Dictamen 277/11

Año: 2011
Número de dictamen: 277/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Tanto este Consejo Jurídico (entre otros el ya citado 75/2009), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial.
Dictamen

Dictamen nº 277/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21   de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 228/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 15 de febrero de 2011, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por los daños sufridos en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Joaquín Carrión Valverde" de San Javier.


En la citada reclamación se expresa lo siguiente: "El día 27 de Enero de 2011 estando en clase de Educación Física en el centro Joaquín Carrión Valverde de San Javier recibió un balonazo en la cara rompiéndole las gafas".


Finalmente, solicita la cantidad de 230 euros, acompañando la factura de una Óptica.


SEGUNDO.- Consta la comunicación de accidente escolar de 11 de febrero de 2011, en la que se hace constar:


"Estando dando la clase de Educación Física, el profesor recibió un balonazo en la cara, rompiéndole las gafas".  


TERCERO.- Con fecha de 24 de febrero de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta Resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha Resolución el 18 de marzo siguiente.


CUARTO.- El mismo día, el órgano instructor solicitó informe al Director del Centro Escolar sobre todas las circunstancias que concurrieron en la producción de los hechos, siendo evacuado el 18 de marzo de 2011 en el siguiente sentido:


"El pasado día 21 de enero de 2011 (debe haber un error, pues se produjo el día 27, según la comunicación de accidente escolar y la reclamación presentada) durante la clase de Educación Física en las pistas del Colegio, el profesor x, finalizada la clase con sus alumnos de 5º de primaria Grupo C, recogió los balones con los que había estado trabajando con sus alumnos y los llevaba en las manos. En ese momento, un alumno de otra clase que estaba realizando Educación Física con la profesora x dio una patada al balón con el que estaban jugando impactando directamente en las gafas del profesor x las cuales cayeron al suelo y se rompieron. El accidente fue presenciado por la profesora x que se encontraba con sus alumnos en otra de las pistas impartiendo Educación Física. La persona que le propinó el balonazo era un alumno del centro de 1o de primaria Grupo A y ocurrió durante el desarrollo de la actividad de Educación Física que se estaba realizando en otra parte de las pistas del Colegio, siendo el accidente totalmente fortuito".


QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia al interesado para la presentación de alegaciones mediante escrito de 28 de marzo de 2011, e intentada la notificación sin ser posible por estar ausente su destinatario, fue finalmente entregado en mano en las dependencias del órgano instructor según la diligencia de 13 de junio de 2011, sin que conste que se hayan presentado alegaciones.  


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 16 de septiembre de 2011, estima la reclamación presentada, al considerar que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, sin que tenga el deber jurídico de soportar un daño que no ha causado, pues no media culpa o negligencia de su parte. Se apoya para ello en la doctrina de los Órganos Consultivos, citando a este respecto el Dictamen 247/2002 de este Consejo Jurídico.      


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP "Joaquín Carrión Valverde" de San Javier, donde ocurrió el incidente.


  2. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC.


TERCERA.- Los daños al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.


Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 139 y ss. LPAC, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:


1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes 75 y 76 de año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 139.1 LPAC) y la antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141,1 LPAC).


2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


3. En el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903 del Código Civil:


"Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".


4. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.


  En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor (Dictámenes 188 y 247 del año 2002 y 86 del año 2004), este último sobre un supuesto similar al suscitado en el presente caso.  


CUARTA. Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.


Ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y valorado en 230 euros, que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, y que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.


Para tal reconocimiento de responsabilidad es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 139.1 LPAC, sino que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.  


La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (entre otros el ya citado 75/2009), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.


Del examen del expediente resulta que el reclamante sufrió un daño, consistente en la rotura de sus gafas por la acción de un alumno de otra clase del centro escolar.


Cabe concluir, pues, que la Administración debe reparar el daño sufrido por el reclamante en el ejercicio de su función docente, al igual que este Consejo Jurídico lo estimó en los Dictámenes 247/2002, 86/2004 y 257/2010, respecto a supuestos similares al presente, siempre y cuando el interesado no haya sido indemnizado previamente en la cuantía reclamada por una vía específica de resarcimiento.    


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta.


No obstante, V.E. resolverá.