Dictamen 274/11

Año: 2011
Número de dictamen: 274/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, según la jurisprudencia del TS, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Dictamen

Dictamen nº 274/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 220/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 2 de diciembre de 2010 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando una indemnización de 215 euros, precio de una montura de gafas y de un cristal de su hijo x, que se rompieron ese mismo día en un cambio de clase correspondiente a tercero de la ESO, en el IES Juan Aljada, de Puente Tocinos (Murcia); según describe el alumno fue empujado por la espalda. El accidente escolar fue comunicado por la Directora del Instituto mediante un informe de 1 de diciembre anterior, en el que indica que al alumno le empujó un compañero al cual también otro había empujado; según este informe el accidente se produjo el 26 de noviembre de 2011.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por resolución del Secretario General de 3 de enero de 2011, notificada el 10 de enero siguiente, fue solicitado informe del centro; emitido el 20 de enero de 2011,  indica que el alumno después de tocar el timbre del segundo recreo, se encontraba en el pasillo junto a sus compañeros esperando la llegada del profesor; en ese momento un alumno le empujó, que a su vez había sido empujado por otro compañero, todo ello sin intencionalidad y sin que se aprecie falta de vigilancia de los alumnos, los cuales hacen solos los cambios de clase y esperan en el pasillo al profesor.


TERCERO.- Conferida audiencia al reclamante mediante comunicación de 6 de mayo de 2011, compareció el 26 de dicho mes y, además de retirar copia de la documentación que le interesó, alegó que debería existir una mínima vigilancia en los pasillos en los cambios de clase, ya que, si el centro se hace cargo de los alumnos asume la responsabilidad de su correcta supervisión; aportó copia del recibo de seguro escolar. El 22 de agosto de 2010 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación. Considera que no se aprecia la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad de la Administración autonómica.


Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 23 de septiembre de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter de este Dictamen


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación,  plazo y procedimiento.


  El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los  Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).  


   La acción se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.  


  Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los esenciales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque no se ha definido con certeza la fecha del accidente, lo que no tiene consecuencias en cuanto al Dictamen que procede emitir en cuanto al fondo del asunto.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, según la jurisprudencia del TS, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


En el expediente de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el instituto de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, aunque el reclamante achaque al centro falta de vigilancia que, sin embargo, no se aprecia necesaria dada la edad de los alumnos. Lo anterior no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


  No obstante, V.E. resolverá.