Dictamen 12/12

Año: 2012
Número de dictamen: 12/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 12/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de marzo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 58/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 19 de febrero de 2009 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio escrito de la Demarcación de Carreteras en Murcia, dependiente del Ministerio de Fomento, al que se adjunta reclamación presentada por x ante dicho organismo al considerarlo titular  de la carretera N-332, vía que, sin embargo, se integra en la red regional de carreteras. El x solicita una indemnización por importe de 5.176,88 euros, en concepto de resarcimiento por daños sufridos en el vehículo de su propiedad marca Fiat, modelo Stilo, matrícula --. Según expresa en su escrito, dicho vehículo circulaba el 31 de octubre de 2008 por la citada vía en sentido Mazarrón, cuando impactó contra un jabalí que irrumpió bruscamente procedente del arcén situado a la izquierda según el sentido de su marcha.


Acompaña a su escrito la siguiente documentación:


1. Parte de la Policía Local de Mazarrón en el que se indica lo siguiente:


"Sobre las 21 horas la Patrulla de Tráfico circulaba por N-332, con sentido a Mazarrón. Al llegar aproximadamente al P.K. 34 se observa mucha sangre esparcida por la vía, así como varias piezas de un coche, pudiendo apreciar unos metros más adelante el turismo Fiat Stilo, con matrícula --, parado en el arcén derecho, con las luces de emergencia. Los agentes ante tal situación se ponen al habla con el conductor del vehículo, x, quien manifiesta que iba circulando correctamente cuando de repente le salió algo desde el arcén del lado izquierdo, según su sentido de circulación, no pudiendo evitar colisionar. Se procede a comprobar contra qué había colisionado, pudiendo ver que se trataba de un jabalí, el cual se encontraba entre unos matorrales cubierto de gran cantidad de sangre.


Debido a los grandes desperfectos que presenta el coche, los cuales le impiden desplazarse, es retirado por la grúa del taller --.


Se pasa aviso para que procedan a la limpieza de la vía la retirada del animal".


2. Presupuesto de reparación de un taller mecánico por importe de 5.176,88 euros.


SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de  2009 se requiere al interesado la subsanación o mejora de la reclamación presentada, mediante la aportación de una serie de documentos.


El requerimiento es cumplimentado por x mediante escrito al que une la documentación que se le había solicitado.


TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras se emite el siguiente día 9 de septiembre, en el que, tras afirmar la titularidad regional de la vía en la que se produjo el atropello, se indica lo siguiente:


"A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo.


B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.


C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.


D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.


F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.


G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.


H) No se pueden valorar los daños causados.


I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.


J) El tramo de la carretera RM-332 en el que ocurrió el supuesto accidente es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento".


CUARTO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, el reclamante no hace uso de él al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que excluye la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el acceso de tales animales a la vía puede resultar inevitable, atendiendo las diferentes formas por las que pueden acceder a la calzada.


Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Procedimiento, plazo de reclamación y legitimación.


I. Procedimiento.


Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP. No obstante, conviene recordar que el Consejo Jurídico viene, al menos desde nuestro Dictamen 56/2001, indicando la conveniencia de introducir la práctica administrativa de exigir un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama, recomendación que, en el presente caso, no se ha seguido.


II. Plazo.


La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC),  toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


III. Legitimación y representación.


La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos; en el caso que nos ocupa reside en el x, al haber quedado acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo siniestrado.


Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


  La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos se pueden citar los dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).


  También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).


  En este sentido el reclamante ha probado la realidad del evento lesivo y los daños sufridos por su vehículo, pero no puede decirse lo mismo sobre la necesaria existencia de nexo causal para que pueda estimarse la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ni tan siquiera se imputa a la Administración ningún defecto u omisión del deber de conservación de la carretera, que permita inferir el imprescindible nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


  Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".


De igual modo puede citarse la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes". (Dictamen 199/08 y    173/2009, entre otros). A su vez, y siguiendo la línea de razonamiento de dichos Dictámenes, resulta aún más aplicable tal doctrina a un supuesto como el presente, en que se trata de una carretera convencional, en la que ni siquiera es exigible una limitación de accesos a las propiedades colindantes con la misma, por lo que tampoco existe la obligación de mantenerla vallada.


Además, en el presente caso, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de marzo de 2007).


  Conclusión ésta que hace innecesario pronunciarse sobre los restantes extremos respecto de los que debería versar este Dictamen, es decir, valoración del daño y su cuantía.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.


  No obstante, V.E. resolverá.