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Dictamen nº 231/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 19 de enero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 12/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2007, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños padecidos como consecuencia de la tardanza en recibir atención médica tras acudir en su demanda al Centro de Salud de El Albujón. Según la interesada los hechos se produjeron del siguiente modo:
Considera la reclamante que se produjo un mal funcionamientos de los servicios sanitarios regionales al no serle prestada asistencia en el Centro de Salud de El Albujón, lo que determinó un agravamiento de sus dolencias, con peligro para su salud, por lo que solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, aunque no fija cantidad alguna por dicho concepto.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y encomendada la instrucción del procedimiento al Servicio de Régimen Jurídico del SMS, por dicho órgano instructor se procede a:
a) Comunicar la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
b) Solicitar a los Directores Gerentes del HUVA y de la Gerencia de Atención Primaria, la remisión de las historias clínicas de la reclamante e informes de los profesionales que la asistieron.
c) Comunicar a la reclamante la información indicada por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
d) Comunicar a la Compañía Aseguradora del SMS la presentación de la reclamación.
TERCERO.- Recibidas las historias clínicas se incorporan al expediente, así como los informes que las acompañan, entre los que destaca, a los efectos que aquí nos ocupa, el emitido por el Coordinador del Centro de Salud de Pozo Estrecho, en el que se manifiesta lo siguiente:
"Una vez hablado con la administrativa del Albujón refiere no recordar nada de lo sucedido. Las personas que consultan por citas urgentes son atendidas en el CS de Pozo Estrecho y en sus periféricos en ese momento no existen órdenes de esperar a la llegada de ningún facultativo.
No existe historia clínica de esta paciente del Centro de Salud de Pozo Estrecho".
CUARTO.- La Compañía de Seguros envía a la instructora del procedimiento informe colegiado emitido por cuatro doctores especialistas en Medicina interna y en Cirugía, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que en el informe se recogen, concluyen del siguiente modo:
"1. La falta de asistencia en el Centro de Salud Pozo Estrecho no ha tenido, sin lugar a dudas, ningún efecto negativo en la evolución del cuadro clínico de la paciente.
2. La atención se demoró entre 20 y 30 minutos al realizarla en su centro, al que pudo y debió desplazarse desde un primer momento, sin que ello haya cambiado la evolución del proceso".
QUINTO.- Solicitado informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, es emitido con fecha 15 de septiembre de 2010. En él el Inspector informante, tras realizar las consideraciones que estima oportunas, concluye afirmando lo siguiente:
"1. Mujer de 25 años de edad en el momento de los hechos cuya responsabilidad reclama a la Administración que, sufriendo proceso respiratorio de varias horas de evolución, acude el 08/05/2007 a un Consultorio médico de Salud en demanda de asistencia sanitaria y que, al no recibirla inmediatamente, se traslada a otro Consultorio, desde el cual, tras una primera atención es remitida al servicio de urgencias hospitalario, donde es tratada y queda en observación, siendo posteriormente ingresada en UCI por falta de respuesta a la medicación corticoide y antihistamínica suministradas".
2. Del estudio de la documentación médica obrante en el expediente queda acreditado que la persistencia y agravamiento del estado de la reclamante, y que motivó su posterior ingreso en UCI, se debió a su falta de respuesta al tratamiento farmacológico instaurado, no siendo atribuible a demora alguna atribuible al funcionamiento del Sistema Público de Salud".
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante y a la Compañía de Seguros, no hicieron uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial, al no haber acreditado la interesada una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida y los daños que alega haber sufrido.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 19 de enero de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante, al sufrir en su persona los perjuicios imputados a la actuación administrativa, consistente en la atención sanitaria recibida del sistema público de salud, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño.
La reclamación se ha presentado en el plazo de prescripción de un año legalmente establecido en el 142.5 LPAC.
Por último, si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP, señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicho instituto, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir. Pues bien, aunque la tramitación ha respetado, en términos generales, lo que sobre este tipo de procedimientos se establece tanto en LPAC como en el RPP, se observa que la instructora debió instar a la reclamante para que concretara la cuantificación económica del daño, dando así cumplimiento a lo que, al respecto, se contiene en el segundo párrafo del artículo 6.1 RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, cuando las reclamaciones de los particulares se refieren a la posible responsabilidad patrimonial de la Administración por la prestación de servicios sanitarios, el requisito de que la actuación médica se haya ajustado o no a la lex artis ad hoc adquiere un singular relieve, debido a que si la actuación de los facultativos se acomodó y desarrolló con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia médica, si así queda probado en la instrucción del procedimiento, los resultados lesivos no podrán atribuirse a la Administración sanitaria, bien porque no pueda afirmarse que concurra aquel nexo causal, bien porque ni siquiera pueda determinarse la existencia de una lesión indemnizable, debido a que los resultados lesivos normalmente serán consecuencia de la evolución de las propias enfermedades del paciente, aun a pesar del correcto funcionamiento de los servicios sanitarios. Y es que, tal como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados, obligación que, según STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994, puede condensarse en los siguientes deberes: 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se produzca por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos potenciales del mismo; 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Como se indicó en los Antecedentes, la reclamante no concreta la evaluación económica de la indemnización, aspecto que resulta obligado a tenor de lo establecido en el artículo 13.2 RRP que exige que la resolución de una reclamación de esta clase se pronuncie sobre la valoración del daño causado, en su caso (es decir, de existir éste y ser resarcible), y, en consecuencia, sobre la cuantía de la indemnización. Ahora bien, que la interesada no haya cuantificado la evaluación económica del daño eventualmente resarcible no obsta a un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad patrimonial y la indemnización en su caso procedente, siempre que se alegue la existencia de daños imputados al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, como así hace la interesada (agravamiento del cuadro clínico que presentaba con peligro para su vida), sin perjuicio de la valoración económica que de ellos pueda hacer la Administración en el caso de que los mismos se consideren resarcibles por concurrir los presupuestos legales del referido instituto jurídico.
Sentado lo anterior, procede examinar ahora si ha quedado acreditada la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la actividad sanitaria y el daño, en virtud del cual se reclama. Para la reclamante, la causa del daño que dice haber sufrido radica en la falta de asistencia médica del Consultorio Médico de El Albujón, lo que habría ocasionado un agravamiento de sus dolencias, llegando incluso a poner en peligro su vida.
La determinación en cada supuesto de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública.
Se debe analizar en primer lugar si efectivamente se negó a la paciente asistencia sanitaria en el Centro Médico de El Albujón. A este respecto, el análisis de la documentación que obra en el expediente nos lleva a señalar que no ha quedado acreditado en el expediente que tal circunstancia se produjera. En efecto, la reclamante, a quien corresponde acreditar la veracidad de sus afirmaciones de conformidad con la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 LEC, no ha desplegado actividad alguna en dicho sentido, en tanto que la Administración lo ha hecho de la única forma posible, es decir, mediante interrogatorio a la administrativa de dicho centro que afirma no recordar lo alegado por la paciente. Sin perjuicio de lo anterior, conviene traer a colación lo informado por la Inspección Médica respecto de la naturaleza del centro sanitario al que dice haber acudido la reclamante:
"El consultorio de El Albujón al que acude la paciente primeramente carece de Servicio de Urgencias, éstas se atienden en el Centro de Salud de Pozo Estrecho situado a 5 Km. de El Albujón, donde podría haber acudido en vez de dirigirse hacia Santo Ángel.
El consultorio de Santo Ángel, adscrito al Centro de Salud de la Alberca que tampoco tiene servicio de urgencias, si bien allí se le administró Urbasón, se encuentra a unos 30-35 Kms. del Albujón, y comparte casi la totalidad del recorrido con el Hospital Virgen de la Arrixaca, donde también pudo haber sido llevada directamente por los familiares si tan mal se encontraba".
De lo anterior se desprende que, además de no haber quedado acreditada la afirmación de la interesada, se constata que ésta tampoco acudió a un servicio de urgencias que, por otro lado, se encontraba ubicado tan sólo a 5 kms. de la localidad donde desarrollaba su actividad laboral, optando por desplazarse 30 kms. para dirigirse a otro consultorio en vez de hacerlo a un centro hospitalario (el HUVA) por cuya puerta prácticamente pasaron. De esta manera la tardanza en recibir asistencia sanitaria que, por otro lado, según se desprende de los datos de la reclamación, tan sólo fue de treinta minutos, resulta en gran medida imputable a la propia actuación de la paciente.
Por otra parte, incluso en el supuesto de admitir que la asistencia fuese tardía, tampoco puede afirmarse que la demora sufrida incidiera en un agravamiento de los síntomas que presentaba la reclamante. En efecto, según consta en la historia clínica de la paciente cuando ésta llega al HUVA presentaba una buena luz glótica, sin compromiso aéreo, pero, posteriormente, a pesar de haberle administrado corticoides, los síntomas empeoraron exigiendo intubación e ingreso en la UCI. Se constata, pues, que, tal como afirma el Inspector Médico en su informe, el ingreso en la UCI se produce por la "persistencia de los síntomas y la no respuesta a la medicación corticoide y antihistamínica" y no "por demora alguna atribuible al funcionamiento del Sistema Público de Salud".
Ante este informe evacuado por quien tiene los conocimientos técnicos y científicos adecuados para ello, las manifestaciones vertidas por la interesada en su reclamación tendentes a establecer una relación directa entre la pretendida demora en la asistencia sanitaria recibida y la evolución del cuadro patológico que presentaba, carecen de eficacia enervante por constituir meras afirmaciones de parte no avaladas por dictamen médico alguno.
En consecuencia, a juicio del Consejo Jurídico no ha sido acreditado por la reclamante, sobre quien recae la carga de la prueba, ni resulta del expediente que se haya producido una violación de la lex artis médica en la prestación sanitaria desplegada por el sistema de salud regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
No obstante, V.E. resolverá.