Dictamen 220/12

Año: 2012
Número de dictamen: 220/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, por los daños producidos en sus pertenencias como consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Dictamen

Dictamen nº 220/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social, mediante oficio registrado el día 6 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por los daños producidos en sus pertenencias como consecuencia del funcionamiento del servicio público (expte. 165/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2010, x, matrona con destino en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional en solicitud de ser resarcida por los daños sufridos en sus pertenencias personales durante el ejercicio de sus funciones profesionales.


Relata la reclamante que, al finalizar su jornada laboral y acudir al vestuario a cambiarse, se encontró su taquilla totalmente inundada de agua y barro, de modo que las prendas de vestir que había en el interior quedaron inservibles. Tales prendas consisten en chaquetón de piel, pantalón, cinturón y zapatos, también de piel, y jersey.


SEGUNDO.- La reclamación, presentada ante la Gerencia del Hospital, se remite al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud acompañada de la siguiente documentación:

- Informe, de fecha 25 de enero de 2011, emitido por el Ingeniero Técnico Industrial del Hospital, según el cual:


"El presente informe tiene por objeto informar sobre la avería acaecida en la sala técnica de climatización de la planta-1 del hospital maternal, perteneciente al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, el día 28 de noviembre de 2010.


Descripción del estado:

El día 28 de noviembre de 2010, se produjo una inundación de la zona de vestuarios del maternal, ubicados en la planta P-2, de dicho edificio.


Dicha incidencia fue como consecuencia de la rotura de una de las tuberías de suministro de fluido caloportador que da servicio al climatizador de la zona de consultas externas del maternal.


Dicha rotura hizo fluir dicho fluido (agua), hasta los vestuarios de personal, ubicados en la planta P-2 del maternal".


- Nota Interior, de fecha 28 de noviembre de 2010, de la encargada de turno, que expone a la Jefa de Personal Subalterno lo siguiente:


"12 h la zona de vestuarios está inundada y sin luz; aviso a mantenimiento, se ha producido una avería en el climatizador de la planta -1 y hay una fuga de agua bastante grande.


Quedan inundados los vestuarios 2, 4 y 3, así como el pasillo.

En el 3, varias placas de escayola son retiradas ante la amenaza de caer al suelo; no funciona la luz en mitad del vestuario; ha entrado agua en muchas taquillas. En la consulta 9 de Ginecología se ha filtrado agua.


Recibo una queja de x (matrona), taquilla --, todo lo que tenía en la taquilla está inservible (chaqueta, zapatos...)".

En una segunda Nota Interior de fecha 9 de enero de 2011, la mencionada encargada de turno expone a la Jefa de Personal Subalterno lo siguiente:


"El día 28/11/10, sobre las 12 h. encuentro los vestuarios inundados; el agua ha estado cayendo en el vestuario 3; el servicio de mantenimiento me informa que hay una rotura de una tubería del climatizador que hay justo encima.


El servicio de limpieza recoge agua durante la mañana y parte de la tarde.


Sobre las 21h-21.30h la matrona x acude al despacho de la Jefa de Personal Subalterno y me comunica que su taquilla -- está llena de agua y sus pertenencias se encuentran en mal estado, mostrándome un chaquetón de piel mojado".


- Evaluación económica de los daños y documentación acreditativa del valor de las prendas perjudicadas, que asciende a un total de 729,45 euros.


TERCERO.- Con fecha 16 de mayo de 2011, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud solicita al centro hospitalario información relativa a la existencia de empresa contratista encargada del mantenimiento del sistema de climatización de la zona de consultas externas del hospital, así como si hay alguna garantía que cubra los daños producidos.


El 13 de junio de 2011, informa el Subdirector de Gestión y Servicios Generales, "que actualmente el hospital no tiene contratado con ninguna empresa externa el mantenimiento del sistema de climatización".


CUARTO.- El 1 de julio de 2011, se requiere a la reclamante para que aporte facturas en regla, siendo presentadas nuevas facturas el 28 de julio. El importe total asciende a la cantidad de 714,56 euros.


QUINTO.- Admitida a trámite la reclamación el 7 de octubre de 2011, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del Ente Público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Asimismo, da traslado de la reclamación a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la compañía aseguradora, al tiempo que solicita del Hospital un informe ampliatorio de la encargada de turno el día de los hechos, a fin de que indicara qué pertenencias de las que refiere la reclamante en su escrito resultaron dañadas a causa del incidente.


Dicho informe se remite el 1 de marzo de 2012, señalando la encargada que:


"En contestación a la solicitud de ampliación de informe le indico que la prenda que me fue mostrada fue el chaquetón referido, pero no en el lugar de los hechos sino en mi despacho. No vi el resto de prendas porque la interesada las dejó en la taquilla.


El chaquetón sí se encontraba en mal estado (chaquetón de piel empapado en agua). También puedo señalar que aunque no vi el resto de prendas la ubicación de la fuga de agua coincidía con la ubicación de la taquilla de la reclamante".


SEXTO.- Con fecha 12 de marzo, se requiere a ésta para que presente en el órgano instructor las prendas dañadas, requerimiento que cumplimenta el 4 de abril. Los objetos son fotografiados por la instrucción, que incorpora las fotografías al expediente (folios 40 a 45).


SÉPTIMO.- Con fecha 9 de abril, la reclamante presenta escrito en el que hace constar que el día de los hechos, tres personas a las que identifica con nombre, apellidos y número de DNI, "fueron testigos de las prendas y calzado que resultaron dañados".


El referido escrito aparece firmado por la reclamante y las testigos señaladas en el mismo.


OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo al no presentar alegación o justificación adicional.


NOVENO.- Con fecha 9 de mayo de 2012, el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al apreciar la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Propone indemnizar a la interesada en la cantidad de 714,56 euros.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 6 de junio de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. Legitimación.

a) La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC en relación con el 4.1 RRP.

b) En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, como titular del servicio público de asistencia sanitaria, imputándose el daño a los elementos materiales en donde se presta dicho servicio, concretamente, a las instalaciones de climatización del Hospital "Virgen de la Arrixaca" próximas a los vestuarios del personal del Hospital materno infantil. Conviene recordar aquí que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio".


2. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, puesto que el percance se produjo el 28 de noviembre de 2010 y la acción se ejercitó el día siguiente.


3. Por último, analizada la tramitación del procedimiento, se advierte que se ha seguido, en líneas generales, lo establecido por el RRP para este tipo de reclamaciones, salvo el tiempo máximo para resolver que ha rebasado ampliamente el previsto en el artículo 13.3 del citado Reglamento; en cualquier caso, se han recabado los informes preceptivos y cumplimentado las garantías de audiencia a los interesados.


TERCERA.- Sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ejercitadas por los servidores públicos.


La interesada es matrona en el centro hospitalario donde ocurren los hechos.


La condición de empleada pública (no se sabe si con nombramiento funcionarial o contratada laboral) de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación a los trabajadores públicos del instituto de la responsabilidad patrimonial. En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los números 75/1999 y 99/2006, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al funcionario reclamante con su Administración puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, dicho título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.


Así, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72, b, respectivamente), sin que su desarrollo reglamentario en el ámbito de nuestra Región prevea supuestos como el planteado como susceptibles de indemnización. En idéntico sentido, el artículo 17.1, letra b) del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y los artículos 14 y 28 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), prevén el derecho de los funcionarios a percibir las indemnizaciones por razón del servicio que se establezcan.


No obstante, ya en el ámbito de la responsabilidad administrativa, es preciso distinguir entre los daños sufridos por los funcionarios con ocasión del cumplimiento de sus funciones y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio, de forma que, en principio, sólo  estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se den los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda su generación.


CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia en interpretación de los artículos 139 y siguientes LPAC y 106 de la Constitución Española (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):

a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.

b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.

c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales. Como ya se ha adelantado en este Dictamen, cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.


Desde este punto de vista no ofrece duda que tanto el vestuario donde se afirma que se produjo el daño como las instalaciones de climatización en cuya avería se sitúa la causa inmediata de aquél, se integran instrumentalmente en el servicio público.


Tampoco es dudoso el hecho mismo de la inundación a la que se imputa el perjuicio ni su afectación a las taquillas del personal del hospital y, en particular, a la de la reclamante, toda vez que constan en el expediente tanto la nota de servicio correspondiente al día de los hechos en que la encargada de turno de los celadores da cuenta del incidente, así como el informe posterior de aquélla, quien ratifica que el lugar de la fuga de agua coincide con la ubicación de la taquilla de la reclamante. Del mismo modo, cabe considerar acreditada la producción de un daño consistente en los desperfectos sufridos por la ropa y los zapatos tras permanecer durante horas (al menos entre las doce del mediodía y las 9 de la noche) empapados en el agua del sistema de calefacción.


No obstante, ha de advertirse que no ha quedado plenamente acreditado en el expediente el alcance de dicho daño y si las prendas quedaron inservibles para su uso, pues el reportaje fotográfico incorporado a las presentes actuaciones, por su escasa calidad, no permite valorar dicho extremo. En cualquier caso, y comoquiera que los objetos dañados por el agua fueron reconocidos directamente por la instrucción, que formula propuesta estimatoria de la reclamación, ha de presumirse que su apreciación de los daños es que afectaban enteramente al valor de las prendas de vestir haciéndolas inservibles y no susceptibles de recuperación mediante su lavado o reparación. Ha de observarse que lo más adecuado habría sido completar la diligencia de comparecencia de la reclamante cuando entrega las prendas con un acta que documentara el reconocimiento efectuado, con la oportuna descripción de los daños apreciables en cada prenda, y firmada por la instrucción y la interesada.  


Por otra parte, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de sus funciones o tareas, al que nos hemos referido en numerosos Dictámenes; singularmente, este Consejo Jurídico ha sintetizado su doctrina en el Dictamen 175/2009, a cuyas consideraciones nos remitimos.


Ahora bien, el carácter objetivo que es propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que ésta responda de forma automática, sólo con constatar la realidad del daño. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de Septiembre de 2002, unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que "la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico". Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


En el supuesto sometido a consulta, queda acreditado el nexo causal sobre el que la reclamante sustenta su acción, pues el origen del fluido que impregna las prendas es una fuga del sistema de climatización del Hospital, de cuyo mal estado de conservación y mantenimiento ha de responder la Administración titular del centro.


Procede, en consecuencia, declarar el derecho de la interesada a la reparación solicitada en la cuantía que resulta de la suma de los importes acreditados mediante la aportación de las facturas, y que asciende a 714,56 euros, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación al considerar que concurren todos los elementos que el ordenamiento jurídico exige para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño padecido y la antijuridicidad de éste.


No obstante, V.E. resolverá.