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Dictamen nº 172/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de junio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 152/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 21 de enero de 2011 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando una indemnización de 111,40 euros, precio de los honorarios que hubo de abonar a un establecimiento de óptica al resultar rotas por accidente las gafas de su hijo x en clase correspondiente a 2º de infantil, en el CEIP El Salvador, de Caravaca de la Cruz (Murcia). El accidente escolar fue comunicado por la Directora del Instituto mediante un informe también de 21 de enero, en el que indica que "por accidente un alumno le rompió las gafas". Tras ser requerido el reclamante señala como fecha del accidente el 16 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de 14 de marzo de 2011, notificada el 29 de marzo siguiente, fue solicitado informe del centro que, emitido el 28 de marzo de 2011, indica que "los niños de 4 años se encontraban en su clase con su tutora, realizando en asamblea las rutinas diarias. Viene un alumno y dice a su tutora que un compañero le ha roto las gafas; a pesar de estar presente la maestra no presenció el incidente que se produjo de manera fortuita a las 9,15 de la mañana en horario escolar"
TERCERO.- Conferida audiencia al reclamante, no consta que formulara alegaciones; el 30 de mayo de 2011 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación. Considera probado que el accidente se produjo sin conexión con el funcionamiento del servicio público, por lo que no existen los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración autonómica.
Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 3 de junio de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los esenciales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, según la jurisprudencia del TS, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Así, es necesario que concurran los requisitos establecidos por los artículos 139 y siguientes LPAC, aplicados por el TS, como se señala en la Sentencia de la Sala Tercera de 29 de Marzo de 2006 (y, como recuerda ésta, en otras anteriores como la de 24 de julio de 1999) exigiendo que el particular sufra un daño en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreto y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
En el caso de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe, pero si se tiene en cuenta que el accidente no es presenciado por la profesora y la escasa instrucción practicada, no es posible siquiera tener acreditado que se produjera en el seno del servicio público. No obstante, de tenerse por cierto, de los hechos recogidos en el informe del centro no puede calificarse el accidente como un suceso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público, bajo la forma de la actuación de algún profesor o por defecto de los medios materiales, ya que el daño se produce en una situación ordinaria de desenvolvimiento de las actividades escolares que no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las usuales, y es de resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
II. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo manifestado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2006 sobre la conveniencia de que la Administración arbitre medidas de protección social que puedan cubrir tales riesgos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
No obstante, V.E. resolverá.