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Dictamen nº 209/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de marzo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 51/11), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 30 de octubre de 2007 se presentó en el Ayuntamiento de Cartagena un escrito de x, en el que solicita a dicho Ayuntamiento una indemnización de 184 euros, por daños sufridos en su vehículo el 19 de octubre de 2007 cuando circulaba por la carretera que va desde el Polígono Industrial Cabezo Beaza a Torreciega, en Cartagena, impactando el vehículo con un socavón existente en dicha carretera, que estaba oculto por un charco de agua debido a la lluvia. Añade que por tal suceso se reventó la rueda delantera y trasera del lado izquierdo del vehículo, tal y como consta en la factura emitida por el taller que reparó el vehículo, que aporta, ascendiendo dichos daños a la citada cantidad de 184 ?.
SEGUNDO.- En resolución de 24 de enero de 2008, el Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana de dicho Ayuntamiento acordó inadmitir la reclamación, al no tratarse la vía en cuestión de una carretera municipal, sino autonómica, según el informe emitido al efecto. Además, acordó remitir el expediente a la Comunidad Autónoma, "por ser la competente para su trámite".
TERCERO.- Mediante oficio de 15 de septiembre de 2008, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes comunica al reclamante que ha tenido entrada en la misma el expediente remitido por el citado Ayuntamiento, procediendo a tramitar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, a cuyo efecto le requiere para que aporte determinada documentación.
CUARTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 1 de octubre de 2008, en el que, tras indicar que la carretera a que se refiere el reclamante es competencia de la Comunidad Autónoma, expresa lo siguiente:
"A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo. Tampoco consta aviso de la Guardia Civil de Tráfico por este motivo ni en fechas próximas al supuesto accidente.
B) Dado que la carretera estaba señalizada, parece una actuación inadecuada del perjudicado.
C) En fechas próximas al siniestro no existía constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) El día 3 de mayo de 2007 se realizó un bacheo en este tramo de carretera por aviso de la Guardia Civil de Tráfico, y el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena colocó señales verticales advirtiendo del mal estado de la carretera. Desde esta fecha se ha bacheado continuamente este tramo de carretera, conservando la señalización colocada.
G) El tramo de carretera, con buena visibilidad. Se adjunta fotografía de la señalización colocada en este tramo de carretera:
- Limitación de velocidad a 30 km./h.
- Señal triangular de "otros peligros".
- Cartel con texto: "Firme en mal estado".
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) El tramo de carretera en el que se ha producido el siniestro se corresponde con un resto de la carretera F-39."
QUINTO.- Mediante oficio de 27 de octubre de 2008 se otorga al reclamante trámite de audiencia y vista del expediente. El 18 de noviembre de 2008 el interesado presenta escrito adjuntando la documentación requerida en su día, no formulando alegaciones propiamente dichas.
SEXTO.- El 24 de febrero de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar no acreditados los hechos por los que se reclama, pues no hay informe policial ni testigos que ratifiquen lo alegado por el reclamante; además, se añade que del informe de la Dirección General de Carreteras se desprende que la Administración cumplió adecuadamente con su deber de señalización del mal estado de la calzada, al que debía haberse adecuado la conducción del interesado.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al interesado, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria, en los términos que seguidamente se expondrán, similares a las que se expresaron en el Dictamen nº 44/2011, sobre un caso análogo al presente.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada contra la Administración regional fuera de dicho plazo, por las razones que siguen.
A la vista del expediente remitido, se advierte, en primer lugar, que el oficio de 15 de septiembre de 2008 reseñado en el Antecedente Tercero, por el que se acordó tramitar el presente procedimiento, incurrió en el error de considerar que, mediante la remisión del expediente realizada por el Ayuntamiento de Cartagena (previa su inadmisión de la reclamación, fundada en su falta de competencia sobre la carretera en la que ocurrió el accidente), la reclamación de referencia había de considerarse reformulada contra la Administración regional; ello no es así, pues tal mera remisión de documentación no tiene virtualidad jurídica para alterar la voluntad del reclamante, que fue reclamar frente al Ayuntamiento de Cartagena. El que éste no fuera competente sobre la conservación de la carretera en cuestión determina la desestimación de tal reclamación, por falta de la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ajenos al daño presuntamente producido; no procedía, por tanto, un pronunciamiento municipal de inadmisión de la reclamación, pronunciamiento que no tiene habilitación normativa para casos como el que nos ocupa.
A partir de lo anterior, se advierte que del escrito de la Jefa de Sección antes reseñado no se desprende voluntad alguna de iniciar de oficio esta clase de procedimientos (el mismo señala que el plazo máximo de resolución del procedimiento es de seis meses a contar desde que la reclamación del interesado al Ayuntamiento tuvo entrada en la Consejería, y no a contar desde tal escrito, como sería lo propio si se tratara de una iniciación de oficio), sino requerir determinada documentación al interesado (respecto de una reclamación que no se dirigía a la Administración regional). Considerando lo anterior, sólo cabe considerar formulada reclamación contra la Administración regional, de forma tácita o implícita, cuando el interesado cumplimenta el requerimiento de documentación realizado a virtud del referido oficio de septiembre de 2008, pues de tal cumplimentación se desprende su voluntad de reclamar indemnización a la Administración autonómica, lo que acaeció el 18 de noviembre de 2008 (Antecedente Quinto), resultando entonces que en tal fecha ya había transcurrido más un año desde la alegada fecha de producción del accidente (el 19 de octubre de 2007).
De lo anterior ha de extraerse, además, una consideración general, en el sentido de que cuando otra Administración remita documentación relativa a una reclamación de responsabilidad patrimonial no dirigida a la Administración regional (aun habiendo resuelto la Administración remitente inadmitir la reclamación contra ella dirigida), el órgano encargado de la instrucción de esta clase de procedimientos puede, siempre que la acción resarcitoria no se considere prescrita frente a la Administración regional, bien proponer al órgano competente la iniciación de oficio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial (art. 4.2 "in fine" y 5.2 RRP), bien devolver la documentación a la Administración remitente del expediente, fundado en el hecho de que del mismo no se desprende ninguna reclamación dirigida contra la Administración regional.
III. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo en lo que se refiere al plazo máximo para resolver, de seis meses.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Aplicado lo anterior a supuestos como el que nos ocupa, según la normativa vigente en materia de carreteras, a los poderes públicos competentes corresponde mantenerlas en las debidas condiciones de uso y seguridad, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dichos deberes de mantenimiento y conservación, se produjeran daños a los usuarios.
En el caso concreto planteado, debe coincidirse con la propuesta de resolución en la falta de acreditación de que la causa de los daños por los que se reclama sea el socavón que se advierte en las fotografías aportadas por el interesado, pues no existe informe policial o declaración de testigos sobre la existencia del accidente en el lugar al que aquél se refiere. Ante tal carencia probatoria, no puede afirmarse con la seguridad necesaria a estos efectos resarcitorios que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños en cuestión, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración regional, por ser extemporánea y por no acreditarse la existencia de la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama, que es jurídicamente necesaria para determinar dicha responsabilidad, por las razones expresadas en las Consideraciones Segunda y Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente, sin perjuicio de que deba ser completada en lo relativo a la extemporaneidad de la reclamación, en los términos expresados en la Consideración Segunda, II, del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.