Dictamen 271/11

Año: 2011
Número de dictamen: 271/11
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (2008-2011)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal.
Dictamen

Dictamen nº 271/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2011, sobre Proyecto de Decreto por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal (expte. 139/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- En el mes de enero de 2010, el Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Murcia, elabora un borrador de texto normativo regulador del ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia respecto de los funcionarios con habilitación de carácter estatal.


  SEGUNDO.- Remitido dicho texto a la Consejería consultante, ésta procede a elaborar, a su vez, un borrador de Decreto de Régimen Jurídico de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Estatal, que, en mayo de 2010, es sometido al indicado ente corporativo y a la Dirección General de Empleo Público, invitándoles a participar en el procedimiento de elaboración de la futura norma.


  Aunque no consta en el expediente la correspondiente  documentación acreditativa, también se remitió el borrador a la Federación de Municipios de la Región de Murcia, que lo repartió entre los diversos Ayuntamientos. Formulan alegaciones los de Cartagena, Molina de Segura, La  Unión y Santomera, así como el Secretario de este último, a título particular.  


  TERCERO.- Las numerosas alegaciones formuladas son objeto de diversos informes valorativos del Servicio de Asesoramiento a las Entidades Locales de la Dirección General de Administración Local, Relaciones Institucionales y Acción Exterior, que acepta una buena parte de las formuladas por el aludido Colegio y algunas de las procedentes de las Corporaciones Locales, rechazando el resto con la correspondiente justificación.  


  CUARTO.- Como consecuencia de la asunción de las observaciones efectuadas por los órganos y entidades consultadas, se elabora un segundo borrador.


  QUINTO.- Con fecha 14 de julio se incorporan al expediente un informe de impacto por razón de género, según el cual el Proyecto carece de medidas que puedan producir un efecto discriminatorio por razón de género, y un informe económico que niega la generación de coste económico alguno como consecuencia de la aprobación de la futura norma, sin perjuicio de las obligaciones económicas que resulten de la convocatoria de los futuros procesos selectivos.


  SEXTO.- El 16 de julio se elabora un informe justificativo de la necesidad y oportunidad de la futura norma. En él se pone de relieve el cambio sustancial que en la materia objeto de regulación supone la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) por la Ley 7/2007, de 12 de abril, cuyo desarrollo normativo corresponde realizar ahora a las Comunidades Autónomas, destacando además, las principales novedades que contiene el Proyecto respecto de la normativa anterior.


  SÉPTIMO.- El 4 de agosto emite informe el Servicio Jurídico de la Consejería proponente, en sentido favorable al Proyecto, efectuando únicamente observaciones relativas al procedimiento de elaboración reglamentaria, señalando la conveniencia de comunicar el texto proyectado  a las Secretarías Generales de las restantes Consejerías, para permitirles formular alegaciones.


  Efectuada dicha comunicación, se emite informe por los respectivos Servicios Jurídicos de las Consejerías de Política Social, Mujer e Inmigración, de Sanidad y Consumo y de Cultura y Turismo, cuyas observaciones y sugerencias son objeto de valoración por el Servicio de Asesoramiento a las Entidades Locales, que acepta e incorpora algunas de las formuladas, dando lugar a un nuevo borrador, el tercero.


  OCTAVO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 29 de diciembre de 2010 en sentido favorable al Proyecto, si bien se formulan diversas observaciones al procedimiento de elaboración reglamentaria (las más relevantes aluden a la omisión de propuesta por parte de los centros directivos competentes (Direcciones Generales de Administración Local y de Empleo Público) y necesidad de recabar el informe del Consejo Asesor de Cooperación Local), a la técnica normativa y al contenido (régimen de acceso a la información contenida en el Registro integrado de funcionarios habilitados y puestos de trabajo a incluir por las Corporaciones Locales en el concurso anual).


  Como consecuencia de las observaciones formuladas, se elabora un nuevo borrador, el cuarto.


  NOVENO.- El 11 de enero de 2011, siguiendo una sugerencia de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se solicita informe a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, como Administración que ejerce la tutela financiera sobre las entidades locales.


  Contesta el órgano consultado mediante informe de 31 de enero, para efectuar observaciones sobre el contenido del Proyecto, que  en su mayor parte persiguen el mejor acomodo de la regulación proyectada con la normativa básica de nivel reglamentario, en cuya vigencia se insiste.


  Dichas observaciones son objeto de rechazo, con su correspondiente motivación, mediante informe del Servicio de Asesoramiento a las Entidades Locales, de 11 de marzo de 2011.  


  DÉCIMO.-  El 10 de enero de 2011 se elabora un nuevo informe-memoria justificativo de la oportunidad del Proyecto.


  Con idéntica fecha se formula propuesta conjunta de los titulares de las Direcciones Generales de Administración Local, Relaciones Institucionales y Acción Exterior, y de Empleo Público a la Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, para que el texto se tramite y apruebe como Decreto.


  UNDÉCIMO.- El 14 de febrero se somete el Proyecto a informe de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.


  El informe se emite el 8 de marzo siguiente. En él se recuerda que, tras el EBEP, la vigencia de los Reales Decretos 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos reservados a estos funcionarios, es meramente transitoria, hasta tanto se dicte la normativa autonómica de desarrollo del Estatuto Básico. Se formulan, además, diversas observaciones particulares a determinados preceptos.  


  DUODÉCIMO.- Según consta mediante certificación de su Secretaria, el Consejo Asesor de Cooperación Local, en sesión de 12 de abril de 2011, informa favorablemente el Proyecto, si bien propone alterar la proporción de los méritos a valorar en el concurso ordinario, incrementando la puntuación correspondiente a los méritos específicos.


  La propuesta es asumida e incorporada al Proyecto, según informe de la Dirección General promotora de 27 de abril.


  DÉCIMOTERCERO.- El 24 de junio se emite informe económico conjunto de la Dirección General promotora del Proyecto y de la de Empleo Público, que insiste en la ausencia de coste adicional alguno derivado de la aprobación de la futura norma, centrando el estudio sobre los costes que se derivarán de los procesos y cursos selectivos que se convoquen en ejecución de la misma.


  DÉCIMOCUARTO.- El 17 de mayo se emite el preceptivo informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, que considera procedente continuar la tramitación del Proyecto de Decreto.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría, índice de documentos y texto autorizado del Proyecto, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de mayo.


  DÉCIMOQUINTO.- Pendiente la evacuación del presente Dictamen, con fecha 27 de septiembre se recibe en el Consejo Jurídico solicitud de audiencia formulada por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Región de Murcia, que es estimada por Resolución del Presidente de este Órgano Consultivo de 3 de octubre.


  Con fecha 10 de octubre comparece el representante del indicado Ente Corporativo, obteniendo vista del expediente y copia de documentos obrantes en el mismo que son de su interés.


  El 27 de octubre formula escrito de alegaciones, referidas a los artículos 7, 8, 19, 20, 21, 23, 26 y 47 del Proyecto, así como una sugerencia de lege ferenda.    


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen versa sobre un Proyecto de Decreto que, como en ulteriores Consideraciones se razona, desarrolla legislación básica estatal, singularmente la Disposición adicional segunda del EBEP, lo que le confiere carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Texto sometido a consulta.


El texto autorizado del Proyecto y que constituye el objeto de la consulta consta de un índice, una exposición de motivos, 48 artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.


El articulado, a su vez, se divide en los siguientes Capítulos y Secciones:


I. Disposiciones Generales.


II. Puestos de Trabajo Reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Estatal.


Se subdivide a su vez en Sección 1ª (Creación, Supresión, Clasificación y Exención de Puestos) y 2ª (Registro Integrado de Personal Funcionario con Habilitación de Carácter Estatal).


III. Selección y Promoción de Funcionarios con Habilitación de Carácter Estatal.


IV. Provisión de Puestos Reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Estatal.


Se subdivide a su vez en cuatro Secciones: 1ª, Disposiciones Generales; 2ª, Provisión Definitiva por Concurso Ordinario de Méritos; 3ª, Provisión por Libre Designación; 4ª, Provisión no Definitiva de Puestos Reservados.


V. Régimen Disciplinario.


  TERCERA.- Procedimiento de elaboración.


La tramitación del texto, singularmente tras la subsanación de los errores advertidos por la Dirección de los Servicios Jurídicos en su informe, se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, constando en el expediente la oportuna propuesta del órgano directivo promotor del texto, la memoria justificativa de su oportunidad, el estudio económico de la norma, el informe jurídico de la Vicesecretaría, los informes preceptivos (así el de la Dirección de los Servicios Jurídicos, el del Consejo Asesor de Cooperación Local y el de impacto por razón de género). Se ha justificado, asimismo, en el expediente la omisión del trámite de audiencia, dada la previa participación de los interesados en el procedimiento de elaboración del Proyecto, los cuales han tenido participación nuevamente en él con ocasión de la audiencia solicitada ante este Consejo Jurídico.


No consta, sin embargo, la relación de disposiciones cuya vigencia resultará afectada por la aprobación de la futura norma, que exige el artículo 53.1 de la Ley 6/2004.


Del mismo modo, ha de advertirse que el informe de impacto por razón de género que obra al folio 236 del expediente únicamente contiene una afirmación genérica de no discriminación por razón de sexo. Como de forma reiterada viene señalando el Consejo Jurídico, este tipo de manifestaciones devienen insuficientes en orden a cumplir con la función de garantía que justifica el trámite.  


Tampoco consta que se haya recabado el informe del Consejo Regional de la Función Pública. No obstante, debe advertirse que, como en ulteriores Consideraciones se indica, los funcionarios objeto de regulación en el Proyecto no son funcionarios de la Comunidad Autónoma (aunque ésta asuma respecto de los mismos determinadas funciones y competencias) y no se integran en su función pública (art. 3, Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, en adelante TRLFP), sino que pertenecen a una  Escala de carácter estatal (lo que les permite cubrir plazas en cualquier entidad local del territorio español) y se integran en la función pública de la correspondiente Corporación Local, lo que determina que el indicado informe no sea preceptivo, aun cuando sí habría sido conveniente su emisión.    


  CUARTA.- Competencia material y habilitación legislativa. Competencia orgánica.


  1. Competencia material y habilitación normativa.


La Constitución Española reserva al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, título que habilita al Estado para establecer la regulación básica de las Administraciones Locales y del personal a su servicio.


En uso de esta habilitación, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) reservó a una tipología especial de empleados públicos, los entonces denominados como "funcionarios con habilitación de carácter nacional", determinadas y esenciales funciones públicas a desarrollar en la Administración de las Corporaciones Locales, como las de secretaría, control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, funciones que, sólo por excepción, podían realizar miembros de la Corporación o funcionarios propios de la misma sin la correspondiente habilitación (art. 92). Los artículos 98 y 99 de la misma Ley regulaban la selección y formación de estos funcionarios con habilitación nacional y la provisión de plazas. Régimen legal que fue objeto de desarrollo por los Reales Decretos 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, y 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo de estos funcionarios.


Los tres preceptos de la LBRL citados fueron objeto de derogación expresa por el EBEP, que en su Disposición adicional segunda contiene el actual marco normativo básico estatal de esta clase de servidores públicos, que pasan ahora a denominarse "funcionarios con habilitación estatal". Queda vigente, no obstante, el desarrollo reglamentario de tales preceptos, hasta tanto se aprueben por las Comunidades Autónomas las normas de desarrollo de la indicada Disposición adicional segunda, conforme establece la Disposición transitoria séptima EBEP, finalidad ésta que inspira el Proyecto sometido a consulta.


Ha de destacarse que la principal novedad que incorpora el EBEP respecto a este personal es la traslación a las Comunidades Autónomas de una parte muy significativa de las funciones que hasta entonces realizaba el Estado. Tanto es así que en el régimen dibujado por el Estatuto Básico, la habilitación estatal es una consecuencia automática de la selección que efectúan las Comunidades Autónomas, lo que llevó incluso al Proyecto de Ley que a la postre daría lugar al EBEP a calificar a estos funcionarios como "autonómicos", si bien durante la tramitación parlamentaria desapareció tal caracterización.


La singularidad del colectivo objeto de regulación en el Proyecto deriva de dos características esenciales: a) sus integrantes tienen reservada por Ley la realización de determinadas funciones esenciales para el correcto funcionamiento de las Administraciones Locales y, b) al tratarse de funcionarios con habilitación estatal, pueden acceder a puestos de trabajo a ellos reservados en cualquier entidad local del territorio español, de modo que constituyen un ejemplo de los llamados "cuerpos nacionales de funcionarios" (en la actualidad integran la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, dividida en tres Subescalas: Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención, y de las cuales en las dos primeras se integran las categorías de entrada y superior) respecto de los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer las competencias que les otorgue el Estado.


El Tribunal Constitucional ha sancionado y justificado la existencia de una Escala de funcionarios locales con habilitación de carácter estatal en los siguientes términos "(es) válida y ajustada plenamente a la  Constitución la decisión del legislador estatal que, al amparo del artículo 149.1,18ª de la norma fundamental ha fijado como básicas ?y, por tanto, necesarias en todas las Corporaciones Locales- determinadas funciones que, por su propia naturaleza quedan reservadas a determinados funcionarios, con un específico grado de formación. Ese carácter básico, al servicio de garantizar de manera generalizada en todas las Administraciones locales el correcto desempeño y desenvolvimiento de cierto elenco de funciones que, por su trascendencia misma, rebasan el estricto interés local y, más aún, autonómico, justifica asimismo, que el Estado asuma, con plenitud de facultades, la fijación de los correspondientes programas de selección y formación de los funcionarios habilitados" (SSTC 25/1983 y 214/1989). Fundamentación en la que se insiste en la más reciente STC 76/2003, al señalar que los funcionarios con habilitación de carácter nacional "tienen reservadas funciones de clara relevancia constitucional, en cuanto mediante su desempeño se aspira y trata de conseguir la satisfacción de los principios de eficacia y legalidad en la actuación de las Administraciones locales", a través del control interno, profesional e independiente, de legalidad y económico-financiero de las Entidades locales.


En este contexto, la Disposición adicional segunda del EBEP encomienda a las Comunidades Autónomas las siguientes funciones en relación con los funcionarios con habilitación de carácter estatal:


- Creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a estos funcionarios, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por Ley (apartado 3).


- Convocatoria de la Oferta de Empleo y selección "conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas" (apartado 4).


- Nombramiento de los funcionarios seleccionados y remisión de la relación de los nombrados al Ministerio para que éste acredite la habilitación estatal obtenida y proceda a su inscripción en un Registro (apartado 4).


- Inscripción de los nombrados en el registro ad hoc autonómico (apartado 4).


- Regular las bases comunes del concurso ordinario para la provisión de plazas reservadas y fijar el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos valorables (apartado 5.1).


- Publicación de las convocatorias de concurso efectuadas por las Corporaciones Locales y, previa coordinación para evitar adjudicaciones múltiples a un mismo funcionario y comprobación de inclusión de todos los puestos que deban convocarse para su provisión, de sus resoluciones. De tal publicación dará traslado al Ministerio de Política Territorial (apartado 5.1).


- Efectuar, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental (apartado 5.3).


- Regulación del régimen disciplinario, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Administraciones Públicas para resolver los procedimientos disciplinarios cuando el funcionario ocupe un puesto de trabajo en una Comunidad Autónoma diferente de aquella en la que se incoó el expediente (apartado 6).


- Sometimiento de los funcionarios con habilitación de carácter estatal a los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en la Comunidad Autónoma, con respeto de lo establecido en el EBEP (apartado 7).


La competencia autonómica para establecer la regulación proyectada, además de las previsiones contenidas en el EBEP, deriva de la prevista en el artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía, en cuya virtud le corresponde, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen local. En ejercicio de esta competencia se dictó la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia (LRLRM), que establece normas sobre la asistencia a los municipios con funcionarios con habilitación nacional que presten servicios en la Administración regional para realizar labores de Secretaría (art. 57) y para la sustitución de funcionarios con habilitación de carácter nacional (art. 58).


  De lo expuesto se deduce la existencia de competencia material de la Comunidad Autónoma para aprobar la regulación proyectada, que habrá de adoptar la forma de Decreto de Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en los artículos 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004.


  2. Competencia orgánica.


  Considera el Consejo Jurídico que la competencia que se ejerce en el presente Proyecto no es la que deriva de los artículos 51 y 52 del Estatuto de Autonomía, en cuya virtud puede estructurar su propia Administración y establecer normativamente el régimen de sus funcionarios, porque como ya se ha señalado, los empleados públicos a que se refiere el Proyecto no son funcionarios de la Comunidad Autónoma, aun cuando ésta proceda a realizar su selección y nombramiento y realice diversas funciones incardinables en el concepto de gestión de recursos humanos. Como se ha dicho, tales servidores públicos son funcionarios locales con habilitación de carácter estatal.


  En consecuencia, es competente para proponer al Consejo de Gobierno la aprobación del texto sometido a consulta como Decreto, el Consejero que lo es en materia de Régimen Local, es decir, el titular de la Consejería de Presidencia, lo cual no obsta para que el Consejo de Gobierno, por conducto del futuro Decreto, asigne a la Consejería competente en materia de Empleo Público determinadas atribuciones  sobre este colectivo, singularmente las relacionadas con su selección. Corolario de lo expuesto es que la iniciativa reglamentaria corresponde en exclusiva al centro directivo competente en materia de régimen local, como de hecho muestra el expediente, por lo que debe suprimirse la mención que a tal iniciativa por parte de la Dirección General de Empleo Público se contiene en la fórmula promulgatoria del Proyecto.  


  QUINTA.- Sobre la creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.


De conformidad con la Disposición adicional segunda, apartado 3, EBEP, la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados corresponde a cada Comunidad Autónoma, "de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por Ley".


La determinación legal de tales criterios básicos no consta que se haya llevado a efecto, de donde se desprenden consecuencias de diverso orden respecto de la regulación proyectada.


Así, de un lado, el orden lógico de la producción normativa exige fijar primero los criterios legales básicos que han de regir la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo y, después, proceder a reglamentar tales materias, con el referente obligado de aquellos criterios. Careciendo de ellos, la regulación abordada en el Capítulo II, Sección 1ª, del Proyecto es cuando menos inoportuna, pues una aprobación ulterior de los criterios básicos podría determinar la pérdida de vigencia de la regulación reglamentaria en cuanto se opusieran a aquéllos. Consciente de ello, la Disposición adicional tercera del Proyecto pretende facultar a la Consejería de Administración Local a actualizar las referencias presupuestarias contenidas en el futuro Decreto, pero tal habilitación, además de pugnar abiertamente con la reserva de ley formal que los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004 exigen para permitir a los titulares de los Departamentos dictar reglamentos fuera del ámbito estrictamente organizativo y doméstico de su Consejería (por lo que debe suprimirse tal disposición adicional), sería insuficiente si los criterios legales atendieran a parámetros diferentes al del presupuesto de la entidad local, como por ejemplo, la población.


Por otro lado, la exigencia de rango legal que establece el EBEP para la fijación de los criterios básicos impide considerar que éstos sean los contenidos en el Proyecto de Decreto.


En cualquier caso, la fijación legal de tales criterios, en tanto que exigida por la Disposición adicional segunda EBEP, cabe considerarla como un desarrollo normativo de tal disposición, lo que a su vez exige atender a lo establecido en la Disposición transitoria séptima del mismo Estatuto, en cuya virtud, en tanto no se aprueben las normas de desarrollo de aquella disposición adicional, continuarán en vigor las normas que en la actualidad regulan el régimen de los funcionarios de habilitación de carácter estatal y que, en materia de creación, clasificación y supresión de puestos reservados, se contienen en el RD 1732/1994, norma básica conforme a su Disposición final primera, al que habrá de estarse hasta tanto se dicten los criterios legales exigidos por la Disposición adicional segunda, 3 EBEP. En el mismo sentido, el Dictamen 215/2008, de 18 de septiembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña.


Ello determina que el Proyecto, en esta concreta materia,  podrá desarrollar y complementar lo establecido en el indicado reglamento estatal, pero con el límite infranqueable de su no contravención.


En consecuencia, debe adecuarse el contenido de los siguientes preceptos a lo establecido en el RD 1732/1994:


- En el artículo 3.1, letra e) del Proyecto, debe preverse que también constituirán Intervención de clase segunda los puestos de intervención en régimen de agrupación de entidades locales cuyas secretarías están incluidas no sólo en la clase segunda, como prevé el Proyecto, sino también las de clase tercera (art. 2, letra e) del RD).


- Del mismo modo, debería incorporarse la exigencia de autorización del Alcalde para que los funcionarios con habilitación de carácter estatal titulares de puestos de trabajo en la Corporación puedan encomendar a quienes ocupan puestos de colaboración el ejercicio de funciones a aquéllos reservadas (art. 2, letra g) del RD).


- En el artículo 6, se afirma que la constitución de la entidad local de ámbito inferior al municipio se produce mediante Decreto aprobado por la Asamblea Regional, cuando el régimen aplicable a la creación de tales entidades otorga la competencia para su constitución al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto (artículo 69, letra d) LRLRM y 42, letra d) del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio).


- En el artículo 7, la posibilidad de exención de mantener el puesto de secretaría de clase tercera se condiciona únicamente a que el presupuesto de la Corporación sea inferior a una determinada cantidad, omitiendo, sin embargo, otra condición establecida por el artículo 4.1 RD 1732/1994, relativa a la población de la entidad local, lo que debería corregirse.


En los párrafos 1 y 2 del precepto objeto de consideración se establece que las funciones reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal en las entidades exentas (entidades locales en el párrafo 1 y mancomunidades de municipios y consorcios en el párrafo 2) serán ejercidas preferentemente por el sistema de acumulación de funciones. En relación con el párrafo 1, la priorización de este sistema respecto de la  realización de tales funciones por los servicios de asistencia municipal que por mandato de los artículos 26.3 y 36 LBRL desarrollan las Diputaciones Provinciales y Comunidades Autónomas uniprovinciales -también previsto en el artículo 4.1 del aludido reglamento estatal-, cabe admitirla dentro de las posibilidades normativas de la Comunidad Autónoma, en la medida en que aunque declara uno de ellos como preferente no excluye al otro. Sin embargo, en relación con el ejercicio de estas funciones en las mancomunidades y consorcios exentos, la redacción del precepto proyectado parece impedir la posibilidad contemplada en el artículo 4.2 RD 1732/1994, de que estas funciones sean desarrolladas por los servicios de asistencia a las entidades locales, dependientes de la Comunidad Autónoma, lo que debe ser corregido.  


SEXTA.- Registro integrado de personal funcionario con habilitación de carácter estatal.


De conformidad con la DA 2ª, 4 EBEP, cada Comunidad Autónoma creará un registro específico de funcionarios con habilitación de carácter estatal, cuyas inscripciones se integrarán en uno de ámbito estatal que existirá en el Ministerio para las Administraciones Públicas.  


Sin embargo, del Proyecto y de la memoria justificativa que lo acompaña parece desprenderse que en el ámbito de la Comunidad Autónoma no se crea tal registro autonómico diferenciado del estatal, sino que, como experiencia piloto a nivel estatal, se prevé un único registro integrado, de modo que dependiendo del tipo de anotación a realizar, ésta se llevará a cabo, bien por la Comunidad Autónoma, bien por el Ministerio. Cabe suponer que este es el motivo por el que la regulación que contiene el Proyecto respecto de este esencial instrumento de información y gestión de recursos humanos es tan escueta (no se establecen normas sobre estructura del registro, llevanza y régimen de las anotaciones, coordinación con otros registros de personal, etc.), lo que parece dejar al ordenamiento estatal la reglamentación general de este Registro, de lo que debería quedar constancia de algún modo, bien en la exposición de motivos, bien mediante una remisión a dicha normativa.


En cualquier caso, y aunque la DA 2ª, 4 EBEP sólo prevé la inscripción en el registro estatal de los actos que afecten a la vida administrativa de cada funcionario, del proyectado artículo 10 parece desprenderse que el Registro no lo será únicamente de tales datos (que constituyen el expediente personal de cada funcionario), sino que en él se inscribirán también, sin referencia subjetiva a un determinado servidor público, datos relativos a los puestos de trabajo reservados a esta clase de funcionarios existentes en las entidades locales, con indicación de las clasificaciones de puestos, creaciones, supresiones y modificaciones (art. 10.1, letra f, del Proyecto).


De ser así, sería conveniente establecer previsiones, siquiera mínimas, relativas a la estructura del Registro, separando claramente la información que formará parte del expediente de cada funcionario, de la relativa a los puestos de trabajo reservados existentes en las entidades locales.


Tal separación de la información facilitaría el derecho del funcionario a acceder a su expediente (entendido como el conjunto de asientos obrantes en el Registro relativos a una persona) y a obtener certificaciones de los datos allí contenidos (al modo de lo establecido en el artículo 22.4 TRLFP para el Registro General de Personal de la Comunidad autónoma), pues tal acceso no vulneraría las tasadas limitaciones establecidas en el artículo 11.3 del Proyecto.


Precisamente, lo que sí parece contradecirse con este artículo 11.3 (que establece como únicas exclusiones de acceso al Registro el interés público o el de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley) es la previsión del artículo 10.2 in fine, relativo a una eventual limitación por el Ministerio del ramo de la posibilidad del funcionario de acceder a sus propios datos de vida y carrera administrativas, que debería suprimirse del Proyecto.


SÉPTIMA.- De la provisión de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal.


1. Los artículos 18.2 y 38.1 del Proyecto establecen un orden de prioridad para la utilización de las diversas formas de provisión no definitiva de los puestos de trabajo, figurando en las últimas posiciones -y, por tanto,  admitiendo  el recurso a ellas sólo cuando no sea posible cubrir los puestos de trabajo mediante nombramiento provisional, comisión de  servicios o acumulación- los nombramientos accidentales y de personal interino.


Estas dos formas residuales, a su vez, también se ordenan entre sí, de modo que el Proyecto prioriza el nombramiento accidental (aquel que recae sobre un funcionario de la propia Corporación Local) respecto al interino (nombrado tras su extracción de una lista de espera surgida bien de las pruebas selectivas para ingreso en las subescalas correspondientes de habilitados, bien de un procedimiento selectivo ad hoc).


Nada hay que decir acerca de la priorización del nombramiento provisional, la comisión de servicios y la acumulación de funciones respecto del nombramiento de personal interino y el accidental, pues cuenta con el amparo del artículo 64.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en la redacción que le ha dado el artículo 52 de Ley 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que no ha sido expresamente derogado por el EBEP. Ahora bien, este precepto legal lo que no ampara es la preordenación de los nombramientos accidentales sobre los de personal interino, pues establece que "cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones Locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios, las Corporaciones Locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece".


A la luz del artículo trascrito, podrá acudirse al nombramiento de personal interino sin necesidad de justificar la imposibilidad de proceder a  un nombramiento accidental, por lo que la prioridad por esta última forma de cobertura del puesto que muestran los artículos 18 y 38 del Proyecto no tendría amparo legal. De hecho, en la regulación más específica que de los nombramientos accidentales efectúa el artículo 44, se advierte que la preordenación de éstos sobre los interinos no es tal, porque sólo se prevé la posibilidad de efectuar un nombramiento accidental "en tanto no se constituya por la Dirección General competente en materia de Empleo Público una bolsa de funcionarios interinos según lo establecido en el artículo 45". De modo que el nombramiento de personal interino será la forma ordinaria de provisión cuando no se pueda cubrir el puesto de trabajo mediante las vías prioritarias del nombramiento provisional, la comisión de servicios y la acumulación, quedando el nombramiento accidental como un recurso al que acudir para solucionar una situación provisionalísima en la que es necesario cubrir un puesto de trabajo y no se puede nombrar a un interino por no existir lista de espera vigente o estar agotada.


En consecuencia, debe corregirse en los artículos 18 y 38 del Proyecto la incorrecta priorización del nombramiento accidental sobre el interino.


2. Si bien los nombramientos derivados de las distintas formas de provisión originan el cese de quienes vinieran desempeñándolos de modo no definitivo, debería precisarse que dichos ceses se producen no en el momento de la resolución administrativa de nombramiento, sino en el de la efectiva toma de posesión del puesto para el que se ha sido nombrado (STSJ Cataluña, 733/2006, de 6 de octubre, en relación al cese de un funcionario con nombramiento accidental).


3. El Capítulo IV, Sección Segunda, Subsección 1ª, debería intitularse "bases comunes del concurso ordinario", para adecuarlo a la previsión de la DA 2ª, apartado 5.1 EBEP, que atribuye a las Comunidades Autónomas su aprobación, permitiendo así, además, diferenciar más claramente tales bases de las específicas de la convocatoria que se regulan en el artículo 19 del Proyecto y que corresponde aprobar a la Corporación Local convocante.


4. En el artículo 19, entre los contenidos de las bases específicas de la convocatoria, debería incluirse la eventual puntuación mínima a que se refiere el artículo 20, apartado 4 del Proyecto y que debería limitarse a los puestos de trabajo reservados de categoría superior, como hace el artículo 14.2 RD 1732/1994, del que deriva el precepto proyectado.


5. En la determinación de los méritos específicos adecuados a las características del puesto de trabajo convocado, se exige que aquéllos formen parte de la relación de puestos de trabajo, como también establece el artículo 17 RD 1732/1994. Previsión similar se encuentra en las normas reguladoras de la provisión de puestos mediante concurso de méritos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, contenidas en la Orden de 14 de febrero de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases generales que han de regir las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de la Administración Regional por el sistema de concurso de méritos, cuando para poder valorar como mérito el desempeño de las funciones específicas de los puestos, éstas habrán de ceñirse a las funciones establecidas en el Decreto de Estructura correspondiente.


Sin embargo, y a diferencia del Reglamento estatal, el artículo 26 del Proyecto permite la configuración de otros méritos específicos del puesto sin la referencia obligada de la aludida relación de puestos, de modo que las Corporaciones convocantes del concurso podrán fijar méritos adecuados a cada puesto de trabajo con la única exigencia de su motivación individualizada y su sometimiento a información pública.


La experiencia de las distintas Administraciones Públicas muestra que este tipo de méritos específicos pueden ser utilizados para diseñar convocatorias de provisión de puestos cuasi ad personam, defraudando las exigencias de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas derivadas de los artículos 23.2 y 103.3 CE, para,  más allá de los márgenes que imponen los citados principios constitucionales,  favorecer a quienes han venido desempeñando los respectivos puestos de trabajo de forma provisional y, en consecuencia, sin someterse a un procedimiento de provisión con confrontación de sus méritos con los de otros posibles candidatos. Por ello, la desaparición de aquellas exigencias que, como la que es objeto de análisis, persiguen garantizar la mayor objetividad en el diseño de los méritos valorables en el concurso debe ser valorada cuidadosamente.


Y es que si bien es cierto que la Comunidad Autónoma cuenta con las posibilidades de actuación a posteriori que le brinda el artículo 65 LBRL frente a acuerdos municipales aprobatorios de baremos de méritos específicos contrarios a los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad, quizás convendría insertar en el procedimiento de aprobación de los baremos un trámite de comunicación previa a la Comunidad Autónoma, que permitiera advertir a la Corporación Local de eventuales excesos en la definición de los méritos, para evitar posibles demoras en la convocatoria de los concursos o la exclusión de algún puesto.


Por otra parte, el artículo 26.2 del Proyecto establece que una vez determinados los méritos por la Entidad Local, no podrán ser modificados en tanto no se acredite la variación de las singularidades que los justificaron. Podría añadirse que, una vez incorporados a la convocatoria del concurso y publicada ésta, aun cuando cambiaran aquellas singularidades, la modificación de los méritos específicos, además de seguir el mismo procedimiento establecido para su fijación, habría de someterse al correspondiente procedimiento administrativo de revisión del acto administrativo que constituye la convocatoria, pues una vez publicada ésta, su modificación solamente podrá realizarse con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.    


6. El escrito de alegaciones presentado por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Murcia pone acertadamente de manifiesto cómo la Dirección General de Administración Local cambia su criterio respecto al peso ponderado de los méritos autonómicos y locales, pues si en un principio dicho órgano directivo considera que los primeros han de obtener una mayor valoración que los segundos, tras el paso del Proyecto por el Consejo Regional de Administración Local, atiende la solicitud presentada por los Alcaldes de Molina de Segura y Torre Pacheco y, en consecuencia, reduce la valoración de los méritos autonómicos y aumenta la de los locales, con el resultado de obtener ambos méritos una puntuación máxima idéntica (7,5).


De conformidad con la Disposición adicional segunda, apartado 5 del EBEP, las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente, por lo que la determinación del peso ponderado de cada mérito en la puntuación total a obtener en el concurso ha de entenderse que queda a la decisión del legislador autonómico, sin que la norma básica imponga ninguna de las soluciones alternativas planteadas: ni la propugnada por el Colegio alegante ni la reflejada en el Proyecto, pues ambas tendrían acomodo dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad regulativa que establece la norma básica.


Ahora bien, ello no debe hacer olvidar que las determinaciones normativas por las que se opta en el procedimiento de elaboración reglamentaria han de quedar suficientemente motivadas o justificadas en el expediente, lo que aquí no ocurre, pues si bien existe una solicitud de cambio de criterio formulada por dos alcaldes en el seno de un órgano consultivo y de participación, su acogimiento en el texto del Proyecto no ha sido adecuadamente justificado por el órgano encargado de su elaboración, como exige el artículo 58.2 de la Ley 6/2004, máxime cuando con anterioridad el centro directivo redactor del Proyecto ya se había manifestado con un juicio técnico en contra del criterio finalmente plasmado en el texto sometido a consulta.


Procede, en consecuencia, que con carácter previo a la elevación del Proyecto al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto, por el órgano encargado de su elaboración se justifique la opción normativa que pretende incorporarse al texto.


7. El artículo 26.3, letra b) del Proyecto, al regular los cursos que pueden ser valorados como mérito específico señala que "se admiten los cursos impartidos en los mismos términos que los establecidos en el artículo 22.1 de este Decreto". Si lo que se persigue es limitar los cursos valorables a los impartidos por los organismos y entidades enumerados en el artículo 22.1 del Proyecto, que es lo que hace el precepto respecto de los méritos de fijación autonómica, debería regularse de forma más precisa, incorporando el adverbio "sólo" o "únicamente" tras "se admiten", pues en la redacción actual podrían admitirse tanto los indicados en el artículo 22.1 como los organizados por cualesquiera otras entidades.


8. Comisión de Valoración.


a) De conformidad con el artículo 30.3 del Proyecto, las entidades locales convocantes del concurso deberán comunicar a la Comunidad Autónoma la composición del órgano técnico valorador "junto con las bases de la convocatoria". Parece más sencillo incluir dicha composición entre las bases específicas de la convocatoria que ha de aprobar cada entidad local, para lo que bastaría incorporar tal previsión en el artículo 19 del Proyecto como contenido mínimo de tales bases, suprimiendo el apartado 3 del artículo 30.


b) La escueta regulación de la comisión de valoración exigiría efectuar una remisión normativa general de su régimen, en lo no contemplado en el Proyecto ni en las bases de la convocatoria, al aplicable a los órganos colegiados, al modo del artículo 14.8 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo de la Administración regional, en cuya virtud, "en cuanto a sus normas de actuación y funcionamiento, las Comisiones se ajustarán a lo que dispongan las bases generales y específicas de las convocatorias, y en lo no establecido en las mismas, a lo establecido en el Capítulo II del Titulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".


c) Frente a la exigencia de tan sólo un número no inferior a tres miembros para la constitución, celebración (de sesiones, cabría añadir) y adopción de acuerdos por parte de la Comisión, se alza el artículo 26.1 LPAC (precepto básico) que, para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, establece como necesaria la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.  Además, las trascendentales funciones institucionales que corresponden a Presidente y Secretario exigen su participación en todas las sesiones del órgano, lo que debería preverse de forma expresa.


9. Valoración de méritos.


a) El artículo 31.3 del Proyecto ofrece a las Comisiones de Valoración la posibilidad de solicitar a la Dirección General de Administración Local un informe "respecto de la puntuación otorgada" por los méritos autonómicos alegados por los participantes. De esta redacción parece desprenderse que el informe sólo se podría recabar una vez efectuada la valoración por la Comisión, por lo que, si la intención del órgano promotor del Proyecto es que el referido informe pueda solicitarse a priori, para guiar u orientar la actuación de la Comisión en su labor valorativa de estos concretos méritos en orden a conseguir una mayor uniformidad en la valoración por las distintas comisiones de valoración, debería modificarse la redacción.


b) El artículo 31.4 debe modificar su redacción pues al intercalar el apartado 3, el referente de la expresión "esta valoración" ha cambiado, de modo que la puntuación por los méritos específicos (apartado 2) ha quedado sustituida por la de los méritos autonómicos (apartado 3), que como es obvio, no puede volver a sumarse a la valoración de los mismos méritos autonómicos, para obtener la puntuación total.


10. Declaración de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular del funcionario que no tome posesión del puesto adjudicado en el plazo posesorio.


El artículo 34.4 del Proyecto reproduce el 24.4 RD 1732/1994 y fija la consecuencia de no tomar posesión del puesto adjudicado en el concurso. Sin embargo, el efecto previsto incide, modificándolo, en el régimen general establecido en el EBEP sobre las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, al establecer un supuesto de declaración de oficio de excedencia voluntaria no contemplado en la regulación básica de las situaciones administrativas (el artículo 89.2 EBEP únicamente prevé esta consecuencia cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación diferente a la de activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo establecido).


Considera el Consejo Jurídico que las competencias en materia de Régimen Local que se ejercen al aprobar el futuro Decreto no deberían incidir, ni siquiera de forma indirecta, sobre el uniforme régimen de las situaciones administrativas, que quedan al margen de la regulación contenida en el Proyecto, y cuyo desarrollo autonómico mediante el establecimiento de nuevas situaciones, condiciones y efectos se reserva a la Ley (art. 85.2 EBEP).


Procede, en consecuencia, suprimir el artículo 34.4 del Proyecto.


11. Libre designación.


a) En el artículo 36.1 debería precisarse que la aprobación de las bases de la convocatoria corresponde a la entidad local.


b) En el artículo 36.2 se prevé que si la Corporación local no convoca el puesto para su provisión y tras el requerimiento efectuado por la Comunidad Autónoma, se considerará el puesto vacante para su inclusión en los concursos de provisión. Ello debería conllevar, además, la modificación de la relación de puestos de trabajo, donde de conformidad con el artículo 35.2 del Proyecto ya debería constar la libre designación como forma de provisión, para consignar la del concurso de méritos.


c) En el artículo 37.2 del Proyecto se pretende establecer una garantía retributiva para el funcionario cesado en un puesto de libre designación, previendo que éste será adscrito a un puesto cuya remuneración no podrá ser inferior "en dos niveles" a la del puesto del que fue cesado.


La fórmula clásica de esta previsión es la que se contiene en el artículo 29 RD 1732/1994 y en el 58 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por RD 364/1995, de 10 de marzo, y que garantiza que la retribución del puesto no será inferior en más de dos niveles a la del puesto del que se ha sido cesado.


Considera el Consejo Jurídico que, a diferencia de la redacción de las normas estatales indicadas, el Proyecto únicamente garantizaría que el puesto al que se adscribiría al funcionario cesado no sería inferior en dos niveles, de modo que podría ser inferior en un nivel, pero también en tres o en cuatro. Evidentemente la intención del órgano promotor de la norma no puede ser ésta, dado que la medida perdería su carácter garantista, por lo que se sugiere su modificación.


12. Nombramiento provisional y acumulación de funciones.


El nombramiento provisional solicitado por un habilitado habrá de ser estimado, salvo que se den los supuestos tasados establecidos en el apartado 1, lo que determinará el cese automático de la persona que venga ocupando el puesto por nombramiento accidental, interino o acumulación de funciones (art. 40.3 del Proyecto).


Si el cese del personal accidental e interino está plenamente fundado, atendida la reserva a los habilitados de las funciones propias de estos puestos de trabajo -por lo que deben ser realizadas por quienes tengan dicha habilitación, de forma que sólo por excepción y en los casos tasados fijados por el ordenamiento, puede admitirse su desempeño por quienes no pertenecen al indicado colectivo-, en el caso de la acumulación de funciones este razonamiento falla.


En efecto, en virtud de esta forma de provisión, un habilitado asume la realización de las funciones reservadas en una entidad local próxima, acumulándolas al desempeño del puesto de trabajo del que es titular, de modo que, a diferencia de los nombramientos accidental e interino, las funciones sí son desarrolladas por un habilitado, quien además recibe una compensación económica por este motivo.


En este supuesto, no comprendido entre los enumerados en el artículo 41.1, la necesaria estimación de la solicitud de nombramiento provisional está menos fundada y así se aprecia también en el artículo 30.1 RD 1732/1994, cuando prevé que habrá de concederse el nombramiento provisional siempre que un funcionario habilitado lo solicite sobre un puesto ocupado por personal interino o accidental, pero omitiendo cualquier referencia a la acumulación de funciones.


Es cierto que el nombramiento provisional se considera como una forma de provisión prioritaria respecto de la acumulación de funciones, de forma que sólo se acudirá a esta última cuando no sea posible cubrir el puesto reservado mediante nombramiento provisional o comisión de servicios (art. 40.2 del Proyecto), pero esa prioridad quizás debiera operar de modo automático sólo en el momento de elegir la forma de provisión, pero no a la hora de poner fin a una acumulación de funciones que, siendo más económica que el nombramiento provisional (la compensación económica asciende al 30% de las retribuciones correspondientes al puesto principal), puede ofrecer un desempeño óptimo de las funciones reservadas objeto de acumulación.


En cualquier caso, ello no impediría revocar la acumulación de funciones y conceder el nombramiento provisional, pero debería hacerse conforme a lo establecido en el artículo 39, con audiencia de las Corporaciones afectadas y del habilitado que ejerce las funciones por acumulación.


De aceptarse esta observación por el órgano promotor del Proyecto, incidiría también sobre el artículo 43.5 del Proyecto.


13. Nombramientos accidentales.


El artículo 44 del Proyecto distingue entre, de una parte, los nombramientos que persiguen la cobertura de una vacante, regulados en el apartado 1, en que se otorga la competencia para el nombramiento a la Comunidad Autónoma, y de otra, los supuestos de ausencia del funcionario habilitado y de duración inferior a tres meses, en que la referida potestad se residencia en la propia Corporación Local (apartado 2).


Podrían precisarse algo más los supuestos de ausencia, por remisión a los establecidos en el artículo 40.1 del Proyecto (comisión de servicios, suspensión provisional, excedencias con derecho a reserva de puesto de trabajo, enfermedad y otros).


Debería, asimismo, regularse qué ocurre en supuestos de ausencia superior a tres meses, pues en la redacción actual sólo se prevén los casos de cobertura de vacante y las ausencias inferiores a ese período. Parece que de una interpretación sistemática del precepto, lo más adecuado sería que en tales casos se estuviera a lo previsto en el apartado 1 para la cobertura de vacantes.


14. Nombramientos interinos.


a) El artículo 45 prevé dos formas de acceder al nombramiento como  personal interino:


- Integrar una lista de espera que será confeccionada por la Dirección General de Empleo Público con los aspirantes que o bien hayan superado el segundo ejercicio de las pruebas selectivas de acceso a las correspondientes subescalas de personal habilitado, o bien hayan superado unas pruebas selectivas convocadas ad hoc para la constitución de la lista de espera.


- Hasta tanto se constituya la lista de espera, ser seleccionado por la propia Corporación Local conforme al procedimiento señalado en el apartado 2.


Este sistema interfiere con los nombramientos accidentales previstos en el artículo 44.1 del Proyecto, a los que se podrá acudir "en tanto no se constituya por la Dirección General competente en materia de Empleo Público una bolsa de funcionarios interinos según lo establecido en el artículo 45". Como se advierte con facilidad, hasta la constitución de la lista de espera, cabe cubrir el puesto de trabajo, bien mediante el nombramiento accidental de un funcionario de la Corporación Local, bien con un interino seleccionado por la propia entidad.


Considera el Consejo Jurídico que, de modo coherente con la regulación que del resto de las formas de provisión se establece en el Proyecto, caracterizada por la priorización de las distintas vías de cobertura de los puestos de trabajo, cabría clarificar el sistema estableciendo aquí también el orden de prelación entre las formas de selección y provisión indicadas. A tal efecto, se sugiere que hasta que se constituyan las listas de espera previstas en el artículo 45.1, se acuda a los nombramientos accidentales del artículo 44, quedando la selección de personal interino por las propias Corporaciones Locales como recurso absolutamente residual, cuando ni siquiera fuera posible acudir a un nombramiento accidental, por ejemplo, por carecer la entidad de personal funcionario capacitado y disponible para el desempeño de los puestos reservados.


Para ello, bastaría con añadir el artículo 44 al final de la relación de preceptos ("40, 42 y 43") contenida en el artículo 45.2, primer párrafo.


15. Ceses.


Debe insistirse en que el cese del personal que ocupe un puesto de trabajo para el que haya sido nombrado otro funcionario, y ya sea con carácter definitivo o provisional, no se produce en el momento del acto de nombramiento, sino en el de la toma de posesión del correspondiente puesto. Así debería reflejarse en los artículos 40.3 y 45.3, entre otros.


OCTAVA.- Régimen disciplinario.


1. En el artículo 47 se regula el procedimiento disciplinario, estableciendo qué órganos son los competentes para el inicio de tales procedimientos. Se atribuye con carácter general la facultad de incoar expediente disciplinario al Presidente de la Corporación Local o quien ostente la jefatura directa del personal, por delegación de aquel, respecto de los habilitados que presten servicios en la entidad. Frente a lo señalado por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local en su escrito de alegaciones, la facultad del Alcalde para  incoar el expediente disciplinario ha de reputarse acorde con las competencias que le atribuye el artículo 150.1 TRRL, en la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia. Así, la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2011, recuerda que "efectivamente la Sala considera que el Alcalde es competente para la incoación del citado expediente, con base en el artículo 150.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local. Precepto que dispone que son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración local: "a) El Presidente de la Corporación, en todo caso, o el miembro de ésta que por delegación de aquel, ostente la jefatura directa del personal". Del tenor literal del citado precepto, al señalar expresamente que "en todo caso" el Presidente de la Corporación local es competente para incoar expediente disciplinario a cualquier funcionario de la Administración Local que presta sus servicios en esa Corporación, se desprende según la interpretación realizada por la Sala, que dicha competencia se extiende también a los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional. Cosa distinta es la competencia para imponer la sanción en el supuesto de funcionarios con habilitación de carácter nacional cuando los hechos que se les imputa pudieran dar lugar a las sanciones de destitución o separación del servicio".    


De conformidad con el texto sometido a consulta, a la Dirección General autonómica del ramo se le otorga también esta facultad incoadora, pero sólo cuando las infracciones que motiven el procedimiento se hubieran cometido en una Corporación diferente a la de prestación de servicios en el momento de incoarle el procedimiento. Se priva, por tanto, a la Administración regional de la facultad que antes del EBEP ostentaba la Dirección General de Administración Local del Ministerio del ramo, de incoar el procedimiento disciplinario cuando por la gravedad de los hechos denunciados la sanción a imponer fuera la destitución del cargo o la separación del servicio (art. 150.1, letra b) TRRL), potestad coherente con la competencia que también atribuía el artículo 151 del mismo texto al Ministro para la imposición de tales sanciones.


No puede valorar positivamente el Consejo Jurídico la no atribución a la Administración regional de esta facultad de incoación de expedientes disciplinarios cuando la sanción a imponer corresponda a una falta grave o muy grave, pues siendo competente la Comunidad Autónoma para imponer  tales sanciones, procede que se le asigne la facultad de incoación de expediente disciplinario, siquiera sea de forma subsidiaria y para el supuesto de que la Corporación no inicie el procedimiento. Con ello se garantizaría en mayor medida la adecuada persecución de conductas que por su gravedad podrían ser ampliamente lesivas para los intereses públicos.


2. El artículo 48, letra a) del Proyecto debe establecer con precisión qué concretos órganos autonómicos son competentes para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves (no sanciones graves y muy graves, pues las penas disciplinarias administrativas carecen de tal clasificación, artículos 85 y 88 TRLFP; 146 y 148 TRRL; y 5 y 14 y siguientes del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real decreto 33/1986, de 10 de enero).


A tal efecto, se sugiere que el órgano competente para la imposición de la sanción de separación del servicio sea el Consejo de Gobierno, en consonancia con lo establecido por el artículo 88.2 TRLFP, correspondiendo al Consejero competente en materia de Régimen Local la imposición del resto de sanciones por la comisión de faltas graves y muy graves, de forma similar a lo atribución que el artículo 12.1, letra m) TRLFP efectúa al Consejero competente en materia de Función Pública para la resolución de los expedientes disciplinarios del personal al servicio de la Administración regional.    


NOVENA.- Observaciones particulares al articulado.


- Artículo 2. Órgano competente.


El órgano competente con carácter general para el ejercicio de las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma en relación con los funcionarios con habilitación de carácter estatal ha de ser la Consejería competente en materia de régimen local, sin perjuicio de que la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Empleo Público, pueda realizar determinadas funciones contempladas y expresamente asignadas en el Proyecto.


Por otra parte, en rigor no existe una reserva de ley formal para que el ordenamiento atribuya a la Comunidad Autónoma una determinada función -entendida en sentido estricto y como concepto diferente al de competencia, como bien refleja el propio precepto- en relación con el colectivo objeto de regulación, por lo que cabría suprimir la limitación que supone la referencia al rango legal de la norma que contiene el precepto in fine.


- Artículo 6. Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipio con personalidad jurídica.


El precepto establece un orden prioritario para el desempeño de funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal, en cuya virtud, aquellas entidades locales menores que tengan un presupuesto superior a un millón de euros, vendrán obligadas a crear los correspondientes puestos de trabajo, aun cuando las especiales características de la entidad pudieran no hacer estrictamente necesaria tal creación y permitieran un desempeño de aquellas funciones mediante alguna de las restantes formas previstas en el precepto, que generaran un menor coste, lo que se somete a la consideración del órgano proponente.


- Artículo 8. Desempeño excepcional del puesto de tesorería.


La regulación proyectada tiene su fundamento en la Disposición adicional tercera RD 1732/1994 (que ha de considerarse vigente conforme a lo establecido en la Disposición transitoria séptima del EBEP), que prevé este supuesto, incorporando la futura norma regional el procedimiento para autorizar a la Corporación acudir a la excepción.


El precepto, no obstante, debería completarse con dos previsiones adicionales:


a) En el apartado 3, la revocación de la autorización debe conllevar el cese del funcionario propio de la Corporación en el desempeño del puesto de tesorería y su provisión por funcionario con habilitación de carácter estatal.

b) Si la autorización ha de publicarse en los diarios oficiales regional y estatal, debería preverse igualmente la publicación, en los mismos medios, de la revocación de la autorización.  


- Artículo 9. Normas generales de la creación y clasificación de puestos.


a) El precepto tiene dos contenidos principales, uno de naturaleza estrictamente procedimental, al establecer los trámites a seguir para la clasificación, creación y supresión de los puestos de trabajo, mientras que  el otro es de carácter sustantivo y se refiere a las modificaciones en la clasificación de los puestos y los efectos de la misma sobre los funcionarios que los ocupan. Se sugiere una escisión en dos del actual artículo 9, de forma que un artículo se dedicara al procedimiento de creación y supresión de puestos de trabajo, mientras que la modificación de la clasificación y sus efectos debería constituir el objeto de otro artículo diferente.


b) El apartado 3 prevé la actuación de oficio por parte de la Consejería competente en materia de Administración Local, para proceder a reclasificar los puestos de trabajo cuando las circunstancias que motivaron una determinada clasificación se hayan modificado y la Corporación Local afectada no inste la modificación de dicha clasificación. Resulta llamativo, no obstante, que tal actuación de oficio sólo se prevea en el supuesto de modificaciones en la clasificación que deriven del incremento de la población o del presupuesto, pero no en sentido contrario, es decir, reclasificaciones con disminución de clase de los puestos reservados, cuando los parámetros utilizados para la clasificación no alcancen los límites inferiores de la inicialmente asignada.


Una previsión similar a la contenida en el Proyecto se recoge en el Decreto 49/2009, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia respecto de los funcionarios con habilitación de carácter estatal. Sin embargo, el expediente no contiene una justificación de esta medida y su limitación a las reclasificaciones "positivas".


De hecho, la clasificación de los puestos de trabajo que corresponde realizar a la Comunidad Autónoma debe ceñirse a los parámetros de población y presupuesto fijados por el artículo 3 del Proyecto y los preceptos básicos concordantes del RD 1732/1994, por lo que la pasividad de la Corporación Local en la iniciativa de la reclasificación no debería impedir a la Comunidad Autónoma dirigirse a ella para instarle a solicitar la modificación de clase de los puestos de trabajo reservados cuando se produce una reducción de aquellos parámetros, dando la posibilidad a la Corporación Local, no obstante, de justificar la concurrencia de circunstancias especiales que justificaran el mantenimiento de la clasificación superior a la que le correspondería, conforme a lo prevenido en el artículo 7 RD 1732/1994 y 4 del Proyecto.


- Artículo 10. Registro integrado del personal funcionario con habilitación estatal.


Al inicio del apartado 1, debe indicarse que la Dirección General competente en materia de Régimen Local llevará o gestionará (no "inscribirá") el indicado Registro.    


- Artículo 11. Comunicación e inscripción de oficio.


a) El precepto regula también el acceso a la información del Registro y su uso, por lo que debería adecuarse el epígrafe a su contenido.


b) Por otra parte, podría modificarse la redacción del apartado 2 para sujetar la utilización de la información contenida en el Registro a la normativa reguladora de la protección de datos personales, no sólo a las "limitaciones" que en ella se establecen.


c) El apartado 1 alude a "los registros regulados en la presente sección". Sin embargo, y como ya se ha indicado, el artículo 10 del Proyecto parece regular un único registro integrado de habilitados estatales.


- Artículo 15. Normativa de aplicación.


a) En la enumeración de las normas rectoras de la selección de los habilitados estatales, debería aludirse con carácter general a la normativa básica aplicable, en lugar de "lo establecido con carácter básico por el Ministerio competente en materia de Administraciones Públicas". Y es que al margen de la dificultad, que no imposibilidad, que en el marco constitucional de distribución de competencias conlleva el reconocimiento de carácter básico a normas de rango jerárquico inferior a Real Decreto (por todas, STC 213/1994, de 14 de julio), es evidente que las bases contenidas en el propio EBEP y su normativa de desarrollo, aun no establecidas por el indicado Ministerio, también serán aplicables de modo prioritario a la selección de los funcionarios.


b) Si, como parece, el precepto establece un orden de prelación de las normas aplicables a la selección de los funcionarios, la normativa autonómica debería preordenarse respecto a las normas específicas no básicas de los habilitados estatales, dada la remisión expresa que a la primera establece la DA 2ª, apartado 7 EBEP.


- Artículo 17. Curso selectivo y nombramiento.


a) El nombramiento de los funcionarios en prácticas debería corresponder al titular de la Consejería competente en materia de empleo público, en consonancia con lo establecido en el artículo 13.1, letra h) TRLFP, pues es a dicho Consejero al que corresponde efectuar los nombramientos tanto de personal funcionario de carrera como interino e, incluso, la contratación del personal laboral temporal (art. 13.1, letras k) y l) TRLFP). En el sistema regional de reparto de funciones en materia de empleo público, los nombramientos, sean o no definitivos, corresponde efectuarlos al titular del Departamento, no a la Dirección General del ramo.  


b) Debería precisarse que la opción retributiva a que se refiere el apartado 1 habrá de efectuarse por el funcionario en prácticas al inicio del curso selectivo.  


c) Debe concordarse el número de la expresión "el mismo" con su referente que es "los cursos".


d) Al igual que en el apartado 3 se contemplan los efectos de la superación del curso de formación y consiguiente nombramiento que determina el ingreso en la correspondiente subescala, deberían regularse también los efectos del nombramiento derivado de la promoción a la categoría superior en las Subescalas de Secretaría e Intervención-Tesorería, para las que no se prevé en el Proyecto curso selectivo alguno y que en la actual redacción del proyectado apartado 3 no tendrían cabida.


e) El último inciso del apartado 4 regula la eficacia de la habilitación estatal una vez acreditada por el Ministerio, estableciendo que, a partir de dicha acreditación, los funcionarios habilitados pueden participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo convocados en todo el territorio nacional.


Esta regulación, en tanto que extiende sus efectos más allá de las fronteras del territorio regional, únicamente sería admisible de manifestar expresamente en qué norma estatal se basa, amparo que habría de buscarse en el último párrafo de la DA 2ª, apartado 4 EBEP, el cual sin embargo, únicamente alude a que los funcionarios habilitados podrán participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de puestos reservados a estos funcionarios en las entidades locales. El ámbito objetivo del precepto básico es, pues, más limitado que el precepto proyectado, que no sólo alude a los concursos de méritos (sistema de provisión definitiva por excelencia) sino a cualesquiera sistemas y formas de provisión definitiva o provisional.


En atención a lo expuesto, considera el Consejo Jurídico que o bien se procede a eliminar el último inciso del apartado 4, pues la determinación de los efectos anejos a la acreditación de la habilitación estatal se insertan de modo natural en la competencia del Estado, o bien se realiza una remisión a la norma básica.


- Artículo 21. Determinación y valoración de los méritos autonómicos en el concurso ordinario y baremación de tales méritos en el concurso unitario.


La referencia al "Registro integrado de habilitados" ha de efectuarse de modo más preciso, bien al "Registro integrado de personal funcionario con habilitación de carácter estatal", denominación oficial del mismo, bien al Registro regulado en el artículo 10 del Proyecto.


- Artículo 26. Méritos específicos.


En el apartado 4, tras "requerir", debe completarse "a la entidad local para que anule el acuerdo aprobatorio de los mismos o impugnarlo en los términos..."


- Artículo 29. Solicitudes.


a) La declaración jurada a que se refiere el apartado 2 habrá de aportarse, no acreditarse.


b) El plazo de presentación de solicitudes se establece en 15 días naturales.


La fijación de plazos en días naturales cuando de actuaciones de los particulares se trata debería limitarse a aquellos supuestos en que la medida esté debidamente justificada por razones de urgencia o necesidad de brevedad de plazos, dado que durante los días inhábiles y salvo las posibilidades que ofrecen los medios telemáticos de comunicación con la Administración, al interesado le será difícil relacionarse con aquélla para obtener certificados, formular consultas sobre sus méritos o presentar su instancia de participación en el concurso.


Y todo ello sin olvidar la preferencia que la normativa básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas establece por los días hábiles, cuando desde la reforma del artículo 48.1 LPAC, operada por la Ley 4/1999, el establecimiento de excepciones a la regla general interpretativa consistente en que cuando los plazos se señalen por días, éstos se entenderán hábiles, queda restringida a que así lo disponga una Ley o una norma de Derecho Comunitario.


c) La redacción del apartado 3 debería reordenarse, de forma que ya desde el comienzo de su lectura se advirtiera que es una norma sólo aplicable a los funcionarios que soliciten más de una plaza. Así, se sugiere la siguiente: "En igual plazo, los concursantes que participen simultáneamente a dos o más destinos comunicarán..."


- Artículo 33. Plazo posesorio.


Al regular el plazo con que cuenta el funcionario adjudicatario de un puesto de trabajo para tomar posesión del mismo, se distingue entre quienes hayan de cesar previamente en otro puesto y quienes no han de hacerlo, bien porque provienen de una situación administrativa diferente del servicio activo, bien porque se trata del primer destino como funcionario. La razón práctica de esta distinción radica en permitir coordinar la finalización del trabajo desarrollado en un determinado puesto con el comienzo de la prestación en otro diferente. Ha de advertirse, no obstante, que esta motivación se da tanto en el supuesto de que el puesto en el que se cesa se ostente con carácter definitivo (se sea titular del mismo, por utilizar la terminología del precepto proyectado) como provisional, por lo que lo determinante en orden al plazo posesorio debería ser la necesidad de un cese previo, independientemente del carácter definitivo o no del desempeño del puesto, por lo que se sugiere la supresión del último inciso del apartado 1, tercer párrafo: "Así ocurrirá...ningún puesto".


De no aceptarse esta observación, debe sustituirse el verbo "detentar", dado que su significado, en las dos acepciones admitidas por la Real Academia Española, alude a retener alguien lo que manifiestamente no le pertenece (1) o retener y ejercer ilegítimamente algún poder o cargo público (2).


- Artículo 38. Sistemas de provisión no definitivos.


En el apartado 1 existe una contradicción al señalar que con los sistemas de provisión no definitivos (sería preferible referirse a ellos como formas de provisión, pues la denominación de sistemas de provisión debería reservarse para el concurso y la libre designación) se persigue garantizar que las funciones reservadas a los habilitados sean desempeñadas por ellos en todas las Corporaciones locales y, sin embargo, incluir entre las indicadas formas de provisión no definitiva a los nombramientos accidentales que siempre recaen sobre personal carente de habilitación estatal propio de la Corporación.    


- Artículo 39. Revocaciones.  


En el apartado 2 debería precisarse en qué supuestos es necesario comunicar a la Corporación Local en la que el funcionario ocupa el puesto definitivo su solicitud de revocación de nombramiento no definitivo, sustituyendo la indeterminada expresión "en su caso". Cabe considerar que, desde la eficacia de la gestión de los recursos humanos de la entidad local,  lo adecuado será efectuar esa comunicación en todo caso para anticipar la posible vuelta del funcionario a su puesto de origen, salvo cuando el nombramiento no definitivo lo sea para un puesto de la misma Corporación Local en la que tiene el puesto reservado.


- Artículo 41. Tramitación (de los nombramientos provisionales).


a) En el apartado 3, no se alcanza a entender para qué se exige la conformidad del funcionario, si es para su cese o lo es para solicitar el informe de la Corporación en la que ha de cesar.


Si lo fuera para el cese, en la medida en que se prevé que el nombramiento provisional conlleva necesaria y automáticamente el cese en el puesto que se viniera desempeñando con anterioridad, y que el nombramiento provisional sólo está legitimado para solicitarlo el propio funcionario, la conformidad con el cese estaría inserta en la solicitud misma de nombramiento.


En cuanto a la conformidad para solicitar el informe, no es adecuado dejar en manos del funcionario la realización de un trámite que, además, reviste carácter determinante de la resolución, al exigirse que el sentido del informe sea favorable al nombramiento.  


Se sugiere, en consecuencia, la supresión del inciso "con la conformidad del funcionario".


b) El apartado 6 establece un sentido positivo al silencio, "siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto".


Según el artículo 43.1 LPAC, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario.


El sentido positivo del silencio en los procedimientos de concesión de nombramientos provisionales se ajusta a la regla general estimatoria establecida en la norma básica, si bien el Proyecto pretende limitar ese efecto estimatorio a aquellas solicitudes que cumplan lo establecido en el Decreto, es decir, negando la posibilidad de obtener el nombramiento por silencio en contra de lo establecido en el Decreto. Este último inciso no es admisible, pues constituye una excepción a la regla general expuesta, cuyo establecimiento queda vedado a las normas inferiores a la Ley.


Debe, en consecuencia, suprimirse el inciso "siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto", pues el sentido estimatorio del silencio se producirá aun cuando la solicitud formulada no reúna aquellos, debiendo en tal caso la Administración proceder a dejar sin efecto el acto presunto mediante los oportunos procedimientos de revisión establecidos en los artículos 102 y siguientes de la LPAC. Así, STSJ Valencia, núm. 1859/2008, de 9 diciembre.


- Artículo 45. Nombramientos interinos.


a) En el apartado 1, letra b) la puntuación determinante del orden en la lista de espera debería referirse a la obtenida en el total del procedimiento selectivo, no en las "pruebas en que consiste ese procedimiento", pues esta expresión podría dar lugar a una interpretación estricta que identificara el término "prueba" con la fase de oposición, al amparo del artículo 61 EBEP que diferencia las pruebas de capacidad (art. 61.2 EBEP) de la valoración de los méritos de los aspirantes (art. 61.3 EBEP).


b) El apartado 4 redunda en lo establecido en el artículo 44.1, segundo párrafo, lo que de acuerdo con un elemental principio de economía normativa aconseja su supresión.


- Disposición adicional segunda. Representación colectiva de habilitados.


Al establecerse la posibilidad de que el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local pueda solicitar a la Administración (no se concreta si a la autonómica o también a las Corporaciones locales) cuanta información precise sobre diversos extremos, debería limitarse a aquella que se estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.


- Disposición adicional quinta. Grado personal.


El apartado 2 establece normas de cómputo a efectos de consolidación de grado por el desempeño provisional de un puesto previo a la adjudicación con carácter definitivo de un puesto de trabajo. El sistema diseñado por el Proyecto se separa del que cabe considerar como clásico en la Administración Pública española y que atiende a los respectivos niveles de clasificación tanto del puesto obtenido con carácter definitivo como del puesto desempeñado provisionalmente. Este es el sistema seguido por el RD 1732/1994 (art. 32.4) al regular la comisión de servicios, y es también el propio de la Administración regional (Decreto 59/1998, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre consolidación y reconocimiento de grado personal de los funcionarios de la Administración de la Región de Murcia), considerando el Consejo Jurídico que, en la medida en que el grado es el reflejo subjetivo en la carrera del funcionario del complemento de destino del puesto de trabajo que se desempeña, su referente a efectos de cómputo y consolidación ha de ser siempre el indicado nivel del puesto de trabajo y no la Subescala o categoría a que pertenezcan los funcionarios aptos para cubrir dicho puesto de trabajo. De hecho, en la redacción propuesta, se confunde el Cuerpo o Subescala de adscripción con la clasificación del puesto de trabajo, cuando en rigor, de conformidad con el artículo 3 del Proyecto, no existe un puesto de trabajo de una determinada Subescala y categoría. Así, por ejemplo, una Secretaría de clase primera es un tipo de puesto de trabajo, que tendrá asignado en la correspondiente relación de puestos de trabajo un determinado nivel de complemento de destino, al margen y sin perjuicio de que su provisión esté reservada a funcionarios de una determinada Subescala y categoría.


Por otra parte, la letra b) alude a un desempeño provisional excepcional que no se alcanza a identificar entre las formas de provisión contenidas en el Proyecto, salvo que se refiera a los nombramientos accidentales e interinos, atendido el carácter residual y excepcional que a los mismos se otorga respecto del nombramiento provisional, comisión de servicios y acumulación de funciones. De ser así, ni se justifica en el expediente ni se alcanza a entender por qué en este supuesto sí se computa el desempeño provisional del puesto (adscrito a diferente Subescala o categoría) a efectos de consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto obtenido con carácter definitivo y no cuando el desempeño provisional no tiene carácter excepcional.


- Disposición adicional sexta. Integración de los funcionarios con habilitación de carácter estatal pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.


No se precisa en el texto si el procedimiento de integración será único (así el Decreto catalán 195/2008) o si se realizarán convocatorias sucesivas conforme surjan candidatos a la integración que acrediten el cumplimiento de los requisitos, como prevé el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.


- Disposición adicional séptima. Procesos de agrupaciones de municipios a efectos de sostener en común puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.


La garantía retributiva para el funcionario cesado, a que se refiere el párrafo segundo, pierde su razón de ser cuando aquél obtiene un nuevo puesto de trabajo, por ello se sugiere una nueva redacción similar a la establecida en el artículo 43 TRLFP, de modo que el cesado continuaría percibiendo de la agrupación, "en tanto se le atribuye otro puesto de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones..."


- Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo del Decreto.


Atendidos los términos tan genéricos en que se expresa la Disposición, cabría entender incluida en la facultad atribuida al Consejero, desde una habilitación reglamentaria omnímoda, hasta la realización de actuaciones o el dictado de actos administrativos concretos y singulares tendentes a la ejecución del futuro Decreto. La primera resultaría contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida por una norma de rango legal (artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004), a salvo su potestad reglamentaria propia en los aspectos puramente organizativos de su Departamento. Del mismo modo, el Consejero cuenta con un poder de dirección, gestión e inspección del Departamento del que es titular (artículo 16.2 de la Ley 7/2004), cuyo ejercicio ampara todas esas otras actuaciones de carácter no normativo a que podría referirse la Disposición comentada.


En consecuencia, sea por la insuficiencia del rango normativo del Proyecto para efectuar una habilitación de potestad reglamentaria general, sea porque insiste en atribuir al Consejero potestades que ya posee por mandato de la Ley, la previsión contenida en la Disposición Final primera del Proyecto debería suprimirse.


DÉCIMA.- Otras observaciones.


- Es doctrina consolidada del Consejo Jurídico que, cuando se pretenda incluir en normas reglamentarias regionales preceptos que son reproducción de la Ley o norma básica que se desarrolla, mediante llamadas concretas se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos básicos volcados al mismo, para así facilitar su comprensión e interpretación, a la par que se evitan potenciales ilegalidades al dictar la Comunidad Autónoma normas en materias sobre las que carece de competencia. Asimismo, cuando se considere oportuno o necesario proceder a la reproducción de los contenidos legales en las normas reglamentarias, debe transcribirse literalmente el artículo, sin introducir modificaciones o alteraciones en su redacción.


Se hace esta consideración al advertir que existen en el Proyecto preceptos que vuelcan normas contenidas en la DA 2ª EBEP, sin efectuar advertencia expresa de su origen estatal, como ocurre a modo de ejemplo con los artículos 37.2 y 44.1, segundo párrafo.


- En el índice debe sustituirse la expresión "funcionarios/as" del epígrafe del Capítulo II, por el masculino genérico. Esta observación se hace extensiva a aquellos preceptos en los que todavía persisten expresiones similares, por lo que debe realizarse una revisión general del texto para su corrección.


  - La alusión contenida en la Exposición de Motivos a los diferentes órganos que han intervenido en el procedimiento de elaboración reglamentaria debe hacerse por su denominación oficial. Así, debe modificarse la referencia a "los Servicios Jurídicos", a la "Consejería de Presidencia" y al "Consejo de Cooperación Local".  


  - En la fórmula promulgatoria del Proyecto, que antecede de forma inmediata al articulado, debe suprimirse la referencia al informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, al cual ya se alude en el párrafo anterior.


  Asimismo, debe recordarse que, de asumir e incorporar al Proyecto las consideraciones de carácter esencial que se formulan en el presente Dictamen, habrá de señalarse en el futuro Decreto que se aprueba "de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia", no "oído" este órgano consultivo, como consta en el texto sometido a consulta.


  Debe, también, adecuarse la denominación del Departamento cuyo titular propone al Consejo de Gobierno la aprobación del texto como Decreto.


  - En el artículo 43.2 debe sustituirse el término "eximidas" por el más correcto "exentas", siendo éste el participio pasado del verbo eximir.


  - Debe realizarse una revisión general del texto para homogeneizar el uso de las iniciales mayúsculas, corregir el uso de algunos signos de puntuación, uso de las tildes, etc.



En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispone de competencia material para aprobar la futura norma como Decreto de Consejo de Gobierno.


  SEGUNDA.- Tienen carácter esencial las siguientes observaciones:


  - Las efectuadas en la Consideración Quinta de este Dictamen en relación con la creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.


- La referida a los artículos 18 y 38, en cuanto a la incorrecta priorización del nombramiento accidental sobre el interino, en los términos de la Consideración Sexta, apartado 1.


  - La necesaria intervención de Presidente y Secretario de la Comisión de Valoración en sus sesiones, conforme a lo indicado en la Consideración Sexta, apartado 8.


  - La efectuada sobre la supresión del artículo 34.4, según la Consideración Sexta, apartado 10.


  - Las formuladas a los artículos 15, 17.4, 41.6 y Disposición final primera en la Consideración Novena de este Dictamen.


  TERCERA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento jurídico.


  No obstante, V.E. resolverá.

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