Dictamen 11/12

Año: 2012
Número de dictamen: 11/12
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Proyecto de Orden por la que se establecen precios públicos por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas de régimen especial de arte dramático, danza, música, deportivas y diseño, se aprueban las cuantías para el curso 2011-2012, así como se regula el ejercicio del derecho de matrícula, formas de pago, tarifas especiales de los mismos y su actualización.
Dictamen

Dictamen 11/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de julio de 2011, sobre Proyecto de Orden por la que se establecen precios públicos por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas de régimen especial de arte dramático, danza, música, deportivas y diseño, se aprueban las cuantías para el curso 2011-2012, así como se regula el ejercicio del derecho de matrícula, formas de pago, tarifas especiales de los mismos y su actualización (expte. 187/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- En fecha indeterminada se elabora por la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Personas Adultas el primer borrador del Proyecto de Orden, que establece los precios públicos por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas de régimen especial de arte dramático, música, deportivas y diseño, se aprueban las cuantías para el curso 2010-2011, así como se regula el derecho de matrícula, formas de pago, tarifas especiales y su actualización.


  El titular del Centro Directivo citado suscribe, en fecha 12 de julio de 2010, la propuesta de aprobación del Proyecto de Orden, acompañando la siguiente documentación:


- Un informe del Servicio de Enseñanzas de Régimen Especial de 9 de julio de 2010, en el que se justifica la necesidad de establecer los precios públicos de tales enseñanzas (en sustitución a los previstos en la normativa estatal de aplicación supletoria) para adecuarlos a la realidad regional y a la implantación del grado y del master en las enseñanzas artísticas superiores y en las deportivas, que no disponen de precios públicos. Tras citar la normativa aplicable, se señala que el porcentaje que el alumno paga oscila entre el 3,14 % y el 7,92%, siendo muy elevado el coste que asume la Administración educativa. Los precios que se proponen para el curso 2010-2011 se han actualizado aplicando el incremento del IPC, si bien se sostiene que para próximos años habría que plantearse subir las cuotas por encima del 10% y destinar el incremento de ingresos a los alumnos con menor poder adquisitivo a través de becas. También se explica en el informe las tarifas especiales (por matrículas de honor, etc.) y las exenciones en el caso de los alumnos beneficiarios de becas, los estudiantes con discapacidad, los pertenecientes a familias numerosas y los cónyuges e hijos de las victimas del terrorismo.


- Memoria económica-financiera en la que se contiene el coste real de alumno por año.


SEGUNDO.- Solicitado el informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, es evacuado el 28 de julio de 2010 en el sentido de señalar:


- El titular de la Consejería ostenta habilitación para aprobar el presente Proyecto de Orden, teniendo en cuenta el artículo 21.1 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales (TRLT), en relación con los artículos 16.2.d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.


- En cuanto a la tramitación, se indica que habrá de seguirse el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, por lo que habrá de ser completado con los informes de impacto por razón de género, el jurídico de la Vicesecretaría y el del Consejero competente en materia de Hacienda, conforme a lo indicado en el 21.1 TRLT, además de cumplimentar un trámite de audiencia destinado a los ciudadanos en general, y recabar finalmente el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


- Se realizan observaciones concretas de técnica normativa, al articulado y a las Disposiciones finales del Proyecto de Orden.  


TERCERO.- Al segundo borrador del Proyecto de Orden, ya referido al año 2011-2012, se le incorporan una serie de modificaciones que figuran en el texto obrante en los folios 29 a 32 (en negrita), entre las que cabe destacar el contenido de la Disposición transitoria primera: "los alumnos que en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren matriculados en el curso académico 2011/2012 de las enseñanzas artísticas superiores de grado deberán completar, durante los quince días siguientes a la entrada en vigor de la misma, la cantidad que resulte como diferencia entre el ingreso realizado y la correspondiente a la que resulte de la aplicación a la misma".


  Al citado borrador se acompaña una nueva propuesta del titular del centro directivo competente de 3 de noviembre de 2010, así como un informe del día anterior del Servicio de Enseñanzas de Régimen Especial, en el que se contiene los trámites ulteriores a realizar.


  CUARTO.- Previa emisión del informe de impacto por razón de género, el Director General de Formación Profesional y Educación de Personas Adultas se dirige, mediante comunicación interior de 27 de octubre de 2010, a la Vicesecretaría y al Servicio Jurídico de la Consejería, destacando las modificaciones introducidas al texto y las que han sido incorporadas derivadas de observaciones del informe evacuado por dicho Servicio el 28 de julio anterior (folios 48 y 49).      


  QUINTO.-  Consta una diligencia del Negociado de Información de 8 de febrero de 2011, en la que se recoge que el Proyecto de Orden estuvo expuesto en el tablón de anuncios de la Consejería consultante desde el 21 de enero al 7 de febrero anterior para cumplimentar la audiencia pública.    


  SEXTO.- El tercer borrador del Proyecto de Orden (folios 52 a 58), tras ser informado favorablemente por el Servicio Jurídico y por la Vicesecretaría el 11 de abril de 2011, fue sometido a informe de la Consejería de Economía y Hacienda, al amparo de lo previsto en el artículo 21.1 TRLT, siendo evacuado por la Dirección General de Tributos el 12 de junio de 2011 en el sentido de señalar:


- Desde un punto de vista formal y por tener naturaleza reglamentaria, su elaboración habrá de ajustarse a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 6/2004 y a la Ley regional 7/2007, de 4 de abril, para la igualdad entre hombres y mujeres y de protección contra la violencia de género (artículo 10.1).


- Desde un punto de vista material, se advierte que los servicios que van a prestarse van a realizarse en concurrencia con el sector privado, no constituyendo, por tanto, una actividad de solicitud o recepción obligatoria para los usuarios de los servicios, características éstas que configuran la naturaleza de precios públicos de estas exacciones.  


- El Proyecto de Orden se adapta a las exigencias y previsiones normativas establecidas en el artículo 21 TRLT, adjuntando una memoria económica con la determinación de los importes.


- No obstante, se realiza la siguiente observación: en el artículo 5.2 no se concreta la bonificación por haber obtenido matrículas de honor en un curso; igual observación respecto a la Disposición transitoria segunda  y a los restantes apartados de la disposición proyectada donde se dispone una bonificación de forma genérica, sin especificar su contenido. Se justifica esta observación en el carácter restrictivo de las exenciones y bonificaciones tributarias, motivado por el principio de igualdad, reconocido expresamente en el artículo 31 de la Constitución Española, aplicable también a las prestaciones patrimoniales de carácter público. También se justifica en la previsión contenida en el artículo 23.3 TRLT, que recoge con carácter excepcional el establecimiento de exenciones y bonificaciones.  


Finalmente, informa favorablemente el Proyecto de Orden, siempre y cuando se recojan las observaciones precitadas.  


  SÉPTIMO.- Una vez consideradas las observaciones de la Dirección General de Tributos (sic) según la comunicación interior del Director General de Formación Profesional y Educación de Personas Adultas, se incorpora al expediente el Proyecto de Orden que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo, conforme a la diligencia impresa en el primer folio y fechada el 13 de julio de 2011.


  OCTAVO.- Con fecha 15 de julio de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un proyecto de Orden que constituye un desarrollo y ejecución normativa del artículo 21.1 TRLT, en la redacción dada por el artículo 6,2 de la Ley regional 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2007, concurriendo con ello el supuesto establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Contenido del Proyecto de Orden objeto de Dictamen.


El Proyecto de Orden objeto del presente Dictamen contiene una parte expositiva de los motivos de su aprobación, ocho artículos y dos Disposiciones adicionales y transitorias, así como una final. Los artículos se refieren al objeto y ámbito de aplicación de la Orden (establecimiento y regulación de los precios públicos de carácter académico y administrativo que han de satisfacerse por la prestación del servicio público en las enseñanzas de Régimen Especial de Arte Dramático, Danza, Deportivas, Música y Diseño (Artículo 1), cuantía de los precios públicos (artículo 2), ejercicio del derecho de matrícula (Artículo 3), formas de pago (Artículo 4), tarifas especiales (Artículo 5), exenciones (Artículo 6), régimen general de exacción (Artículo 7) y actualización de los precios (Artículo 8). La Disposición adicional primera se remite en lo no regulado al TRLT, concretando su aplicación en el régimen de devoluciones, recursos y responsabilidades; la Disposición adicional segunda se ocupa de los precios públicos en el caso de traslados de matrícula; la Disposición transitoria primera contiene la aplicación de los precios públicos establecidos a los alumnos matriculados en el curso 2011-2012 en las enseñanzas artísticas superiores de grado, debiendo completar la cantidad resultante en el plazo de quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Orden; la Disposición transitoria segunda regula la aplicación de la bonificación a los alumnos con matrículas de honor en el curso pasado; y finalmente, la Disposición final establece la entrada en vigor de la norma a los veinte días naturales desde su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM).


TERCERA.- Procedimiento y documentación.


I. Tratándose de una Orden que, como se dijo en la Consideración Primera, constituye un desarrollo y ejecución de carácter normativo del TRLT, es aplicable, en primer lugar, lo establecido en el artículo 21.1 de dicha norma de rango legal, que establece que "la creación, modificación y supresión de los precios públicos se realizará mediante Orden del Consejero competente por razón de la materia, previo informe preceptivo del Consejero competente en materia de Hacienda".


Conforme al procedimiento previsto en el TRLT, se ha recabado el informe preceptivo del titular de la Consejería de Economía y Hacienda (Antecedente Sexto), cumpliéndose con las singularidades allí establecidas.


Asimismo se acompaña una memoria económico-financiera para justificar el importe de los precios públicos que se proponen, exigida por el artículo 21.3 del citado Texto Refundido, sobre la que cabe realizar las siguientes observaciones:


- El documento viene referido al curso 2010-2011, pero la presumible tardanza en la tramitación del Proyecto de Orden, aunque nada se indica a este respecto en el expediente, ha motivado que el título de la disposición se corrija, modificando el curso escolar (creación de los precios públicos para el curso 2011-2012). Básicamente no existen discordancias en los precios previstos originariamente, pues se mantienen los del curso anterior, salvo en el apartado de las pruebas de acceso de algunas enseñanzas, que se incrementan de 37,42 euros a 40 euros, posiblemente para su adecuación al IPC, aunque no se hace referencia a tal incremento en el expediente.


- En la memoria se recoge que la cuantía que abona el alumno es una pequeña parte del coste que su plaza supone, aunque el interés cultural y artístico de estas enseñanzas no obligatorias, difícilmente asumible por muchas familias, aconsejan que por razones de justicia social parte del coste de estas enseñanzas las asuma la Administración educativa. No obstante, se destaca en dicho documento que para próximos cursos habría que plantearse elevar la cuota de participación del alumnado en el coste de estas enseñanzas, si bien nada se justifica a este respecto en el expediente, cuando las cuantías a aplicar van referidas a un nuevo curso y no al inicialmente previsto 2010-2011.


- Al hilo de lo señalado anteriormente, ha de realizarse la observación de que el artículo 23.1 TRLT establece, con carácter general, que la cuantía de los precios públicos deberá establecerse de tal forma que, como mínimo, cubra el coste total efectivo de la prestación del servicio; no obstante el artículo 25 de la Ley estatal 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, aplicable con carácter supletorio según el artículo 3.4 del TRLT, establece que cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.


II. Además, y en lo no dispuesto en el citado artículo TRLT, es aplicable supletoriamente la regulación procedimental establecida para las disposiciones de carácter general a aprobar por el Consejo de Gobierno, prevista en el artículo 53 de la Ley 6/2004.


  En este punto, debe destacarse que el órgano que instruye el procedimiento ha optado por una audiencia directa a los ciudadanos del Proyecto de Orden (artículo 53.3 precitado), realizada a través del tablón de anuncios de la Consejería de Educación, Formación y Empleo durante quince días (desde el día 21 de enero hasta el 7 de febrero de 2011 inclusive), si bien no se justifica en el expediente la innecesariedad de un trámite de audiencia a asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios que pudieran verse afectadas, o su inexistencia en el ámbito de la regulación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1,f) de la Ley regional  1/2008, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1996, de 14 de junio del Estatuto de los Consumidores y Usuarios, que establece la audiencia preceptiva en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, y singularmente en el procedimiento de fijación de precios y tarifas sujetos a control de las Administraciones Públicas de la Región de Murcia.


CUARTA.- Competencias y habilitación legal.


I. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen (artículo 16 EAMU). De forma más concreta, aunque no constituya propiamente una norma atributiva de competencias, el  Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, prevé, entre las funciones que se traspasan (Anexo, apartado B,d), las relativas al régimen jurídico, económico y administrativo de las unidades, secciones y centros en todos sus niveles y modalidades educativas. El Decreto 228/2011, de 15 de julio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 148/2011, de 8 de julio, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, señala que la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Personas Adultas asume todas las competencias del Departamento en materia de formación profesional, educación de personas adultas y enseñanzas de régimen especial, a excepción de la creación, autorización y registro de centros docentes y de la ejecución de infraestructuras educativas.


  A los efectos que nos ocupa, se consideran enseñanzas de régimen especial sobre las que versan los precios públicos del Proyecto de Orden, conforme al artículo 3.6 de la Ley Orgánica (LO) 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las relativas a enseñanzas artísticas y deportivas, que son desarrolladas en los capítulos VI y VIII, respectivamente, del título I de la referida LO. Mediante Real Decreto 1363/2007, de 24 de agosto, citado en la parte expositiva, se ha establecido la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. De igual modo por Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, se ha establecido la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, que, por el contrario, no es citado en la parte expositiva del Proyecto de Orden.


  De otra parte, la disposición proyectada acoge, en el apartado de exenciones, los supuestos previstos en la normativa estatal, tales como los estudiantes con discapacidad (artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en relación con el 30 de la Ley 13/1982, de 7 de abril), los miembros de familias numerosas (artículo 12.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Familias Numerosas), las víctimas del terrorismo y su cónyuge e hijos (artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo), así como los alumnos beneficiarios de becas y ayudas (Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre).


  II. Conforme a lo previsto en el artículo 21 TRLT, ya indicado, la creación de los precios públicos se realizará mediante Orden del Consejero competente por razón de la materia, cuya potestad reglamentaria en las materias que por disposición legal les esté expresamente atribuida, se encuentra reconocida por el artículo 38 de la Ley 6/2004, en relación con el 16.2,d) de la Ley 7/2004, citadas también en la parte expositiva. Por tanto, el titular de la Consejería ostenta competencias y se encuentra expresamente habilitado para el desarrollo reglamentario.


  QUINTA.- La regulación como precios públicos. Observaciones de carácter general.  


  Entre los recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma se encuentran los precios públicos, caracterizados por tratarse de contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios y realización de actividades en régimen de derecho público, con las siguientes notas (artículo 20.1 TRLT):


1. Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

2. Que los servicios o actividades sean prestados o realizados en régimen de concurrencia con el sector privado con los mismos efectos para el solicitante que los prestados o realizados por la Administración.

3. Que los servicios y las actividades hayan sido regulados como precios públicos de acuerdo a las disposiciones del citado Texto Refundido.  


  Así pues, se coincide con el informe de la Dirección General de Tributos que concurren los requisitos citados para que estos precios tengan naturaleza de públicos, en atención a que no son de solicitud o recepción obligatoria, concurriendo, por tanto, la nota de voluntariedad para quien lo paga a diferencia de lo que sucede con la tasa en la que aparece la nota de "coactividad" propia del tributo.  Así lo destaca la STC 185/1995, de 14 de diciembre: "lo decisivo a la hora de dilucidar si una prestación patrimonial es coactivamente impuesta radica en averiguar si el supuesto de hecho que da lugar a la obligación ha sido o no realizado de forma libre y espontánea por el sujeto obligado y si en el origen de la constitución de la obligación ha concurrido también su libre voluntad de solicitar el bien de dominio público, el servicio o la actuación administrativa de cuya realización surge dicha obligación". Por tanto, en atención a su naturaleza, la precitada Sentencia considera que el régimen jurídico del precio público se configura como una prestación pecuniaria voluntariamente asumida por el ciudadano y en posición de no monopolio por el ente público que la presta.


  Además, concurren también las notas de que se trata de servicios que son prestados en concurrencia con el sector privado, siendo regulados precisamente como precios públicos a través del Proyecto de Orden, conforme a la habilitación del TRLT, características todas ellas que configuran la naturaleza de tales exacciones como precios públicos.


  Entrando en la regulación concreta proyectada, este Órgano Consultivo realiza las siguientes observaciones:


  1ª) No aparece motivada en el expediente la aplicación de precios públicos a los alumnos de centros privados autorizados, prevista en el artículo 2, apartado 4, del Proyecto de Orden, cuyo tratamiento ha sufrido modificaciones desde el primer borrador al último, puesto que inicialmente se establecían por la apertura de expediente en el primer año y por los servicios generales, habiéndose suprimido este último concepto en el Proyecto sometido a Dictamen.


  Pues bien, teniendo en cuenta  que estos precios públicos se aplican por la prestación de servicios de los centros dependientes de la Administración regional (así se prevé, por ejemplo, en la Disposición adicional décima del RD 1363/2007), debería justificarse que la prestación que se realiza a tales alumnos de centros privados autorizados adscritos reúnen las características arriba indicadas de voluntariedad y de sujeción a un régimen de derecho público precisas para su consideración de precio público, y no se trata de otro recurso de la Comunidad Autónoma.


  2ª) En cuanto a la aplicación temporal de los precios públicos prevista en el Proyecto de Orden, la Disposición transitoria primera establece que "los alumnos que en el momento de entrada en vigor de la presente Orden se encuentren matriculados en el curso académico 2011/2012 de las enseñanzas artísticas superiores de grado, deberán completar, durante los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma, la cantidad que resulte como diferencia entre el ingreso realizado y la correspondiente que resulte de la aplicación de la misma".


  La regulación proyectada requiere examinar si se trata de la aplicación retroactiva de los precios públicos creados por esta disposición, en relación con las enseñanzas artísticas superiores de grado, puesto que la jurisprudencia ha señalado que los reglamentos pueden ser retroactivos siempre que traigan su retroactividad de una disposición con rango de ley que les habilite para ello, más aún cuando se trata de establecer una contraprestación pecuniaria como la que fijan tales precios públicos (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 28 de enero y 8 de noviembre de 1999). En tales pronunciamientos se alcanza la conclusión de que las normas reglamentarias no pueden pretender por sí mismas la retroacción de los efectos sin que el legislador lo haya previsto expresamente.  


  En principio no se puede hablar de una retroactividad total de los nuevos precios públicos respecto a tales enseñanzas, en tanto se fijan para un curso escolar que se encuentra en desarrollo, aún sin finalizar (2011-2012); pero la problemática surge con la pretensión de aplicar los nuevos precios públicos respecto a conceptos ya prestados y liquidados, pues conforme a la Orden de 2 de agosto de 2005, sobre determinados precios públicos del Ministerio de Educación y Ciencia, aplicada supletoriamente por la Consejería consultante, los precios se satisfacen conjuntamente con la matrícula y si se fracciona el pago hasta la segunda quincena del mes de diciembre, por lo que cuando entre en vigor la Orden proyectada ya habrán transcurridos los referidos plazos. Más aún, el artículo 5.2 TRLT establece que "cuando la gestión se lleve a cabo mediante el sistema de declaración-liquidación e ingreso previo, el pago de la deuda será requisito imprescindible para la prestación del servicio" y el artículo 24.2 del mismo Texto Refundido dispone que los precios públicos podrán exigirse con carácter previo a la entrega de bienes o prestación de servicios.


  A lo anterior cabe añadir que las enseñanzas artísticas superiores de grado (a las que se refiere la Disposición transitoria primera), no disponen de normativa de precios públicos según la parte expositiva del Proyecto de Orden, aunque se desprende de la redacción que los alumnos ya han abonado determinadas cantidades (aplicando, presumiblemente, la Orden estatal precitada) puesto que hace referencia al abono por los alumnos de las diferencias entre el ingreso realizado y el que resulte de aplicación por la nueva normativa.


  A la vista de lo indicado, no se encuentra inconveniente legal a que puedan aplicarse los nuevos precios públicos a dicha enseñanza de grado, siempre que entren en vigor durante el curso escolar y respecto a aquellos conceptos cuya prestación no se haya agotado (por ejemplo, los créditos), en tanto el artículo 17,c) TRLT permite, cuando la prestación del servicio se produzca de forma ininterrumpida a lo largo de un periodo, que pueda devengar la tasa (normativa aplicable al precio público en lo que pudiera serle de aplicación, según el artículo 3.2 del citado Texto Refundido) el último día del periodo que se determine, sin que tampoco el artículo 24.2 TRLT impida que el precio público pueda exigirse durante la prestación del servicio. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a aquellos conceptos que hayan podido ya ser realizados y liquidados (por ejemplo, la apertura de expediente), en los que sí sería de aplicación la doctrina expuesta sobre la irretroactividad de los reglamentos, salvo que se hubiera hecho constar en la formalización de la matrícula de cada alumno que se realizaría una posterior liquidación resultante de la aprobación de los nuevos precios.


  A este respecto, dejando a salvo las diferencias en cuanto que el precio público es un ingreso de carácter no tributario, resulta muy oportuno recordar lo señalado respecto a las liquidaciones provisionales por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (sentencia de 27 de abril de 2007): "el criterio que subyace en la doctrina de esta Sala, como lo revelan sus sentencias, entre otras, de 1 de abril de 2002 y 1 de diciembre de 2003, cuando declararon que el giro de liquidaciones provisionales (...) no autoriza a aplicar en las definitivas posteriormente aplicadas tarifas que no estaban en vigor cuando se produjeron las primeras, porque la comprobación que da lugar a una liquidación definitiva recae sobre la base, pero no sobre el tipo tributario que ha de estar perfectamente determinado desde el principio y que la retroactividad sólo puede ser establecida de manera expresa por una Ley, no por una norma ?como es un Reglamento- de rango inferior".


  SEXTA.- Otras observaciones particulares a la regulación y cuestiones de técnica normativa.  


1. Al articulado y parte final.


  • Parte expositiva.

Si bien se cita el RD 1363/2007, relativo a las enseñanzas deportivas de régimen general, se omite cualquier referencia a la normativa por la que se ordenan las enseñanzas artísticas superiores (RD 1614/2009).


  Podría mejorarse la redacción si en el tercer párrafo se sustituyera la frase que comienza "La necesidad de contextualizar la normativa estatal a la autonómica, para que responda a nuestra realidad (...)" por "La necesidad de adecuar la normativa estatal a la realidad regional (...).


  • Artículo 4. Formas de pago.

Se considera excesivamente restrictiva la previsión contenida en los apartados 1.b) y 2.b) de este precepto relativa a que el segundo pago, en el caso de optarse por el fraccionamiento, deba hacerse necesariamente por domiciliación bancaria, cuando el artículo 5 TRLT establece, con carácter general, que el pago de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales podrá realizarse por alguno de los medios previstos en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia o en otras leyes especiales. Este último Texto Refundido establece (artículo 77.2) que la recaudación de derechos podrá efectuarse mediante efectivo, giro, transferencia, cheque y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.


  • Artículo 6. Exenciones.

En el apartado 4 se cita únicamente, en relación con las víctimas del terrorismo,  a la Ley estatal 32/1999, y no a la Ley regional 7/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que también establece en el artículo 17 la prestación en materia de estudios (tasas en servicios académicos, etc.).


  • Artículo 7. Régimen general de exacción.

Es innecesaria la mención a la fecha de publicación en el diario oficial de la Región de Murcia del TRLT, al igual que la cita al Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, ha de ser completa en el sentido de recoger su título.  


  • Artículo 8. Actualización de precios.

Aunque se establece que se actualizarán anualmente los precios públicos por la Consejería competente en materia de educación, no obstante podría recogerse ad cautelam, dado que los precios van referidos al curso escolar 2011-2012, que en defecto de dicha actualización se entenderán prorrogados.


  • Disposiciones adicionales.

Las Disposiciones, que deben escribirse en el margen izquierdo y no en el centro, deberían ir tituladas conforme a las Directrices de Técnica Normativa al uso.


  • Disposición transitoria primera.

Además de las observaciones realizadas en la Consideración Quinta, 2ª sobre la aplicación temporal de los precios para el curso 2011-2012, esta Disposición establece que los alumnos deberán completar en el plazo de quince días las diferencias de lo abonado desde la entrada en vigor de la Orden, si bien, de acuerdo con el TRLT, correspondería a la Administración educativa realizar una liquidación complementaria para abonar las diferencias por la aplicación de estos precios públicas.


  • Disposición final.

No cabe duda que nuestra doctrina (Memoria correspondiente al año 2004) fue correctamente citada en la observación realizada por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante acerca de que la vacatio legis de las disposiciones debe permitir el conocimiento material de la norma. Sin embargo, en el presente caso concurren las circunstancias excepcionales para su entrada en vigor al día siguiente, en tanto se pretende por la Disposición transitoria primera la aplicación de determinados precios públicos al curso 2011-2012.  


  1. Correcciones gramaticales:

- En el apartado 1 del artículo 4, convendría suprimir la coma delante de "podrá".


- En el artículo 5.2, tercer párrafo, se mejoraría la redacción si en la frase "esta bonificación equivaldrá al 100% del precio de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas (...),  se sustituyera "al de los que tenga" por "a los que tenga".


- En el artículo 6.2, es innecesario escribir el título en cursiva de la norma citada.  


- En el artículo 8 se podría suprimir la coma delante de "por".


- En la Disposición transitoria segunda, 1, detrás de "bonificación" podría suprimirse la coma.  

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- El Consejero de Educación, Formación y Empleo ostenta competencia y habilitación legal para aprobar el proyecto de Orden objeto del presente Dictamen.


  SEGUNDA.- En cuanto al procedimiento y documentación, se realizan las observaciones contenidas en la Consideración Tercera.


TERCERA.- En cuanto a las observaciones realizadas sobre la regulación se consideran de carácter esencial las contenidas en la Consideración Quinta, contribuyendo las restantes a la mejora e inserción del texto en el ordenamiento jurídico.


No obstante, V.E. resolverá.