Dictamen 206/11

Año: 2011
Número de dictamen: 206/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.
Dictamen

Dictamen 206/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 207/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2011 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Educación, Formación y Empleo el escrito de comunicación de accidente escolar ocurrido el 1 de marzo anterior, suscrito por el Director del Instituto de Educación Secundaria (IES) "San Juan de la Cruz" del municipio de Caravaca de la Cruz, en el cual se expone lo ocurrido ese mismo día con el alumno x, de 1º de la ESO, en la clase de Educación Física:


"A falta de diez minutos para finalizar la sesión, x coge el balón y marcha sólo hacia la portería en un partido de balonmano, con la mala fortuna de tropezar con un compañero-rival en el momento de saltar para tirar a puerta, desequilibrándose y cayendo al suelo con la boca".


SEGUNDO.- Al anterior escrito de comunicación de accidente escolar, se acompaña escrito de reclamación presentado por x, en impreso normalizado, por los daños y perjuicios sufridos por su hijo (pérdida de dos dientes), cuya condición acredita con la copia compulsada del libro de familia.


Solicita la cantidad de 800 euros, acompañando el informe de una clínica dental que describe el tratamiento, y los conceptos que cubre el programa de salud dental de la Comunidad Autónoma, que excluye las coronas de cerámicas de recubrimiento, que son los conceptos reclamados, conforme al presupuesto que acompaña.


TERCERO.- Con fecha 1 de junio de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificado dicho trámite el 15 de junio siguiente.


CUARTO.- El 1 de junio de 2011, el órgano instructor solicita informe al Director del Centro sobre los hechos ocurridos,  que lo emite aclarando lo siguiente:


  • Que fue una acción defensiva normal y sin otra intención que defender la portería propia. La velocidad a la que se realizaba la acción y la mala suerte fueron la causa del accidente.
  • La actividad se encontraba programada dentro de la clase de Educación Física.
  • El accidente puede ocurrir en cualquier momento durante la práctica de actividades físicas y con más motivo en deportes en equipo, en los que el contacto físico está presente, como es el caso del balonmano.      

QUINTO.- Requerida la reclamante para que aporte la factura de la cuantía reclamada, la presenta el 22 de junio de 2011, tras lo cual se le otorga un trámite de audiencia, sin que conste que haya formulado alegaciones.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 30 de agosto de 2011, desestima la reclamación presentada, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del IES "San Juan de la Cruz" y los daños alegados.  


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


  La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.  


  En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  1. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


  En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 121/2009), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).


  Hay que señalar que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al profesor de educación física del centro exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose el alegado en desarrollo de una actividad física que no puede considerarse inadecuada para la edad de los alumnos participantes (13 años), que se imparte dentro de la programación. Del mismo modo, no consta que el accidente se produjera por deficiencias en las instalaciones, como aclara el director del IES en su informe de 16 de junio de 2011, ni como consecuencia de instrucciones erróneas del profesor, o de la falta de adopción de medidas de seguridad inherentes a la impartición ordinaria de una clase de educación física, ni tampoco que el ejercicio se apartase de las reglas ordinarias de su práctica.


  Tampoco la reclamante, tras otorgarle un trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, ha cuestionado la versión del centro escolar, ni ha puesto en duda ninguna de las anteriores manifestaciones.


  En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


  "Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


  En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.


  Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


2. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo manifestado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2006 (páginas 42 a 44), sobre la conveniencia de que la Administración arbitre medidas de aseguramiento y protección social que puedan cubrir tales riesgos, que no pueden imputársele, como se dice, a título de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.