Artículo 12. Sellos de órgano.
Entre los contenidos del sello, podría incorporarse una descripción del tipo de certificado, con la denominación "sello electrónico".
- Artículo 13. Sellos de entidad.
El sello de entidad, en la medida en que cabe considerarlo incluido entre los previstos en el artículo 18.1, letra a) LAE, debe contener, por mandato expreso de dicho precepto básico (art. 18.2 LAE), la indicación del número de identificación fiscal de la entidad, lo que no se prevé en la redacción actual, que remite el contenido de este sello al apartado tercero del artículo 12, en el que no consta tal extremo.
- Artículo 14. Otros sistemas de autenticación en las actuaciones automatizadas.
Conforme a lo establecido en el artículo 48.2 del Proyecto, en cuya virtud debe asegurarse la integridad y autenticidad de los documentos y expedientes durante el tiempo en que exista obligación de conservarlos, el plazo de disponibilidad en la sede electrónica del sistema de verificación que permita la comprobación de la integridad de los documentos, a que se refiere el apartado 4, o bien se hace coincidir con el período de tiempo durante el que exista obligación de conservarlos, o bien se prevé de forma expresa la adopción de medidas que garanticen la constancia de la autenticación e integridad de los documentos con posterioridad al vencimiento del plazo de disponibilidad del sistema de verificación (art. 20.5 RD 1671/2009).
Debe establecerse esta previsión de forma expresa, sin que sea suficiente la imprecisa expresión "sin perjuicio de".
- Artículo 15. Uso de la firma electrónica por el personal al servicio de la Administración regional.
Podría preverse la posibilidad de utilizar el certificado electrónico a que se refiere el precepto, no sólo para el ejercicio de las funciones propias del empleado público, sino también para que éste pueda relacionarse con su Administración en el ámbito de la relación de empleo que le une a ella.
- Artículo 16. Otros sistemas de firma electrónica.
El epígrafe del precepto no se ajusta a su contenido. En primer lugar sólo se regula un sistema y, además, no está basado en firma electrónica. Se trata del "intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación" (art. 20 LAE), epígrafe que se propone como más adecuado.
- Artículo 17. Reglas generales (identificación y autenticación de los ciudadanos).
a) En el apartado 1 debe precisarse que la norma se refiere a los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, pues de lo contrario se estaría normando en ámbitos sobre los que la Comunidad Autónoma carece de competencia, como en materia de legislación civil (art 149.1, 8ª de la Constitución Española). Para ello, sería adecuado aludir al artículo 13.2 LAE, pues contiene la regla general de carácter básico en relación al uso de la firma electrónica en las relaciones de los ciudadanos con la Administración.
b) El apartado 2 debería incorporar la identificación del ciudadano actuante como elemento a asegurar con la utilización de la firma electrónica avanzada, pues tal identificación, salvo en contadas excepciones en que puede concebirse una actuación anónima ante la Administración (quejas y sugerencias, de modo paradigmático), será siempre requisito de cualquier solicitud que se formule ante ella (artículos 70.1 LPAC y 42 del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia).
c) Los apartados 3 y 4 deberían intercambiar su lugar en el precepto, para cumplir con el criterio de ordenación que exige ir de lo más general a lo particular. Así, tras el establecimiento de la firma electrónica avanzada como forma ordinaria de identificación y autenticación de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, debería señalarse que si sólo es precisa la identificación y no la autenticación de la actuación o documentación aportada, podrán utilizase los sistemas alternativos a que se refiere el actual apartado 4.
El actual apartado 3, por su parte, recoge la regla contenida en el artículo 16 LAE (de lo que debería dejarse constancia en el precepto) para un supuesto concreto y específico de actuación, con unos requerimientos de autenticación inferiores a los generales, lo que permite utilizar medios no basados en la criptografía, que, en todo caso (mejor que "no obstante"), habrán de garantizar la integridad y no repudio de los documentos. En tanto que regla específica, debe ubicarse después de las más generales.
De admitirse el intercambio en la numeración de los apartados, deberá armonizarse la remisión contenida en el artículo 18.1 del Proyecto.
- Artículo 18. Personas físicas.
El apartado 2 prevé la posibilidad de actuar por representante, pero omite establecer el régimen de las habilitaciones que el artículo 23 LAE exige como previas y necesarias para que una persona pueda realizar transacciones electrónicas en representación de otra. Dadas las previsiones que deben contener las referidas habilitaciones, en relación con las condiciones y obligaciones a que se comprometen los representantes, debería abordarse tal regulación en el presente Proyecto (así lo hacen los artículos 13 a 15 RD 1671/2009) y no limitarse a remitir a lo que establezcan las normas específicas de cada "modalidad de representación", concepto éste oscuro -salvo que se pretenda referir al carácter general o específico de las habilitaciones a que se refiere el artículo 23 LAE-, y que no ha merecido una mínima justificación o aclaración en el expediente.
- Artículo 19. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.
a) La referencia al Decreto regional que encabeza el apartado 1, debe hacerse mediante su cita completa, incorporando su denominación oficial, pues es la primera vez que se cita en la parte dispositiva del Proyecto, observación que se hace extensiva a la LFE, citada en el artículo 20.1 del Proyecto.
Por otra parte, una alusión tan genérica a lo establecido en el citado reglamento regional no permite conocer a qué concreto aspecto de su contenido se refiere el precepto objeto de la presente consideración.
b) Debería sustituirse la expresión "artículos 17 y 18 de este Decreto" por la de "artículos 17 y 18 del presente Decreto", para evitar una eventual confusión acerca de la norma reglamentaria a que se refiere, dada la cercanía de la cita del Decreto 236/2010.
c) Debe efectuarse una indicación expresa del precepto legal objeto de desarrollo (art. 22 LAE), que establece condiciones para que el ciudadano pueda acogerse a este servicio (identificación y otorgamiento de consentimiento expreso), que no han sido recogidas en el texto del Proyecto.
d) Del mismo modo, debería determinarse qué órgano será el encargado de establecer y llevar el registro de funcionarios habilitados para prestar este servicio a los ciudadanos, registro a que se refiere el artículo 22.3 LAE, así como para habilitar a tales empleados públicos para permitir el acceso electrónico a los ciudadanos que carecen de los instrumentos o medios necesarios para ello.
- Artículo 20. Personas jurídicas.
Debe eliminarse la imprecisa referencia al "órgano competente", sustituyéndola por la determinación concreta del órgano que establecerá qué trámites y actuaciones de las personas jurídicas ante la Administración regional podrán realizar utilizando los certificados electrónicos de persona jurídica.
- Artículo 21. Constitución de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De la lectura del apartado 1, pudiera deducirse que la sede electrónica se constituye en el punto de acceso electrónico de los ciudadanos a cualquier Administración Pública, cuando en realidad lo es sólo de la Administración regional, sin perjuicio de la posibilidad de prever enlaces a otras Administraciones. Debería, en consecuencia, precisarse la redacción del último inciso del precepto.
- Artículo 25. Accesibilidad de la información.
La referencia a la "Guía de Servicios", debería hacerse con su denominación oficial: "Guía de Procedimientos y Servicios" regulada en el Título I, Capítulo III, Sección 2ª, del Decreto 236/2010. Así también en el artículo 26 del Proyecto.
- Artículo 26. Contenido (de la Sede Electrónica).
a) El apartado 3, letra f) señala como servicios que se ofrecerán en la Sede Electrónica el de perfil del contratante y "demás servicios previstos en la normativa básica de contratos del sector público". Debería precisarse que tales servicios son los que la indicada normativa prevé que se presten a través de medios electrónicos (expedición de certificaciones, subasta electrónica, acceso a los pliegos, etc.).
Con posterioridad a la remisión del Proyecto para Dictamen y estando pendiente de despacho, se publica la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), que modifica la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), estableciendo la Plataforma de Contratación del Estado, como plataforma electrónica que permita dar publicidad a través de internet a las convocatorias de licitaciones y sus resultados y a cuanta información consideren relevante relativa a los contratos que celebren, así como prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos. En ella se integrarán los perfiles de contratante de los órganos de contratación del Estado.
De crearse en el futuro la correspondiente plataforma de contratación regional, podría optarse bien por su integración plena en la Sede Electrónica, bien por su constitución separada, aunque enlazada con aquélla, al modo de la plataforma estatal (art. 309 LCSP). De optarse por la primera alternativa, la redacción actual del apartado 3, letra f) del artículo objeto de consideración sería adecuada. No lo sería, por el contrario, de optarse por la segunda, por lo que se sugiere una redacción más abierta que pudiera acoger las distintas posibilidades expuestas.
b) En el apartado 4, debería incorporarse la información a que alude el artículo 18.3 LAE, relativa a la relación de sellos electrónicos utilizados por la Administración regional, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden.
Del mismo modo, podría incluirse, aunque esta vez en el apartado 3, como servicio que presta la Sede, el sistema de verificación no sólo de la integridad de los documentos generados mediante actuaciones automatizadas (ya previsto en la letra h), sino también de los certificados aludidos en el párrafo precedente de esta consideración.
c) El apartado 4, letra f) establece como información accesible en la sede electrónica, la relativa a "la estructura orgánica de cada Departamento hasta el nivel de negociado". La expresión "estructura orgánica" remite a la previsión legal contenida en el artículo 14 de la Ley 7/2004, en cuya virtud, la de cada Consejería y sus organismos públicos será establecida por Decreto, fijándose normas específicas relativas tanto a la iniciativa normativa como a su tramitación. Tales decretos de estructura orgánica únicamente descienden hasta el nivel de las Jefaturas de Sección, de forma que las unidades administrativas inferiores, como los negociados, no forman parte de la estructura orgánica, al menos en el sentido estrictamente legal, pues su creación, modificación o extinción se realiza por Orden del Consejero de adscripción (art. 14.3 Ley 7/2004), no a través de los denominados decretos de estructura orgánica.
Por ello, sugiere el Consejo Jurídico que, si se pretende mantener en la Sede Electrónica la información de la estructura de la Administración hasta el nivel de negociado, se utilice una expresión diferente a la de "estructura orgánica", sustituyéndola por la de "estructura organizativa", y que ésta se refiera no sólo a los Departamentos o Consejerías, sino también a los organismos y entidades de la Administración institucional, pues están incluidos en el ámbito subjetivo de la Sede Electrónica.
- Artículo 27. Fecha y hora oficial.
Señala el artículo 27 del Proyecto que las actuaciones que se realicen a través de la sede electrónica se entenderán realizadas en la fecha y hora oficial en la Región de Murcia. Tales extremos también deben constar en la Sede Electrónica, toda vez que el artículo 26.1 LAE así lo exige, al señalar que los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso que, además de contar con las medidas necesarias para garantizar su integridad, debe figurar visible.
No ha de olvidarse que, en el procedimiento administrativo, el conocimiento por los particulares del momento exacto en que se presenta un determinado escrito o comunicación o se realiza cualquier trámite ante la Administración puede resultar determinante para el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas subjetivas o para el cumplimiento temporáneo de sus obligaciones. Por ello, y en atención a un elemental principio de seguridad jurídica, la constancia y visibilidad en la Sede Electrónica de la fecha y hora oficial que se tomará en consideración para la realización por el interesado de sus trámites por medios electrónicos deviene esencial.
- Artículo 29. Tablón de Anuncios Electrónico.
El apartado 1 ganaría en claridad incorporando la redacción del artículo 12 LAE, que le dota de fundamento, estableciendo, como regla general, que la publicación de actos administrativos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en un tablón de anuncios o de edictos, habrá de hacerse en la Sede Electrónica, en la sección denominada Tablón de Anuncios Electrónico, que deberá resultar claramente visible para el ciudadano.
Las excepciones a esta regla general son las que se indican en el artículo 31.1 y 3, las cuales son susceptibles de simplificación y refundición. Así, no es necesario efectuar la salvaguardia expresa relativa a la publicación de las leyes, pues ya en el artículo 29 se habrá indicado que lo que es objeto de exposición en el Tablón son actos administrativos y comunicaciones. Del mismo modo, debería sustituirse la indicación al tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, por la mención a los tablones de anuncios de otras Administraciones, y la del Boletín Oficial de la Región de Murcia, por la de un diario oficial, pues determinados actos han de ser publicados, por ejemplo, en el Boletín Oficial del Estado.
- Artículo 35. Protección de datos personales.
Este precepto se encuadra en el Título III del Proyecto, dedicado a la gestión documental. Sin embargo, sus prescripciones sobre el respeto a la normativa en materia de protección de datos personales no son únicamente predicables del acceso a los documentos, sino también a cualesquiera ficheros en soporte electrónico, por lo que encontraría un mejor acomodo sistemático en un Título más generalista.
- Artículo 37. Acceso por otras entidades públicas.
El precepto debería ponerse en relación con el artículo 9 LAE y con la Disposición final primera del Decreto 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Artículo 43. Presentación de documentos por los ciudadanos.
a) Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en un Capítulo denominado "Derechos de los Ciudadanos", la referencia contenida en el apartado 1 al Decreto 236/2010, que contiene el régimen reglamentario de la aportación de documentos ante la Administración regional, quizás debería hacerse extensiva también al Decreto 286/2010, en el que se regula un aspecto íntimamente relacionado con el anterior como es el derecho a la no aportación de determinados documentos.
b) El apartado 2 precisa de una matización para aclarar su sentido. El derecho al que se refiere, el del artículo 35.2 LAE, es el consistente en que los interesados puedan aportar al expediente copias digitalizadas de documentos originales en soporte no electrónico. Estos documentos originales pueden obrar en archivos administrativos o no, pues pueden estar en poder del propio interesado, pudiendo tratarse incluso de documentos privados.
El precepto objeto de consideración, sin embargo, no hace esta distinción y obliga al interesado a señalar la entidad en cuyo poder se encuentra el documento original, desconociendo la posibilidad de que el original no esté en archivo administrativo alguno, por lo que la norma habría de matizarse.
c) La aportación de documentos por los interesados se realizará, de ordinario, en el seno de un procedimiento administrativo en el que tales documentos acreditarán requisitos o servirán como elementos de juicio para garantizar el acierto de la resolución del procedimiento. En tales casos, el requerimiento de subsanación a que se refiere el apartado 3 sólo podrá efectuarse cuando el documento cuya copia digitalizada se pretenda aportar al procedimiento tenga carácter preceptivo. De no ser así, la omisión de la información acerca de la entidad en cuyo poder se encuentre el documento original no puede equipararse a un defecto de la solicitud que impida su tramitación. Antes bien, el fundamento legal del requerimiento de aportación de dicha información en relación a documentos no preceptivos ha de buscarse en el artículo 76 LPAC que, como único efecto anudado a la desatención de aquél por parte del interesado prevé la pérdida del derecho al trámite y no el más drástico del desistimiento a que conduce desoír el requerimiento de subsanación efectuado al amparo del artículo 71 LPAC.
d) Regula el apartado 4 la comunicación al Ministerio Fiscal de la eventual falsedad en que pudiera haber incurrido el interesado que aporta una copia que no se corresponde con el original.
La mera previsión de esta norma apunta una especial desconfianza en los medios electrónicos, pues el Decreto 236/2010 carece de una previsión similar respecto de la aportación de copias al procedimiento administrativo por otros medios. Por ello, se sugiere su supresión, lo que no incidiría en la obligación de los funcionarios públicos de denunciar la comisión de delitos conocidos por razón de su cargo, conforme al artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notitia criminis que puede formularse no sólo ante el Ministerio Fiscal, sino también ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
- Artículo 44. Compulsas en soporte electrónico.
a) El precepto ganaría en claridad si se indicara que el supuesto que regula es el de la obtención de una copia electrónica a efectos de compulsa de un documento original en soporte no electrónico que el interesado pretende aportar al procedimiento. Por ello, debería integrarse su redacción con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 236/2010 en el que se establece el régimen de compulsas.
A tal efecto, debería indicar el Proyecto que, cuando de acuerdo con las normas que resulten de aplicación, los ciudadanos deban acompañar copia compulsada de los documentos exigidos a las solicitudes que presenten, se estará a lo dispuesto en el referido artículo 49, pudiendo los ciudadanos solicitar de la oficina receptora de la documentación la expedición de una copia electrónica a efectos de compulsa. Dicha copia electrónica tendrá el carácter de copia compulsada y es la que se incorporará al expediente.
Por otro lado, en la redacción actual del precepto se establece la posibilidad de los ciudadanos de solicitar la expedición de copia electrónica a efectos de compulsa como un derecho que no está sometido a restricción, cuando la prudencia aconsejaría establecer una salvaguardia en el sentido de posibilitar el ejercicio de este derecho sólo cuando las disponibilidades técnicas en las oficinas habilitadas para recibir documentos de los interesados así lo permitan, máxime cuando el artículo 36 del Proyecto limita las copias electrónicas válidas a aquellas expedidas a través de la correspondiente aplicación corporativa.
b) El apartado 3 debería aludir más que "a la información a que se refiera la compulsa" a la información contenida en la copia electrónica compulsada y, mejor que a la utilización de información, debería establecer la posibilidad de la Administración de acceder y tratar la información personal contenida en ella.
De tales extremos debería informarse al ciudadano en el momento de la compulsa, así como de los mecanismos existentes para revocar su consentimiento al indicado tratamiento.
- Artículos 45 y 46. Expediente administrativo electrónico.
a) El índice electrónico que debe incorporar como contenido necesario todo expediente electrónico tiene por finalidad garantizar la integridad del expediente (art. 32.2 LAE y 21.1, letra b RD 4/2010), más que la de los documentos que en él se insertan y la autenticidad de éstos, como señala el artículo 45.2, b) del Proyecto, pues tales garantías en relación con los documentos singulares que integran el expediente, vendrán ofrecidas por las respectivas firmas que incorpore cada uno de ellos.
Así pues, el índice electrónico y la firma de éste han de garantizar que el expediente está completo, que en él se contienen todos los documentos correspondientes a un determinado procedimiento administrativo, y la posibilidad de su recuperación. Para ello, la Ley identifica el índice electrónico con el foliado del expediente, previsión que debería incorporarse al Proyecto.
b) Del mismo modo, el artículo 46 del Proyecto prevé la posibilidad de puesta a disposición del expediente electrónico a otra entidad pública, como sustitutiva de su remisión. Esta posibilidad, para que sea realmente efectiva, debería contener previsiones homogeneizadoras que garantizaran la interoperabilidad de los expedientes, en términos similares a los establecidos en el artículo 53 RD 1671/2009.
- Artículo 59. Comunicaciones y notificaciones electrónicas a los ciudadanos.
En el apartado 8 debe concretarse la remisión a las normas de la LPAC, refiriéndola a la práctica de la notificación, es decir, a su artículo 59. Asimismo, el lugar señalado por el interesado como sustitutivo del medio electrónico, a que se refiere el artículo 59.5 del Proyecto, habrá de ser considerado como lugar indicado a efectos de notificaciones en los términos del artículo 59.2 LPAC, para la notificación por medios no electrónicos.
- Artículo 62. Notificación mediante recepción en dirección de correo electrónico.
Debe suprimirse el segundo inciso del apartado 2, pues parece establecer que las notificaciones por correo electrónico no podrían surtir efectos jurídicos. Muy al contrario de lo que afirma el precepto, tales notificaciones, en la medida en que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 28.2 LAE y 62.2 primer inciso del Proyecto (es decir, que el soporte tecnológico de las aplicaciones de correo electrónico permita generar automáticamente y al margen de la voluntad del destinatario los recibos de recepción y acceso a la información por parte de aquél) han de considerarse válidas y producen plenos efectos jurídicos.
- Artículo 66. Otras comunicaciones y alertas por medios electrónicos.
El último inciso del segundo apartado (de idéntica redacción al inciso cuya supresión se sugiere en la observación inmediatamente anterior), establece una norma para el futuro, pero que en el estado actual de la técnica los redactores del Proyecto no consideran aplicable. Por ello, en la medida en que aquéllos consideran que el supuesto de hecho a que se refiere la previsión no es posible en la actualidad, no impone un verdadero mandato jurídico, sino una regla que sólo será efectiva cuando se den las condiciones técnicas para poder practicar notificaciones por estos otros medios, y aún así será necesario entonces establecer de forma más detallada su régimen jurídico. Se propone, en consecuencia, su supresión del articulado y su ubicación, en su caso, en la Exposición de Motivos del Proyecto.
- Artículo 69. Iniciación y tramitación del procedimiento por medios electrónicos.
El apartado 1 dispone que cualquier interesado podrá iniciar un procedimiento que esté habilitado para su tramitación telemática, "con las excepciones establecidas en el artículo anterior". Comoquiera que tal artículo se refiere a la participación de los interesados en el procedimiento para la producción de actos administrativos o para la elaboración reglamentaria, mediante los trámites de audiencia e información pública, que nada tienen que ver con la iniciación de los procedimientos, no se acierta a comprender a qué excepciones se refiere el precepto.
- Artículo 70. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos.
El precepto es una trascripción casi literal del artículo 36 LAE, de lo que debería dejarse constancia al inicio del artículo mediante la siguiente o similar expresión: "De conformidad con el artículo 36...".
- Disposición adicional segunda. Singularidades del ámbito tributario.
Pretende el precepto salvaguardar las peculiaridades de los procedimientos tributarios, señalando que se regirán por las normas de tal ámbito y que sólo supletoriamente se les aplicará el futuro Decreto. Reitera lo establecido en la Disposición adicional cuarta LAE que, con carácter básico, señala que sus preceptos relativos a la gestión electrónica de los procedimientos (Título III) se aplicarán a los procedimientos tributarios de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional quinta LPAC, que, como es bien sabido, somete los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos a las normas de tal ámbito y sólo supletoriamente se les aplicarán las normas comunes. Debería, por tanto, efectuarse una remisión expresa al precepto estatal, lo que, además de garantizar una mejor adecuación a la norma básica, permitiría salvaguardar también las especificidades de la normativa en materia de contratación pública, respecto de las que el Proyecto guarda silencio, y que se contienen fundamentalmente en las Disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena, y final novena, todas de la LCSP.
- Disposición adicional octava. Protección de datos en ficheros ya existentes.
a) El artículo 35 del Proyecto prevé que la creación de un fichero en soporte electrónico que contenga datos de carácter personal requerirá de un informe del servicio jurídico de la Consejería o entidad en el que se integre orgánicamente el responsable del fichero, relativo al cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (LOPD) y, en particular, de las medidas de seguridad. El informe habrá de prestar especial atención a los accesos por parte de otros órganos o entidades diferentes del responsable del fichero.
La disposición adicional octava, sin embargo, en su apartado 1 impone al responsable del fichero la elaboración del informe, entrando en contradicción con la asignación que de dicha tarea realiza el artículo 35.2 al servicio jurídico del Departamento o entidad de adscripción del indicado responsable del fichero. Debe subsanarse esta contradicción.
b) La inmovilización del fichero, prevista en el apartado 3, habrá de acordarse una vez transcurrido el plazo de dos meses para la adopción de las medidas correctoras, por lo que debería suprimirse el término "inmediata".
- Disposición adicional décima. Sede electrónica del Boletín Oficial de la Región de Murcia.
La redacción del precepto únicamente salvaguarda, de forma innecesaria atendido el principio de jerarquía normativa, la regulación legal de la sede electrónica del diario oficial regional, pero no la normativa que la desarrolla y que se contiene, esencialmente, en el artículo 6 del Decreto 51/1986, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 3/1985, de 10 de julio, de creación del Organismo Autónomo Imprenta Regional de Murcia, y establece el funcionamiento del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en la redacción dada por Decreto 18/2009, de 27 de febrero.
Al referirse la disposición únicamente a la regulación legal de la sede electrónica -que de hecho es cuasi inexistente, pues se limita a establecer la publicación electrónica del diario oficial en aquélla, sin desarrollar su régimen-, queda fuera de la disposición la normativa de rango reglamentario específica de la sede, que podría verse derogada, en caso de contradicción, por lo dispuesto en el Proyecto.
Considera el Consejo Jurídico que, dadas las peculiaridades que presenta la publicación electrónica de un diario oficial y la previsión legal de una sede electrónica específica donde realizarse tal publicación, la Disposición adicional décima del Proyecto debería extender la salvaguardia que contiene, no sólo a la regulación legal de la sede electrónica del Boletín Oficial de la Región de Murcia, sino también a su desarrollo reglamentario particular.
- Disposición transitoria segunda. Sedes y registros electrónicos existentes.
Debe precisarse que el precepto se refiere a las sedes creadas por disposición general de rango inferior a Ley.
DECIMOCUARTA.- Revisión general ortográfica y gramatical.
Se sugiere, finalmente, una revisión general del texto para depurar diversas erratas e incorrecciones que lo salpican y que, a modo de ejemplo y sin ánimo exhaustivo, se citan a continuación:
- En el artículo 1, suprimir la coma tras la conjunción "y" en la frase "y, la efectividad...".
- En el artículo 4, segundo inciso, la palabra "le" ha de ser consignada en plural, pues su referente son "los ciudadanos".
- En el artículo 8.1, suprimir la coma entre "prestadores" y "cumplan".
- En el artículo 13.1, debe incluirse una coma tras "competencia".
- En el artículo 16.1 la expresión "podrán autorizarse" debe consignarse en singular, pues su referente es "la utilización de...".
- En el artículo 19.1 debe eliminarse una coma de las dos que por error se han consignado tras "3 de septiembre". También en el artículo 26.3, letras c) y g).
- En el artículo 21.1, debe suprimirse "http:///".
- En el artículo 26.5, sustituir "matera" por "materia".
- En el artículo 49.4, consignar en plural la palabra "vigente".
- En el artículo 52.2, incluir una coma tras "información".
- En la Disposición transitoria primera, apartado 1, debe sustituirse la expresión "existentes en la entrada en vigor" por "existentes a la entrada en vigor".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en términos generales, a las normas que lo rigen, sin perjuicio de las carencias y omisiones advertidas en la Consideración Tercera de este Dictamen, singularmente respecto de la participación de las Corporaciones Locales de la Región de Murcia.
TERCERA.- Tienen carácter esencial las siguientes observaciones:
- Las relativas a las habilitaciones a los Consejeros para el ejercicio de la potestad reglamentaria, conforme a lo indicado en la Consideración Sexta de este Dictamen.
- Al artículo 24.4, efectuada en la Consideración Octava de este Dictamen.
- De la Consideración Novena del presente, las referidas a los artículos 36.4 y 48.1. También la exigencia de incluir la referencia temporal como contenido necesario del documento administrativo electrónico y la necesidad de armonizar la regulación sobre conservación y eliminación de documentos con la normativa sobre patrimonio documental.
- Al artículo 55, según se indica en la Consideración Décima de este Dictamen.
- A los artículos 59.7 y 60.3, en los términos de la Consideración Undécima.
- De la Consideración Duodécima, las que versan sobre los artículos 67.2 y 68.3.
- A los artículos 2 (en relación con la exclusión de las actuaciones sometidas a Derecho privado); 13; 14.4; 17.1; 27; 43.3 y 62.2, conforme a lo señalado en la Consideración Decimotercera de este Dictamen.
CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a una mejor inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.