Dictamen 224/12

Año: 2012
Número de dictamen: 224/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen   224/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de de septiembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 173/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2010 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el escrito presentado por x, por el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial y solicita que se le indemnice por los daños materiales ocasionados a su vehículo BMW, matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2009, al atropellar un jabalí, cuando circulaba por la carretera RM-603 (El Palmar-Mazarrón), entre los P.K. 19 y 20.

Relata que se abrieron Diligencias por la Guardia Civil de Tráfico, que acompaña como documento núm. 1, y, debido al siniestro, el vehículo sufrió diversos daños que cuantifica en 3.006,14 euros, adjuntando el presupuesto de reparación, el informe técnico pericial y las fotografías tomadas, aunque la mayoría de las reproducidas en el expediente remitido a este Consejo Jurídico no son visibles (Documentos núms. 2, 3 y 4).  

Finalmente, solicita que se le indemnice con la cantidad expresada, más los intereses legales correspondientes.  


SEGUNDO.- Con fecha 24 de junio de 2010 se abre un periodo de subsanación y mejora de la reclamación por el órgano instructor, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el procedimiento.


TERCERO.- En la misma fecha se solicita el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, que es evacuado el 30 de junio de 2010, destacando, entre otros aspectos, que no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras y que el tramo de la carretera RM-603 en el que ocurrió el supuesto accidente, es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento.


CUARTO.- Por escrito del órgano instructor de 18 de noviembre de 2010 se reitera al interesado la subsanación y mejora del escrito de reclamación, que finalmente lo cumplimenta el 11 de marzo de 2011 (registro de entrada). Con posterioridad, el 30 de marzo siguiente, el órgano instructor solicita copia compulsada de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro y la certificación bancaria de la cuenta donde realizar el pago, en el supuesto de estimarse la reclamación.


QUINTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre el valor venal del vehículo y la cuantía, es contestado por el Jefe de dicho Parque el 19 de septiembre de 2011, en el sentido de señalar que el importe de reparación reclamado es correcto.


SEXTO.- Por escrito de 30 de enero de 2012 se otorga el preceptivo trámite de audiencia al reclamante (notificado el 9 de febrero siguiente), presentando alegaciones en su representación, x, el 1 de marzo de 2012, en las que expone que ha quedado acreditado que los daños materiales del vehículo de su representado tuvieron causa en el atropello de un jabalí que se interpuso en su trayectoria, cuando circulaba el día 25 de noviembre de 2009 por la carretera RM 603, siendo el único responsable la Administración regional, por el deficiente funcionamiento del servicio público de carreteras, estando obligada a mantenerlas en condiciones adecuadas para la circulación rodada, eliminando los obstáculos. Acompaña copias del recibo de pago del seguro del vehículo correspondiente al periodo de 13 de junio de 2011 a 12 de junio de 2012 y de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, correspondiente estas últimas al periodo de 13 de junio de 2010 a 12 de junio de 2011.  También se acompañan datos del recibo (de 13 de junio de 2009 a 13 de junio de 2010) correspondiente a la fecha en la que ocurrió el accidente (folio 98).


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 30 de mayo de 2012, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, sobre la base de que la actuación del servicio de vigilancia y de mantenimiento no puede exceder de lo razonamiento exigible, sin que se pueda comprender una vigilancia tan intensa y puntual que, sin mediar lapso de tiempo, cuide de que el tráfico sea libre y expedito en todo momento. También se fundamenta en la conocida doctrina del Consejo de Estado sobre la presencia incontrolada de animales en la carretera (Dictamen núm. 3497/1999), que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viarias que enerva la relación de causalidad, ya que el acceso a las vías puede resultar inevitable, atendiendo a las diversas formas en las que pueden acceder a la calzada.


OCTAVO.- Con fecha 13 de junio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  

A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.

I. Legitimación y representación.

La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos; en el caso que nos ocupa se acredita en x, al haber quedado probado en el expediente que es el titular del vehículo siniestrado. Respecto al letrado que actúa en su representación en el escrito de alegaciones, aunque no consta la acreditación de dicha representación como exige el artículo 32 LPAC, existen indicios en el expediente que la sustentan, tales como que el reclamante designe a su despacho a efectos de notificaciones en el escrito de reclamación y que la póliza del vehículo suscrita incluya la defensa jurídica, a lo que presumiblemente debe responder la actuación del letrado actuante.

Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.

II. Plazo.

La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC),  toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

III. Procedimiento.

Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado, en términos generales, a los trámites previstos en el artículo 6 RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). No obstante, sí conviene recomendar al órgano instructor que se abstenga de solicitar a los reclamantes aquellos datos que pueden resultar innecesarios, una vez avanzada la instrucción del procedimiento (por ejemplo, la petición de certificación bancaria de la cuenta donde realizar el pago en fecha 30 de marzo de 2011), si a la vista de los hechos ocurridos, la instrucción ya seguida y la doctrina de los órganos consultivos sobre el supuesto en cuestión, abocan, presumiblemente, a la desestimación de la reclamación.    


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.

La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

5) Ausencia de fuerza mayor.

En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos se pueden citar los dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).

También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).

En este sentido el reclamante ha probado la realidad del evento lesivo y los daños sufridos por su vehículo, pero no puede decirse lo mismo sobre la necesaria existencia de nexo causal para que pueda estimarse la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no se imputa a la Administración ningún defecto u omisión del deber de conservación respecto a los elementos funcionales de la carretera, que permita inferir el imprescindible nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado. El daño se atribuye a la irrupción súbita de un animal (jabalí) en la carretera, que se cruza sorpresivamente en un tramo recto, sin que pudiera evitar atropellarle. En la Diligencia de comparecencia-denuncia ante el Equipo de Atestados del Subsector de tráfico de la Guardia Civil el reclamante expone (folio 30): "el animal cruzaba muy rápido, que sólo vio como una sombra cuando cruzaba, no percatándose que era un jabalí hasta después del atropello cuando lo vio en la cuneta". No se acierta a comprender cómo podían haber evitado los servicios de conservación de la carretera tal atropello, aunque hubieran estado presentes en el momento en el que circulaba el vehículo, tratándose de un hecho incontrolable en sí mismo, por su carácter súbito, imprevisible y por las características de carretera convencional en el tramo donde ocurrió, como más adelante se expone.

Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".

De igual modo puede citarse la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictámenes 199/08 y 173/2009, entre otros). A su vez, y siguiendo la línea de razonamiento de dichos Dictámenes, resulta aún más aplicable tal doctrina a un supuesto como el presente, en que se trata de una carretera convencional, en la que ni siquiera es exigible una limitación de accesos a las propiedades colindantes, por lo que tampoco existe la obligación de mantenerla vallada.

Además, en el presente caso, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de marzo de 2007). En el mismo sentido desestimatorio de la reclamación, la Sentencia núm. 261/2008, de 24 de marzo, del TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Conclusión ésta que hace innecesario pronunciarse sobre los restantes extremos respecto de los que debería versar este Dictamen, es decir, valoración del daño y su cuantía.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.


No obstante, V.E. resolverá.