Dictamen 14/12

Año: 2012
Número de dictamen: 14/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de x, y, z, .., debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 14/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Consejero de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de x, y, z, .., debida a accidente escolar (expte. 208/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- x, Letrada que actúa en representación de  x, y, z, .., presenta el 22 de septiembre de 2006 una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente mortal que sufrieron sus hijos respectivos, x, y  durante una actividad extraescolar del Colegio "Alfonso X", de Lorca, el 15 de junio de 2004.


Relatan los reclamantes que en tal fecha  los niños, alumnos de 1º de ESO, participaban en un viaje organizado por el centro educativo y con la autorización del Consejo Escolar, en el curso del cual estaba programada la realización de diversas actividades de aventura, para lo cual se contrató a una empresa de ocio ("--") radicada en la zona en la que se iban a desarrollar aquéllas (Alcalá de Júcar, en la provincia de Albacete).


El accidente se produce cuando los niños viajaban en un vehículo todoterreno hacia el río Cabriel, donde estaba previsto realizar la actividad de descenso de ríos. Durante el traslado en coche, el vehículo se sale de la calzada y cae por un desnivel causando la muerte de los hijos de los reclamantes y heridas de diversa consideración a otros alumnos que viajaban en el mismo automóvil.


Estiman los reclamantes que los profesores que organizaron el viaje y que participaron en el mismo incurrieron en responsabilidad, toda vez que eligieron la realización de actividades de elevado riesgo y contrataron a la empresa encargada de llevarlas a cabo. Del mismo modo, imputan a dichos docentes una infracción de sus deberes de cuidado, pues permitieron que los niños viajaran en un vehículo sobreocupado, dado que la capacidad máxima era de ocho pasajeros y en él se acomodaron diez niños más el conductor y, además, ninguno de los profesores acompañaba a los alumnos, que viajaban solos con el conductor. Consideran los reclamantes que, de estar presente en dicho coche un profesor, éste habría vigilado no sólo a los niños, sino también la conducción más o menos peligrosa del propio chófer.


Informa, asimismo, que por los mismos hechos se siguen Diligencias Previas núm. 379/04 por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Casas Ibáñez (Albacete).


Solicita que se sancione o amoneste a los profesores implicados y "se tenga por formulada reclamación patrimonial contra la Consejería de Educación de la Región de Murcia como responsable civil subsidiaria, por la negligencia de los profesores en el ejercicio de su trabajo", sin efectuar cuantificación económica del daño.


Junto a la mencionada solicitud se acompaña fotocopia de dos escrituras de poder para pleitos.


SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre de 2006 se dicta Orden del entonces Consejero de Educación y Cultura acordando inadmitir a trámite por extemporánea la reclamación, al haber trascurrido más de un año desde que acaecieron los hechos hasta que se presentó la solicitud.


Recurrida en reposición la mencionada resolución, se desestima por Orden de 1 de febrero de 2007.


TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, en fecha 30 de diciembre de 2010, se estima parcialmente por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ordenando a la Administración regional que proceda "a iniciar y tramitar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial".


CUARTO.- En ejecución de la sentencia, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada a los reclamantes el 17 de febrero de 2011, a quienes se solicita que cuantifiquen la indemnización pretendida.


QUINTO.- Acordada la apertura de un período de prueba, por la instrucción se solicita a los actores que aporten al expediente copia del Procedimiento Penal y del Contencioso-Administrativo seguidos por los hechos ocurridos el 15 de junio de 2004, y se les comunica la posibilidad de proponer nuevas pruebas.


El 1 de marzo se recibe en la Consejería escrito de los interesados en el que además de proponer prueba y aportar testimonio de los procedimientos penales y contencioso administrativo solicitados, indican que la cuantía fijada durante el procedimiento contencioso fue de 180.000 euros para cada familia.


Las actuaciones penales y las correspondientes a la vía contencioso-administrativa se incorporan al expediente.


Consta en las referidas actuaciones penales sentencia núm. 66/2007, de 28 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Casas Ibáñez, que condena al conductor del vehículo accidentado como autor de dos faltas de imprudencia leve con resultado de muerte y de tres faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones, a pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor, así como a indemnizar a los hoy reclamantes en la cantidad de 107.491,25 euros, a los padres del menor fallecido x, y en 136.431,21 euros a los padres del también fallecido x, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora del vehículo accidentado ("--"), estableciendo en el fallo los intereses aplicables a las cantidades adeudadas. Se declara, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "--", cuyo representante queda absuelto de las faltas que se le imputaban.  


Dicha sentencia penal considera probados los siguientes hechos:


"El día 15 de junio de 2004, sobre las 16,40 horas, circulaba el vehículo tipo turismo, Land Rover modelo Santana, matrícula ...., conducido por x y propiedad de la empresa "--", trasladando a varios menores que se encontraban de excursión en la localidad de Alcalá del Júcar (Albacete), por la CV, intersección con la CM-3201, hacia la pedanía de Tolosa, término municipal de Alcalá del Júcar, haciéndolo su conductor a una velocidad inadecuada para el trazado de la vía, cuando al llegar al punto kilométrico 1,900, representado por un tramo de curvas de izquierda a derecha e izquierda, su conductor aprovechando una explanación terriza anexa a la vía ubicada en el margen derecho, a consecuencia de la velocidad se salió a la misma y, al intentar reintegrarse a la circulación, con la rueda trasera derecha cogió un bache que existía en la explanación, lo que le hizo perder el control del vehículo al incorporarse a la vía preferente. Al observar x que el vehículo se le iba desplazando hacia el lado izquierdo, realizó maniobra de evasión consistente en rectificar la trayectoria del vehículo, momento en que el vehículo se le desplazó hacia el lado derecho, circulando el eje trasero derecho del Land Rover por la gravilla existente en la zona, girándose otra vez el vehículo y orientándose hacia el lado izquierdo, ante lo que x realiza maniobra de evasión consistente en giro de volante hacia la izquierda hasta que lo orienta hacia allí, pero el eje trasero izquierdo del vehículo queda al aire lo que provoca que éste se salga de la vía, salte y vuelque en su margen izquierdo sobre un desnivel. En el vehículo siniestrado, aparte de x viajaban los menores (siguen los nombres de 10 personas, entre los que constan los hijos de los reclamantes).


A consecuencia del accidente resultaron fallecidos los menores x, y, y con lesiones los menores (siguen los nombres y lesiones padecidas por tres personas)".


Asumiendo el juicio técnico del atestado de la Guardia Civil, que también consta en el expediente, la sentencia apunta como causa principal o eficiente del accidente a la velocidad inadecuada para el trazado de la vía,  y considerando el instructor de dicho atestado "que el hecho de que el vehículo fuese ocupado por más personas de las permitidas no influyó en la producción del accidente".


Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la aseguradora condenada al pago de las indemnizaciones, recurso al que se adhiere el conductor del vehículo siniestrado. El 19 de diciembre de 2007, la Audiencia Provincial de Albacete dicta sentencia estimatoria en parte del recurso formulado por el conductor, a quien rebaja la pena impuesta en la instancia y desestima el recurso de la aseguradora, dejando inalterados los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción.


SEXTO.- Solicitada información a la "--", y a la empresa "--", sobre si se había procedido al pago de alguna cantidad a los interesados, por la primera de las mercantiles se comunica que "todas las cantidades indemnizatorias fijadas en la sentencia referida, fueron consignadas por --, (hoy integrada en --) en la cuenta bancaria del juzgado en el mes de julio de 2007)".


A los folios 1.500, 1.501, 1.570 y 1.571 constan mandamientos de pago, de fecha 22 de febrero y 24 de noviembre de 2008, con cargo a la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez por los siguientes importes y beneficiarios:


- 107.491,25 euros en favor de los señores x (1.500).

- 136.431,21 euros en favor de los señores y (1.501).

- 59.757,13 euros para los x (1.570).

- 47.079,79 euros para los y (1.571).


SÉPTIMO.-  El 11 de marzo de 2011 se requiere a los interesados para que comuniquen a la instructora del expediente las cantidades percibidas en concepto de indemnización (tanto el principal como los intereses), la fecha de su abono, así como el obligado al pago de las mismas.


Contesta la representación letrada de los interesados que las cantidades percibidas son las siguientes:


"A favor de x, y, por el fallecimiento de su hijo x, 107.491,25 ? en concepto de principal y 47.079,79 ? en concepto de intereses. A favor de x, y, la cifra de 136.431,21 ? en concepto de principal y 59.757,13 ? (sic) en concepto de intereses".


OCTAVO.- Con fecha 14 de marzo, se solicita el preceptivo informe del Director del centro educativo, así como los de la Inspección de Educación y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, a fin de determinar si se ha procedido a la apertura de expediente disciplinario contra los profesores del centro, y en su caso, si éstos han sido o no amonestados; asimismo, se solicitaba información sobre si la actividad extraescolar que dio origen a los hechos se encontraba dentro de la programación general anual del centro.


Con fecha 22 de marzo, se recibe informe de la Inspección de Educación en el que manifiestan que la actividad extraescolar sí estaba incluida en la programación general anual del centro tras la modificación aprobada por el Consejo Escolar (inicialmente estaba previsto que dicha actividad se realizara en La Manga del Mar Menor), y que no se ha procedido a la apertura de expediente disciplinario contra los profesores del centro al considerar que el accidente ocurrido se debió a un accidente fortuito, siendo además imposible exigir ningún tipo de responsabilidad actualmente por la prescripción de las infracciones.


En fecha 28 de marzo se recibe informe del Director del Centro, que se limita a confirmar que la actividad estaba incluida en la programación general del centro y que de los cinco profesores que participaron en la actividad sólo uno continúa en el colegio, el cual se remite a sus anteriores declaraciones y no tiene nada que añadir.


La Dirección General de Recursos Humanos, por su parte, confirma que no se ha procedido a la incoación de expediente disciplinario a ninguno de los docentes que participaron en la actividad extraescolar.


NOVENO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, presentan escrito de alegaciones, en el que se ratifican en la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.


Consideran que los profesores hacen dejación de sus funciones cuando permiten que viajen 10 niños sin la compañía de un profesor, aun cuando había docentes suficientes para ello (había 3 profesores y 3 vehículos). Consideran que de haber viajado uno de ellos en el todoterreno, habría impedido que el menor x viajara en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y habría controlado al conductor, quien no habría realizado el trayecto de forma imprudente, evitando así el accidente.


Se fija a tanto alzado un importe "simbólico" de la indemnización solicitada de 360.014.44 euros para cada familia.


  DÉCIMO.- Con fecha 30 de agosto de 2011, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que, aun cuando concurren los requisitos establecidos por el ordenamiento para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños ya han sido resarcidos en la vía jurisdiccional penal, por lo que no cabe indemnizar nuevamente a los interesados.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 2 de septiembre de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al tratarse de un procedimiento de responsabilidad patrimonial dirigido contra la Administración regional, conforme a lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento


1. Los reclamantes, en tanto que padres de los menores fallecidos, ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley y el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, en atención a la titularidad que ésta ostenta respecto del servicio público educativo que desarrollaban los profesores a cuya actuación se imputa el daño.


2. La reclamación ha de considerarse presentada en plazo, de conformidad con lo decidido por la sentencia núm. 1148/2010, de 30 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que así lo establece.


3. El procedimiento ha seguido los trámites esenciales que exigen las normas reguladoras de este tipo de procedimientos, constando al efecto tanto el informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, como el trámite de audiencia a los interesados.


Respecto del informe mencionado, ha de indicarse que, pese a lo escueto del mismo, que se limita a remitirse a declaraciones anteriores, comoquiera que éstas constan en el expediente administrativo, al que se han incorporado las diligencias penales donde obran declaraciones como testigos de los profesores implicados en el siniestro e informe del director del centro sobre la organización del viaje y las actividades a desarrollar durante el mismo, cabe considerar cumplido el trámite.


Ha de destacarse que se ha omitido el extracto de secretaría que preceptivamente ha de acompañar al expediente remitido para consulta a este Órgano Consultivo, conforme a lo establecido en el artículo 46.2, letra b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.


  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


  El artículo 106.2 de la Constitución enuncia los presupuestos básicos de la responsabilidad patrimonial al establecer que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


  La regulación de las previsiones constitucionales se contiene en los artículos 139 a 146 LPAC, que configura un sistema de responsabilidad patrimonial cuyas principales características pueden sintetizarse así: Es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o meramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de carácter directo, de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencias graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente, es un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que la cuestión de la causalidad adquiere en este sistema la máxima relevancia.


  La responsabilidad patrimonial de la Administración exige, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los siguientes presupuestos:


  a) La existencia de un daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante. El daño ha de ser efectivo y cierto, nunca contingente o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  b) El daño se define como antijurídico, toda vez que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


  c) La imputación a la Administración de la actividad dañosa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro, en tanto esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado.


  d) La relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se produciría en el supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas puede dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración.


  e) Ausencia de fuerza mayor.


  Las actuaciones penales obrantes en el expediente son suficientes para considerar acreditados tanto el evento dañoso, es decir, la producción del accidente de tráfico, como las circunstancias en que éste tuvo lugar, cuál fue la actuación de los profesores en el momento inmediatamente anterior al accidente, a la que los reclamantes imputan el daño.


  También se ha probado el daño alegado: la desgraciada muerte de los hijos de los reclamantes, como consta en el atestado policial y en las diligencias seguidas por el Juzgado de Instrucción a resultas de los indicados fallecimientos.


  Queda por establecer la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido, y el carácter antijurídico de éste, para lo que ha de acudirse al expediente.


  CUARTA.- El daño y su vinculación causal con el funcionamiento del servicio público educativo.  


Resulta fuera de toda duda que la muerte de un familiar tan cercano como un hijo constituye un daño para los padres, en el que inciden factores de diversa índole: primordialmente emocionales y afectivos, pero también económicos, como de forma expresa ponen de manifiesto los reclamantes en su escrito de alegaciones.


Su evaluación económica resulta extremadamente compleja, dado que los criterios que para el cálculo de la indemnización ofrece el artículo 141.2 LPAC resultan inaplicables para la cuantificación de un daño que, como el aquí considerado, no sea patrimonial, careciendo de módulos o criterios objetivos propios del sistema de responsabilidad patrimonial que faciliten la tarea. En su ausencia, la valoración queda abocada a un juicio prudencial que pondere las circunstancias que concurren y atienda a lo fijado por los Tribunales de Justicia y por la doctrina del Consejo Jurídico sobre el resarcimiento en supuestos similares.


En la conformación de ese juicio, y para tener una mínima referencia objetiva que oriente la labor valorativa, el Consejo Jurídico de ordinario acude al baremo correspondiente al sistema para la cuantificación de las lesiones producidas a las personas en accidentes de circulación (por todos, Dictámenes 29 y 83/2009 y 66/2010), criterio que ha sido asimismo consagrado por la jurisprudencia como pauta orientativa y objetivadora de la labor valorativa en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, independientemente del ámbito material de actuación en el que aquélla se produzca (por todas, SSTS, Sala 3ª, de 30 de enero y 30 de mayo de 2006) y que, con mayor razón resulta adecuado para la valoración en supuestos como el sometido a consulta, pues el hecho determinante o causa inmediata del daño es, precisamente, un accidente de tráfico derivado de un hecho de la circulación.


El baremo aplicable, en atención al momento de producirse la muerte y dado que el artículo 141.3 LPAC prescribe que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión se produjo, es el aprobado por Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que prevé como indemnización para los padres, por la muerte de un hijo menor de 65 años, sin cónyuge ni hijos y conviviente con ellos, la cantidad de 82.754,87 euros.


A esta cantidad, común para cada uno de los dos fallecidos, habría de sumarse, en el caso de la familia x, 15.046,34 euros, pues el fallecido tenía una hermana menor de edad que convivía con él; en el caso de la familia x, cabría aplicar el factor de corrección consistente en ser el fallecido hijo único, lo que determina un incremento de la indemnización básica en una horquilla que oscila entre un 30 y un 50%. Aplicando el factor de corrección en su grado máximo, la cantidad a sumar ascendería a 41.377,43 euros.


La aplicación de este sistema de valoración del daño arroja un resultado indemnizatorio, para la familia x de 97.801,21 euros y para los y de 124.132,3 euros, más su correspondiente actualización correspondiente al IPC, que según la propuesta de resolución supondría la aplicación a tales cantidades de un porcentaje del 18,9%.


Frente a dicha valoración objetiva, los reclamantes establecen una cuantificación a tanto alzado de 360.000 euros por familia, que no puede aceptarse como razonable y ponderada. Y ello en atención a las siguientes consideraciones:


1. La prueba de los elementos de cuatificación del daño.


Incumbe a la parte reclamante la carga de probar los elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de la Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989, 19 de febrero de 1992 y 16 de enero de 2003.


Esta carga no se refiere a la existencia del daño, pues se presume que éste es consustancial a la muerte de un hijo, sino a los elementos que se aleguen para su cuantificación. Ciertamente que la prueba del pretium doloris no puede ser exhaustiva, pues por definición existe un componente subjetivo imposible de reducir a precisos parámetros matemáticos. Pero, frente a la existencia de un criterio objetivo y orientativo, representado por el sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación antes expuesto, que es el aplicado ordinariamente en la cuantificación de los daños personales en el ámbito de la responsabilidad patrimonial y que, por añadidura, fue el utilizado en el seno del procedimiento penal para fijar las indemnizaciones que se establecieron, los reclamantes deberían acreditar que las cuantías allí contempladas resultan insuficientes para conseguir la reparación integral del daño sufrido, lo que no han hecho, llegando a calificar la indemnización solicitada como "simbólica" y sin detenerse en cuantificar o, al menos, establecer unas bases mínimas para hacerlo, cada uno de los elementos que alegan como componentes del daño sufrido.


2. El nexo causal y la intervención de un tercero. Modulación de la responsabilidad exigible de la Administración.


Para los reclamantes, la causa del daño se encuentra en la omisión por parte de los profesores que estaban a cargo de los menores de sus deberes de cuidado y vigilancia, al permitirles viajar sin supervisión docente. De existir ésta, afirman, se habría evitado que el chófer del vehículo condujera de forma imprudente y se produjera el accidente y se habría obligado al menor que viajaba en el asiento delantero a portar el cinturón de seguridad lo que habría impedido que saliera despedido del todoterreno.


Al margen de la existencia de un comportamiento no todo lo diligente que cabría esperar por parte de los profesores, lo cierto es que su participación en la generación del daño no es exclusiva, ni siquiera inmediata. La causa directa del fallecimiento de los menores ha de buscarse en el accidente de tráfico, resultando evidente que sin la participación del conductor del vehículo siniestrado, condenado en el proceso penal como autor de dos faltas de imprudencia con resultado de muerte, el luctuoso resultado no se habría producido, por lo que es obligado concluir que en la conducción inadecuada del chófer se encuentra la causa primera, principal o determinante del daño aducido, que no puede asociarse, al menos de forma total o completa y sin forzar las reglas lógicas que rigen la causalidad, a una pretendida falta de vigilancia por parte de los responsables de los alumnos.


La decisiva intervención del tercero, entonces, se inserta en el curso causal de los acontecimientos entre el momento en que se procede al reparto y disposición de alumnos y profesores en los vehículos y el evento dañoso, de forma que, si bien no tiene una intensidad suficiente para romper el nexo causal, sí que obliga a efectuar una importante modulación del porcentaje de responsabilidad imputable a la Administración.


En este sentido, la ausencia de un profesor en el vehículo siniestrado, al margen de desconocer la norma del artículo 8 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, que exige la presencia de un acompañante distinto del conductor, no puede considerarse como ajustada al estándar de comportamiento exigible de los docentes que tienen menores a su cargo  y que el Tribunal Supremo ha identificado con el deber de cuidado propio de un padre de familia, pues era de prever que debido a la excitación propia de la utilización de un vehículo poco habitual para ellos y en el ambiente lúdico de la excursión, el comportamiento de los menores durante su traslado pudiera generar situaciones de riesgo añadidas a las propias de la circulación de un vehículo a motor.


Ahora bien, de las actuaciones penales incorporadas al expediente administrativo puede deducirse que su intervención causal en la producción del accidente fue meramente accesoria, y ello porque:


a) La sentencia de instancia, con apoyo en el Atestado de la Guardia Civil obrante en las aludidas actuaciones, considera que el hecho de que el vehículo fuera ocupado por más personas de las permitidas (iban 11 cuando la capacidad máxima era de 8) no influyó en la producción del accidente.


Además, los propios reclamantes, con ocasión de contestar al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora condenada al pago de las indemnizaciones, consideran que el hecho de que viajaran más personas de las permitidas no contribuyó necesariamente a la producción del accidente y que, en cualquier caso, el exceso de viajeros en el coche sería imputable a la empresa propietaria de éste y organizadora del viaje (folios 1353 y 1357 del expediente).  


b) Tampoco influyó en el siniestro el comportamiento de los niños, como afirma el agente de la Guardia Civil instructor del Atestado en su declaración durante el acto del juicio (página 1235 del expediente, correspondiente al acta del juicio), sino que la causa fue la velocidad inadecuada.


c) Afirman los reclamantes que la presencia de un profesor en el vehículo podría haber disuadido al chófer de efectuar la conducción imprudente que dio lugar al accidente.


Sin embargo, si la causa del accidente fue la velocidad inadecuada al trazado de la vía, como afirma el atestado de la Guardia Civil y asume la sentencia penal, no puede considerarse acreditado que dicha circunstancia se produjera de forma continuada por el conductor y no meramente puntual al introducirse en el tramo de curvas en el que se produce el accidente. Y es que, de aparecerse tal situación de forma repentina, difícilmente podría apreciar un profesor, en quien no cabe presumir un conocimiento detallado previo de la vía, que la velocidad del vehículo no se ajustaba a las exigencias del trazado de la carretera.


Cierto es que la declaración en el acto de juicio de dos de los niños lesionados en el accidente apunta a un comportamiento imprudente del conductor que iría "jugando", dando volantazos de izquierda a derecha y acelerando para acercarse al coche que les precedía en el convoy y frenando de forma brusca, pero estos testimonios no han sido confirmados por los profesores que circulaban en el mismo.


d) Respecto del hecho de que uno de los menores fallecidos no portara el cinturón de seguridad, es cierto que la presencia de un profesor en el vehículo hubiera podido evitar esta circunstancia de riesgo añadido, pero ello en cualquier caso afectaría a la extensión y gravedad del daño padecido por el alumno, no a la producción del hecho dañoso en sí mismo considerado.


En atención a tales consideraciones, si bien cabe concluir que el comportamiento de los profesores encargados del cuidado de los menores no se ajustó plenamente al estándar que les resultaba exigible y que con su actuación pudieron influir, por omisión, en la generación del daño y en la gravedad del mismo, la intervención del conductor del vehículo siniestrado, decisiva en la producción del accidente, incide de modo sustancial en el nexo causal obligando a efectuar una moderación de la responsabilidad de la Administración, a la que sólo en un mínimo porcentaje sería imputable el daño, lo que a su vez habría de trasladarse en forma de reducción proporcional de la indemnización que cabría otorgar a los interesados.


3. Interdicción del enriquecimiento injusto anudado a la duplicidad indemnizatoria.


No cabe el enriquecimiento injusto que se produciría de indemnizar doblemente un mismo daño. En efecto, para cada familia el daño es uno y se identifica con la muerte de su respectivo hijo, aunque existan diversos responsables; pero la pluralidad de agentes del daño no puede derivar en una duplicidad indemnizatoria que excedería el límite esencial en cuanto a la cuantía de la indemnización que constituye la reparación integral del daño y la indemnidad del lesionado.


Que la pluralidad de responsables no puede dar lugar a la duplicidad de indemnizaciones se refleja en diversos preceptos del ordenamiento jurídico y en la interpretación que del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas efectúa la jurisprudencia.


Como plasmación en el derecho positivo de este principio baste citar el artículo 140 LPAC, que regula la responsabilidad concurrente de varias Administraciones en la producción del daño, supuesto para el que se dispone qué Administración habrá de asumir la responsabilidad en su totalidad (bajo la institución de la solidaridad), previendo, asimismo, formas de distribución de aquélla. Adviértase que, aun existiendo varias Administraciones responsables, el importe de la indemnización que corresponde al lesionado es uno, independientemente de qué Administración haya de abonarla y al margen de las reglas internas de reparto de la misma entre las Administraciones implicadas.


Del mismo modo, el artículo 121 del Código Penal admite la compatibilidad de la reclamación en vía administrativa derivada del funcionamiento de los servicios públicos con la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración por la actuación de sus agentes, dado que el origen, características, fundamento y régimen jurídico de una y otra son diferentes, advirtiendo también de manera expresa que, en ningún caso, puede darse una duplicidad indemnizatoria.  Ello determina que, declarada la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración derivada del ilícito penal cometido por uno de sus funcionarios o agentes, nada impide al perjudicado instar el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la misma Administración por los mismos hechos, aunque ahora sobre la base no de la comisión de un delito o una falta, sino del funcionamiento del servicio público. En estos casos, de haberse abonado ya por la Administración la indemnización en concepto de responsable civil subsidiario, la que pudiera llegar a fijarse en el procedimiento de responsabilidad patrimonial habrá de coordinarse en sus aspectos cuantitativos con la ya abonada, de modo que sólo procedería el pago a los lesionados de la diferencia entre ambas indemnizaciones si la establecida en sede de responsabilidad patrimonial es superior. En este sentido, STSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de marzo de 2002.


Así pues, de conformidad con los principios enunciados de reparación integral e indemnidad, la responsabilidad patrimonial, que como señala el Consejo de Estado, "tiene un carácter meramente indemnizatorio, de manera que no supone una especie de censura por el mal funcionamiento de la Administración, ni es mayor cuanto peor es la prestación de los servicios públicos" y que tiene por finalidad la indemnidad de la víctima (Dictamen 768/2007), persigue resarcir al lesionado de los perjuicios sufridos por un determinado hecho ligado al funcionamiento de los servicios públicos, en orden a conseguir que su patrimonio, económico o moral, no se vea perjudicado.


El límite de dicho resarcimiento se encuentra en la evitación del enriquecimiento injusto, el cual aparece cuando con la indemnización el dañado no sólo deja indemne su patrimonio jurídico sino que lo incrementa sin justa causa. Y ello es precisamente lo que se produce con la duplicidad de indemnizaciones, dando lugar a un resarcimiento superior al daño padecido.


En el supuesto sometido a consulta, los reclamantes ya han sido indemnizados por la aseguradora condenada al pago de la responsabilidad civil derivada de la muerte de sus hijos en accidente de circulación y lo han sido en la totalidad de las cantidades establecidas en el sistema de valoración de los daños sufridos por las personas en tales situaciones. Estas cuantías, además, son muy superiores a las que les corresponderían en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, conforme a las pautas valorativas señaladas ut supra, singularmente por la sustancial reducción que habría que aplicar en las indemnizaciones derivada de la intervención del tercero, determinante del daño.


A diferencia de lo que sostiene la propuesta de resolución, entiende el Consejo Jurídico que no sería directamente aplicable el artículo 121.1 del Código Penal (salvo como se cita en el presente Dictamen, es decir, como referencia normativa del principio general de evitación del enriquecimiento injusto derivado de la aplicación de los distintos sistemas de reparación del daño previstos por el ordenamiento), pues la responsabilidad que se ventila en el presente procedimiento es la derivada de la actuación de los profesores, que no resultaron condenados, ni tan siquiera imputados, en el proceso penal. En tal sentido, no se reclama la responsabilidad subsidiaria de la Administración por hechos delictivos de aquéllos (ni tampoco del conductor, en una eventual condición de contratado de la Administración), sino una responsabilidad patrimonial directa de la Administración regional por el funcionamiento anormal de sus servicios educativos.


No obstante, y a pesar de la inaplicación del aludido precepto penal, el supuesto ha de ser resuelto conforme a la regla contenida en el mismo, en el sentido de impedir el enriquecimiento injusto. Así se indica por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de mayo de 1995, en la que se ventila el supuesto de una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a una Administración (por el anormal funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras), en el que se pretende una indemnización en tal concepto por quien ya ha sido resarcido en concepto de responsabilidad civil derivada de falta por un tercero, condenado por el accidente de circulación origen de los daños. Señala el Alto Tribunal que "aunque una y otra obligación nacen de causas distintas (la primera de la falta cometida y de la responsabilidad punible de su autor mientras que la segunda dimana del funcionamiento de los servicios públicos y de la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración), sin embargo se ha de evitar el enriquecimiento injusto que supondría duplicar la reparación o indemnización de los daños y perjuicios realmente sufridos por la víctima de la falta, quien, al mismo tiempo, experimentó una lesión por el mal funcionamiento del servicio público de seguridad vial, por lo que, al determinar la referida indemnización para la lesionada, la Sala de primera instancia debió ponderar la cantidad que la Jurisdicción del orden Penal le había concedido en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios".


En idéntico sentido se expresa el Consejo de Estado en Dictamen 196/2002, en relación con una pretensión indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial deducida ante la Administración por una lesionada que ya había sido resarcida en concepto de responsabilidad civil derivada de falta por la aseguradora del penalmente responsable del accidente causante de las lesiones de la reclamante, cuando afirma que "el mismo principio de indemnidad hace inviable la reclamación formulada por ...... , cuyas secuelas ya quedaron satisfechas con la indemnización que le fue abonada -a título de responsabilidad civil derivada del ilícito penal- por la compañía aseguradora del conductor del vehículo que le alcanzó. Abonar ahora de nuevo otra cantidad por el mismo concepto, supondría una duplicidad indemnizatoria que se encuentra vedada no sólo por el principio ya mencionado, sino por el más general que prohíbe el enriquecimiento torticero o injusto".


Corolario de lo expuesto es que, dado que los reclamantes fueron ya indemnizados en cuantías muy superiores (154.571,04 euros la familia x y 196.188,13 euros la familia x, conforme a los mandamientos de pago obrantes a los folios 1500, 1501, 1570 y 1571 del expediente administrativo) a las que procedería abonar ahora en concepto de responsabilidad patrimonial (muy disminuidas por la crucial intervención del conductor del vehículo en la causación del daño), ello impide el reconocimiento de indemnización alguna en este último concepto en evitación del enriquecimiento injusto que derivaría de resarcir doblemente un único daño surgido de un único evento dañoso, y ello sin perjuicio de la concurrencia de causas y fundamentos distintos en ambos sistemas de reparación.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en tanto que desestima la reclamación, si bien su fundamentación jurídica, en relación a la existencia de nexo causal y a la aplicación del artículo 121 del Código Penal, debería ajustarse a lo señalado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.  


  No obstante, V.E. resolverá.