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Dictamen nº 109/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de junio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y "--", como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de propiedad del primero (expte. 158/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 28 de enero de 2003, x presentó escrito de reclamación, registrado en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes con el número 4.620, de reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización de 331,41 euros, correspondientes, según afirma, con determinados daños causados a su vehículo matrícula -- en el accidente sufrido el 11 de septiembre de 2002 cuando circulaba por la carretera C-415, p.k. 62.500, y la rama de un árbol colindante con la calzada cayó encima del vehículo; daños que afirmaba que no habían sido resarcidos por su aseguradora (señalaba que ésta había abonado sólo los daños del cristal delantero del coche, por ser las lunas lo único cubierto al efecto), y que se contenían en un presupuesto de 8 de enero de 2003 emitido por un taller de reparación de vehículos, por la citada cantidad.
Además, aportaba copia de las diligencias nº --, realizadas en la citada fecha por la Guardia Civil de Tráfico a virtud del accidente, en donde se consignaban como daños del vehículo la rotura del parabrisas delantero y diversas abolladuras en la zona del capó; copia del permiso de circulación y de conducción; copia del contrato de seguro, modalidad "terceros + lunas", suscrito con "--"; y el antes citado presupuesto de 8 de enero de 2003, de un taller de reparación, por importe de 333,41 euros, por los conceptos de "mano de obra de chapa, mano de obra y materiales de pintura y burlete de cristal".
SEGUNDO.- En la misma fecha de presentación que el escrito de reclamación antes reseñado, x, en representación de "--", presentó escrito, registrado de entrada en la citada Consejería con el número 4.627, en el que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial, por subrogación de su asegurado x, reclamando una indemnización de 347,81 euros; cantidad que la primera, en cumplimiento del correspondiente contrato de seguro suscrito con éste, había satisfecho a un taller de reparación de vehículos por determinados daños sufridos en el ya citado vehículo de su asegurado, por causa del mismo accidente.
Adjuntaba a su escrito copia de las diligencias policiales antes citadas; de escritura de poder notarial; del referido contrato de seguro; de una factura de 11 de septiembre de 2002, nº 4.851, de un taller de reparación, por importe de 347, 81 euros, por los conceptos de "mano de obra de chapa, cristal parabrisas, protector borde y juego de repuestos de cristal"; y de un cheque por la expresada cantidad, extendido el 30 de septiembre siguiente a favor del citado taller.
TERCERO.- Mediante oficio de 24 de febrero de 2003, la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo comunica a "--", que se procede a incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial (expediente nº 7/2003) a virtud de la reclamación formulada por dicha aseguradora, requiriéndole para que subsanase y mejorase su solicitud. En particular, en dicho oficio se le indica que en el expediente obran dos reclamaciones diferentes por los mismos hechos y daños, por lo que habrá de aclararse este extremo, debiendo desistir uno de los reclamantes.
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2003, el representante de "--" manifiesta que dicha compañía reclama por el importe de los daños abonados por la misma a un taller de vehículos en concepto de reparación del cristal parabrisas delantero del vehículo de su asegurado x, por la cantidad de 347,81 euros que figura en la correspondiente factura, así como que este último "ha reclamado en escrito aparte los daños no asegurados" por dicha compañía, ello sin perjuicio de aportar con su escrito documentación relativa a dicha persona.
QUINTO.- Mediante oficio de 3 de abril de 2003 la instructora solicita a la Dirección General de Carreteras la emisión de informe sobre "la reclamación" formulada por "--" y por x.
SEXTO.- Solicitado en su día informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General sobre los daños reclamados, fue emitido el 28 de enero de 2008, en el que se indica que consta factura correspondiente a la sustitución del cristal parabrisas, partida que "se ha facturado correctamente en lo que a cuantía y detalle de conceptos se refiere". Añade que el reclamante (refiriéndose al x) reclama por la reparación del resto de desperfectos del vehículo, reparación que, según se alega, asciende a 333,41 euros, sin que se haya remitido factura que detalle y acredite tales desperfectos, por lo que esta cuestión no puede valorarse.
SÉPTIMO.- Tras reiterar el órgano instructor a la Dirección General de Carreteras en diversas ocasiones, entre los años 2004 y 2007, la solicitud de informe efectuada por primera vez en abril de 2003 (Antecedente Quinto), fue emitido el 29 de febrero de 2008, en el que expresa lo siguiente:
"La carretera objeto de este informe pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, denominada C-415, de Alcantarilla a Moratalla por Caravaca de la Cruz.
A. En el tramo de la carretera C-415, p.k. 62+500, la altura de las ramas de los árboles y su porte pueden romper y caer sobre la calzada en el momento de la rotura o días después por quedar apoyadas sobre otras ramas.
B. La velocidad punta del viento en la estación de Barranda en esa fecha, estación más próxima al lugar del accidente, 39 km./hora, no se considera elevada para causar por ella sola la rotura de la rama. (...)
C y D. Estos árboles eran podados en su época correspondiente, es decir, diciembre-marzo, de cada año, de acuerdo con información facilitada por el Sr Inspector de Carreteras que prestaba sus servicios en esas fechas en la zona de Caravaca
E. En este tramo de la carretera C-415 se encuentran plantadas dos filas de árboles de gran porte, una a cada lado de la misma, y existen numerosas reclamaciones de este tipo con atestado de la Guardia Civil. En la actualidad se están podando mediante el sistema o forma de terciado para conseguir bajar su altura notablemente, evitando estos accidentes en gran manera. (...)
G y H. La gran altura que alcanzan las ramas, el viento, la vejez del árbol, las enfermedades no localizables hasta que no ofrecen el daño exterior en las ramas, etc., pueden causar la rotura de las mismas y su caída sobre la calzada."
OCTAVO.- Mediante oficios de 27 de mayo de 2008 y 19 de octubre de 2010 se otorgó a los interesados un trámite de audiencia y vista del expediente, sin que conste la presentación de alegaciones.
NOVENO.- Mediante oficios de 4 de diciembre de 2008, 7 de septiembre de 2009, 29 de enero de 2010 y 4 de enero de 2011, la instructora requirió a la citada compañía para que aportara certificado de cuenta corriente bancaria. Obra en el expediente un certificado al efecto expedido por entidad bancaria el 19 de enero de 2011.
DÉCIMO.- El 19 de mayo de 2011 se formula propuesta de resolución con este tenor literal:
"Estimar la reclamación formulada por -- y x, con DNI número -- y CIF --, en la cuantía de 681,523 euros, a ingresar en la cuenta corriente de -- con cargo a la partida presupuestaria número 14.01.00.511A 226.03 y en el código de proyecto número --, al constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".
No obstante, en el fundamento jurídico 5, dicha propuesta expresa que "se reclaman cantidades diferentes por parte de los dos reclamantes, sin embargo, sólo se presenta factura de los daños abonados por la compañía aseguradora, por lo tanto, este órgano instructor considera la indemnización de estos daños, que son los únicos que se han probado" (en la cuantía de 347,81 euros, según se expresa en el fundamento 4).
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. De los antecedentes reseñados se desprende que, en el presente expediente, se han acumulado tácitamente, a efectos procedimentales, las dos reclamaciones de referencia, presentadas por los mismos hechos, pero solicitándose en cada una de ellas distinta indemnización y, en principio, por diferentes daños, siendo formulada la primera por el propietario del vehículo accidentado (que solicita la indemnización de daños que alega que sufrió el vehículo y que no fueron resarcidos por su aseguradora) y, la segunda, formulada por la compañía aseguradora de aquél, en subrogación del mismo, por los daños causados al vehículo cuya reparación alega que fue sufragada por aquélla conforme al oportuno contrato suscrito con su cliente.
La Consejería consultante está legitimada para resolver dichas reclamaciones, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. Las reclamaciones se presentaron dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
III. En lo que se refiere al procedimiento, debe señalarse, en primer lugar, que en la propuesta de resolución se corrige la inicial creencia de la Consejería de estar ante dos reclamaciones solicitando indemnización por los mismos daños (Antecedente Tercero), y se reconoce que se trata de dos reclamaciones, en principio, con diferente objeto, en cuanto en cada una de ellas se solicita indemnización por diferentes daños (aun proviniendo del mismo accidente). Sin embargo, en lo que respecta a la reclamación de x, se advierte una contradicción entre lo expresado en la parte dispositiva de la propuesta dictaminada y en su fundamento jurídico 5, pues en la primera se consigna que procede estimar dicha reclamación (estableciendo ?sin justificación- que el importe de la indemnización se abone en la cuenta bancaria de la otra reclamante -la aseguradora-), y en el citado fundamento jurídico 5 se expresa lo que ha de considerarse como la verdadera voluntad de la Consejería a este respecto, que es denegar la indemnización de los daños por los que reclama dicha persona, debido a la falta de acreditación de los mismos (vid. Antecedente Décimo). Por tanto, debe corregirse la parte dispositiva de la propuesta para ajustarse a lo expresado en su referido fundamento 5 y a lo razonado en la posterior Consideración Cuarta de este Dictamen.
Por otra parte, se advierte el grave incumplimiento del plazo reglamentario para la resolución del procedimiento, debido, esencialmente, a la injustificada dilación de la Dirección General de Carreteras en emitir su preceptivo informe (requerido en varias ocasiones por el órgano instructor entre los años 2003 a 2007) y, además, a la decisión de dicha instrucción de requerir (y en varias ocasiones) a la compañía aseguradora la presentación de un certificado de su cuenta corriente bancaria, pues tal requerimiento sólo debe realizarse (de no haberse presentado en su día por los interesados) una vez se haya dictado la eventual resolución estimatoria de la reclamación, es decir, debe efectuarse en la fase de ejecución de dicha resolución, evitando así una mayor pendencia del procedimiento principal de determinación de la posible responsabilidad patrimonial de la Administración.
TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos, para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, esencialmente, de dos circunstancias:
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997. A esta doctrina, aunque sin citarla expresamente, alude la propuesta de resolución al indicar que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia. La acreditación de los daños.
I. En el presente caso, del atestado obrante en el expediente y de lo expresado en el informe de la Dirección General de Carreteras se desprende con claridad que, por causa de la falta del adecuado mantenimiento de unos árboles situados en el margen de una carretera regional, se produjeron ciertos daños al vehículo en cuestión; daños cuya realidad viene consignada en el atestado levantado al efecto. Ello determina la existencia de la relación de causalidad necesaria entre el anormal funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras, y sus elementos adyacentes, y los correspondientes daños, generando así la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
II. En lo que se refiere a los daños por los que se debe reconocer indemnización, no hay objeción que realizar respecto de los reclamados por la compañía aseguradora, visto el informe favorable al respecto emitido por el Parque de Maquinaria (Antecedente Sexto). Sin embargo, dicho informe expresa que no se acreditan daños distintos de los abonados por dicha compañía, por los que reclama el x. A este respecto, visto que éste aportó en su día con su reclamación un simple presupuesto, cuyos conceptos, además, podrían ser parcialmente coincidentes con los consignados en la factura presentada y abonada en su día por su aseguradora, y que durante todo el tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento no ha comparecido para aportar la factura que acreditase el abono de los daños por los que solicita indemnización, con su necesaria diferenciación con los conceptos abonados por dicha aseguradora, procede dictar, sin mayor dilación de la ya sufrida, resolución desestimatoria de su reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por "--" y desestimar la presentada por x, en los términos y por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto su parte dispositiva es estimatoria de las dos reclamaciones presentadas, se dictamina desfavorablemente, debiendo corregirse y ajustarse a lo expresado en la Consideración Segunda, III, y Cuarta, II, del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.