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Dictamen nº 15/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 11 de febrero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 31/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2007, x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia recibida del sistema sanitario público regional. Según la reclamante los hechos ocurrieron del siguiente modo:
1. Con fecha 24 de abril de 2006 fue intervenida de colecistopatía en el Hospital "San Carlos", al que fue remitida por el Servicio Murciano de Salud (SMS) tras ser diagnosticada en el Ambulatorio de San Andrés.
2. El día 27 de abril fue dada alta a pesar de que aún tenía muchas molestias y fiebre, las cuales le explicaron se debía a que tenía gases y probable parálisis intestinal y que dichas molestias desaparecerían cuando se moviera.
3. No ocurrió así sino al contrario, es decir, cada vez las molestias eran mayores por lo que, el siguiente día 28 de abril, acudió al servicio de urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS), donde se le diagnosticó una perforación duodenal y una peritonitis aguda difusa, lo que exigió la realización de una laparotomía media suprainfraumbilical, en la que evidenció perforación de cara anterior de duodeno.
4. Según la reclamante se cometió, en la primera intervención a la que fue sometida, un grave error que produjo la mencionada perforación duodenal y peritonitis aguda, lo que la obligó a someterse a una nueva intervención, con los consiguientes días de baja, secuelas y demás perjuicios que no concreta.
Por todos los conceptos anteriormente descritos, la reclamante solicita una indemnización cuya cuantificación difiere al momento procedimental oportuno para ello, sin que dicha circunstancia se haya producido.
Acompaña a su escrito una serie de documentos relacionados con el proceso sanitario antes descrito y propone como medios de prueba, además de dichos documentos, su historia clínica.
SEGUNDO.- Seguidamente se dicta Resolución del Director Gerente del SMS por la que se admite a trámite la reclamación y se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico del citado ente.
A continuación, por el órgano instructor se solicita a los Directores del Hospital "San Carlos" y HGURS, así como a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, las historias clínicas de la paciente e informes de los profesionales que la atendieron en relación a los hechos descritos en la reclamación. Asimismo, comunica la reclamación a la Correduría de Seguros y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.- Los requerimientos son cumplimentados del siguiente modo:
1. Mediante escrito de 25 de junio de 2007 el Director Gerente del HGURS, envía la historia clínica de la paciente y se remite al informe de alta firmado por el Dr. x, Médico Adjunto del Servicio de Cirugía de dicho Hospital, en el que se señala lo siguiente:
"Juicio diagnóstico:
Diagnóstico principal: perforación duodenal.
Otros diagnósticos: peritonitis aguda difusa
Procedimientos quirúrgicos:
Laparotomía media suprainfraumbilical evidenciando perforación de cara anterior de duodeno. Se practica sutura simple de la perforación y lavado de cavidad peritoneal".
2. Del Hospital "San Carlos" se remite la historia clínica y se informa que la intervención quirúrgica se llevó a cabo por el facultativo del SMS, Dr. x.
Entre la documentación obrante en la historia figura, al folio 80, consentimiento informado para una colecistectomía, debidamente firmado tanto por la paciente como por el facultativo Dr. x. En dicho documento se incluyen una serie de complicaciones tanto generales como específicas para este tipo de intervenciones, recogiéndose expresamente que alguna de ellas pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencias.
3. La Gerencia de Atención Primaria remite la historia clínica, informando el Dr. x que el día 17 de octubre de 2005 mandó a la paciente al especialista de Digestivo por no mejorar de epigastralgia y tener sensación nauseosa. Tras las dos intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital "San Carlos" y el HGURS acude de nuevo a consulta para solicitar la baja laboral.
CUARTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica, se evacua el 15 de abril de 2010 en el que, tras resumir los datos contenidos en la historia clínica y efectuar las consideraciones médicas que estima pertinentes, formula las siguientes conclusiones:
"1. Mujer de 22 años de edad en el momento del hecho cuya responsabilidad reclama a la Administración, que el 24/04/2006 sufre perforación iatrógena de cara anterior del duodeno durante la realización de una colecistectomía laparoscópica en el Hospital San Carlos de Murcia, perforación que no es detectada en el momento quirúrgico (lo cual habría supuesto conversión a cirugía mas amplia).
2. Tras el alta hospitalaria, y como consecuencia de dicha perforación, sufre peritonitis aguda difusa por la cual es intervenida de urgencia en el Hospital General Universitario Reina Sofía mediante laparotomía media supraumbilical el 29/02006, realizándosele sutura de la perforación y lavado de cavidad peritoneal, siendo dada de alta el 10/05/2006 y curando sin complicaciones.
3. La iatrogenia sobre asas intestinales representa un riesgo poco frecuente en los estudios publicados, pero es una complicación posible durante la realización de la colecistectomía laparoscópica, y depende fundamentalmente de las variaciones en la posición y/o localización anatómica y fisiológica de dichas asas.
4. La perforación duodenal y la subsiguiente infección intraabdominal no se manifestaron clínicamente hasta después del alta hospitalaria.
5. La paciente otorgó libre consentimiento para la práctica de la colecistectomía, firmando el documento de consentimiento informado, asumiendo por tanto los riesgos del procedimiento".
QUINTO.- Trasladado el expediente a la Compañía de Seguros ésta comparece aportando dictamen médico realizado colegiadamente por cinco facultativos especialistas en Cirugía General y Digestivo, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que estiman oportunas, concluyen del siguiente modo:
"1. La paciente presentó cólicos hepáticos de repetición, siendo diagnosticada de colelitiasis, motivo por el cual fue derivada al Servicio de Cirugía del HSC.
2. Los preoperatorios eran correctos y no descartaban la intervención.
3. La paciente firmó los documentos de CI específicos para la cirugía qué se iba a realizar, en los que se describen la posibles complicaciones del método.
4. La perforación intestinal en la cirugía con abordaje laparoscópico es una complicación descrita en toda la literatura médica y expresada en todos los documentos de CI, para este tipo de cirugía.
5. La intervención se realizó en tiempo y forma correcta, mediante un abordaje laparoscópico, tal como se realiza en la actualidad en todos los hospitales.
6. En el postoperatorio inmediato presentó dolor abdominal, sin que se apreciaran signos de complicación intraabdominal, en las exploraciones realizadas.
7. A las 24 horas del alta ingresó en la urgencia del HGURS siendo diagnosticada de peritonitis por perforación duodenal.
8. La tasa de perforaciones intestinales es baja, entre el 0.1 y el 1%.
9. La cirugía se llevó acabo en tiempo y forma correctos.
10. De acuerdo con la documentación examinada, la paciente presentó una complicación, inherente a la cirugía realizada, siendo uno de los riesgo típicos descritos en los documentos de CI, sin que existieran signos clínicos ni de imagen, en el postoperatorio inmediato".
SEXTO.- Intentada por dos veces la notificación a la reclamante de la apertura del trámite de audiencia aquélla no se pudo practicar al no encontrarse la interesada en su domicilio, por lo que se procedió a notificar mediante publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 5 de enero de 2011 y en el tablón de anuncios del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sin que la x compareciese ni formulase alegación alguna.
SÉPTIMO.- Con fecha 1 de febrero de 2011 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño sufrido por la paciente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 11 de febrero de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución formulada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo.
La x al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida en un centro sanitario dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que la reclamante imputa el daño que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.
En lo que se refiere al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, si bien ha de hacerse constar que el instructor debiera haber requerido a la reclamante para que evaluara el daño.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Falta de concurrencia de los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
En la historia clínica remitida por el HGURS, al folio 26, se indica: "perforación limpia de 1 cm. En cara anterior duodenal, sobre probable superficie de disección laparoscópica". Sin embargo, tal constatación no permite afirmar, sin más, la existencia de responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso proceder antes a examinar si concurre otro elemento del daño, el de la antijuridicidad.
La antijuridicidad implica la inexistencia por parte de la interesada de un deber de soportar el daño. En este sentido, el órgano instructor estima que las secuelas alegadas son complicaciones inherentes al tipo de intervención a la que se sometió la paciente, existiendo por parte de ésta el deber de soportarlas como riesgo indisociable de la actividad sanitaria, máxime cuando consta su consentimiento informado.
La propuesta de resolución resultaría correcta si se comprueba que la actuación médica fue ajustada a lex artis, de modo que las secuelas sean de necesaria o probable producción tras la intervención y si la paciente fue debidamente informada de ese riesgo y lo aceptó libremente.
I. Respecto al primer aspecto apuntado, actuación ajustada a lex artis y secuelas de necesaria o probable producción en este tipo de intervenciones, deben considerarse los siguientes datos y cuestiones constatadas en el expediente:
1. La reclamante, según aparece en su historia clínica fue intervenida en el Hospital San Carlos por presentar una colecistopatía que hacía aconsejable extirpar la vesícula para evitar probables episodios posteriores de pancreatitis o colangitis que podrían ser más graves que los ya padecidos.
2. De los informes emitidos por la Inspección Médica y por los peritos de la aseguradora, se infiere la necesidad de la operación que se practicó a la reclamante, así como de la técnica seguida para ello. En efecto, el Inspector Médico afirma al folio 95 que "al operar mediante laparoscopia se pretende evitar hacer una incisión mayor; con incisiones más pequeñas se disminuye el riesgo de hernias postoperatorias, el dolor postoperatorio generalmente es más leve, la recuperación del tránsito intestinal suele ser más rápida y el período de convalecencia postoperatorio suele ser más corto y confortable". Por su parte los facultativos de -- señalan al folio 137 que la indicación de cirugía era correcta al haber sido la paciente "diagnosticada de colelitiasis, con clínica de cólicos biliares". Añaden al mismo folio 220 que la colecistectomía laparoscópica tiene unas ventajas claras sobre la colecistectomía abierta, debido a "su menor o igual tasa de complicaciones, menos estancia hospitalaria, mejor calidad de vida para el paciente, mejor resultado estético y más temprana reincorporación a su actividad normal".
3. En las intervenciones de colecistectomía laparoscópica existe, entre otros, el riesgo de lesión yatrógena sobre estructuras adyacentes durante el abordaje quirúrgico. En el caso que nos ocupa, afirma el Inspector Médico al folio 100, "las lesiones viscerales iatrogénicas sobre asas intestinales, si bien son escasamente frecuentes, están plenamente descritas en diferentes estudios sobre la técnica de colecistectomía laparoscópica, y ocurren fundamentalmente en el momento de la incisión o por la introducción de la aguja para insuflación gaseosa en el abdomen o del instrumental laparascópico, incluyendo entre dichas lesiones viscerales las perforaciones de colon, duodeno, yeyuno, perforaciones de epiplón e incluso punciones o perforaciones hepáticas...". Añade al folio 101 que "la preparación preoperatoria con ayuno previo (lo que implica ausencia de contenido en intestino proximal) y el íleo paralítico (detención del peristaltismo intestinal) consecuencia de los efectos de la anestesia e intervención, propician que una sección limpia en un asa intestinal pueda no ser detectada en el momento, al no haber salida inmediata de contenido intestinal, hecho unido a la hemorragia presente en toda intervención". En parecido sentido el informe de la aseguradora indica que "la perforación intestinal en la cirugía con abordaje laparoscópico es una complicación descrita en toda la literatura médica y expresada en todos los documentos de consentimiento informado para este tipo de cirugía", así como que "la intervención se realizó en tiempo y forma correcta, mediante un abordaje laparoscópico, tal como se realiza en la actualidad en todos los hospitales" (folio 139).
4. En cuanto a la no detección de la lesión visceral que se había producido con la intervención quirúrgica, señalan los informes facultativos que obran en el expediente que cuando se produce una sección limpia en un asa intestinal, como en el presente caso, puede no ser detectada en el momento al no haber salida inmediata de contenido intestinal, "sólo tras la recuperación del tránsito intestinal, momento que en esta técnica quirúrgica coincide con el alta hospitalaria, al reanudarse la ingesta de líquidos orales y los ruidos intestinales (como recogen las anotaciones de enfermería del día 27/04/06, previa al alta) puede comenzar a producirse significativa salida de dicho contenido que, en pocas horas o días, puede conducir a la situación de infección intraabdominal que sufrió la reclamante (peritonitis aguda difusa)" (folio 102). Por otro lado tanto el hemograma como la analítica que se le realizaron el día 26 de abril de 2006 "no expresaron la gravedad de la situación a la que poco tiempo después iba a enfrentarse la reclamante". Los peritos de la aseguradora afirman que durante el postoperatorio la paciente estuvo en todo momento vigilada, sin que se apreciasen signos de irritación peritoneal, presentando tránsito de gases y tolerancia a líquidos el día antes del alta.
5. Por último, y aunque nada objeta la reclamante en relación con la intervención quirúrgica que se le practicó en el HGURS, también cabe afirmar que una vez presentada la urgencia, la actuación de los profesionales de dicho Hospital se ajustó a la lex artis. La paciente fue operada, con una evolución favorable, siendo dada de alta hospitalaria a los diez días. Figura posteriormente en la historia clínica que el día 25 de julio de 2006 se le realiza una esofagogastroscopia de control con el siguiente resultado: "esófago sin lesiones mucosas. No evidencia de hernia hiatal. Mucosa de cuerpo y antro sin lesiones. Píloro permeable y sin lesiones. Bulbo sin lesiones. Inicio de duodeno con cicatriz de sutura, sin otros hallazgos. Cicatriz de sutura quirúrgica duodenal".
La intervención que se practicó a la reclamante en este último hospital puede situarse en lo que se conoce como cirugía asistencial, es decir, aquella que persigue la curación del enfermo. En este tipo de cirugías la diligencia del médico supone emplear los medios adecuados y precisos para lograr el objetivo propuesto que no es otro que preservar la salud del paciente o conseguir su mejoría. En estos casos, como viene afirmando el TS, entre otras, en su sentencia de 6 de febrero de 2007 (citada por la instructora en su propuesta), "...aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado de saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste".
Concurre, pues, el primer requisito al que antes aludíamos para estimar la inexistencia de antijuridicidad.
II. En relación con la existencia de consentimiento informado, es decir, si la paciente conocía los riesgos existentes y si los aceptó voluntariamente, debe concluirse en sentido positivo, pues en la historia clínica aparece, al folio 80, un documento de consentimiento informado para colecistectomía firmada por la reclamante y por el doctor que la operó, en el que la interesada manifiesta haber sido debidamente informada de los beneficios, riesgos y alternativas de la intervención a la que iba a someterse, con la advertencia expresa de que alguna de estas complicaciones podían llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencias.
Respecto al consentimiento que aparece en el expediente cabe destacar que ha sido prestado mediante la firma de un documento que hacía referencia a una intervención de colecistectomía sin especificar si era usando una técnica laparoscópica o mediante cirugía abierta, ello nos obliga a cuestionar la eficacia de un consentimiento informado cuando éste se plasma en un formulario más o menos genérico. En relación con esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es variada. En alguna ocasión el Alto Tribunal ha manifestado que es a la Administración a quien corresponde probar la existencia de información y que la firma por el paciente de un papel-formulario genérico aceptando someterse a una intervención quirúrgica no basta (entre otras, Sentencia de 28 de junio de 1999). Sin embargo, en otras sentencias posteriores ha venido a declarar que "es cierto que la fórmula que figura en el impreso -?una vez informado de los métodos, etc.?- es genérica, pero el contenido específico a que se refiere -su concreción en el caso de que se trata- ha sido implícitamente asumido por el paciente, lo que, jurídicamente, significa que la carga de probar que no es cierto que la información se haya dado o que ésta es insuficiente, se desplaza al firmante...No puede descargarse toda la responsabilidad de una actuación jurídica -para el caso la explicitación de una autorización para acto médico que debe darse al paciente- sobre los servicios sanitarios. Es el paciente -o, en su caso, el familiar o allegado que lo asiste o sustituye- quien puede y debe solicitar -si lo considera necesario- que se le dé una información más elocuente y que, siempre con la necesaria precisión técnica, se haga constar esa información detallada por escrito" (STS 27 de noviembre de 2000). En esta misma línea argumentativa el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de abril y 3 de octubre de 2000, manifiesta que no se puede pretender una información excesiva al paciente que dificultaría el propio ejercicio de la función médica; sólo para aquellos casos en los que la información hubiera sido verbal se produce la inversión de la carga de la prueba y compete a la Administración acreditar que el paciente tuvo conocimiento del tipo de intervención que le iba a practicar y de sus posibles consecuencias.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido asumida por este Consejo Jurídico en Dictámenes 28/2006 y 50/2006, si bien con la matización, en ambos casos, de que la historia clínica mostrara indicios de que se había desarrollado de manera efectiva la relación dialogística entre médico y paciente, lo que ofrece un cierto sustento fáctico a su declaración formal de que se le había dado información acerca de su enfermedad, intervención a practicar o tratamiento a instaurar. En otros supuestos, sin embargo, como el contemplado en el Dictamen 191/2006, ha considerado que no resultaba de aplicación porque de la documentación incorporada al expediente no se desprendía que tal información se hubiese facilitado.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la paciente no niega haber recibido la información, lo que cuestiona es la bondad en la ejecución de la técnica operatoria, aunque esta última afirmación se encuentra huérfana de cualquier respaldo técnico que avale la pretendida trasgresión de la lex artis, circunstancia que, como repetidamente ha puesto de manifiesto este Consejo, sólo pueden apreciar los profesionales de la ciencia médica, sin que la reclamante, a quien corresponde a tenor lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya desplegado actividad probatoria aportando informes periciales que sustenten sus las alegaciones. Por el contrario, la Administración sí que ha incorporado los correspondientes informes médicos (Inspección Médica y aseguradora del SMS), en los que con rotundidad se afirma que la actuación de los facultativos integrantes del sistema sanitario regional se ajustó en todo momento a normopraxis.
Todo lo anterior nos permite afirmar que el daño padecido debe ser soportado por la reclamante ya que la prestación sanitaria fue adecuada y el daño se debió a un riesgo inherente al tipo de intervención quirúrgica a la que fue sometida la paciente, de lo que fue debidamente informada y a la que prestó su consentimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.