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Dictamen nº 225/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 15 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 180/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2011, x presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, en demanda de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia de una caída sufrida en el Hospital General Universitario "Reina Sofía" de Murcia.
Relata la reclamante que el 29 de diciembre de 2010, sobre las 21.30 horas, cuando salía en compañía de su padre del Servicio de Urgencias del referido Hospital, cayó al suelo tras apoyar el pie en una zona de la acera donde existe un nivel decreciente, que no puede percibirse debido a la insuficiente iluminación del lugar. A consecuencia de la caída sufre fractura de tobillo izquierdo y de metatarsiano de pie derecho, por lo que hubo de ser intervenida quirúrgicamente, recibiendo el alta hospitalaria el 31 de diciembre. A la fecha de la reclamación continúa el proceso de rehabilitación y curación, por lo que afirma que no puede efectuar una concreción económica de las mismas.
Aporta junto a la reclamación informe de alta hospitalaria y diversa documentación del proceso asistencial recibido, así como reportaje fotográfico del lugar del accidente. En la copia remitida al Consejo Jurídico, dada su baja calidad, es imposible apreciar los extremos que la interesada pretende acreditar con la prueba gráfica, es decir, "la imposibilidad de distinguir el desnivel existente en la acera".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del Ente Público sanitario, que procede a comunicar a la reclamante los extremos prescritos por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Del mismo modo, comunica la reclamación a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la compañía aseguradora, al tiempo que recaba de la Gerencia de Área VII, copia de la historia clínica de la paciente, informes de los profesionales que la atendieron y del Servicio de Mantenimiento.
Recibida la documentación requerida, el Coordinador de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital informa lo que sigue:
"En el acceso a Urgencias se dispone de la misma iluminación con la que se recepcionó la obra de este hospital, y que ya en su día superó los controles adecuados.
En la fecha de la reclamación y en la actualidad, la iluminación es superior a la recomendada en todas las ordenanzas municipales referidas a iluminación de vía pública en el exterior, siendo ésta de 35 lux (iluminación media de servicio máxima), y 15 lux de iluminación media mínima de servicio, cuando la normativa habla de alumbrado en áreas comerciales peatonales con tráfico peatonal alto de 15 lux de iluminancia media y 5 lux de iluminancia mínima (Ordenanza Municipal de regulación de Eficiencia Energética y Prevención de la Contaminación Lumínica del Alumbrado Exterior).
La acera causante del tropiezo se encuentra señalizada e incluso, para facilitar el acceso, está adecuadamente rebajada con su pendiente reglamentada en las zonas de acceso".
El informe se acompaña de una copia de la referida Ordenanza Municipal.
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, sólo la primera hace uso del mismo al presentar escrito de alegaciones en el que se limita a informar a la Administración que continúa su proceso médico, por lo que no puede efectuar todavía una evaluación económica del daño sufrido como consecuencia de la caída.
CUARTO.- El 22 de mayo de 2012, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no ha quedado probada la realidad del evento lesivo ni, tampoco, la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de junio de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario en el que se integra la acera donde se produce el accidente y a cuya defectuosa iluminación se imputa el daño. Conviene recordar aquí que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio".
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada apenas tres meses después de sufrir el accidente y cuando todavía no se ha producido la estabilización del cuadro lesional, por lo que la solicitud ha de entenderse presentada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en el RRP para esta clase de procedimientos, toda vez que consta la audiencia a los interesados y el informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, aunque no la valoración de éste. La solicitud y emisión del presente Dictamen cumplimenta el último de los trámites preceptivos.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
Del artículo 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños y perjuicios efectivos, evaluables económicamente e individualizados que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la presente (por todos, Dictamen 180/02), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Como el Consejo Jurídico viene señalando en supuestos similares al presente en los que se producen caídas en los centros de titularidad pública (por todos, los Dictámenes 58/09 ó 93/09), la primera cuestión a desvelar es la realidad del evento dañoso. Y en el caso no existe más prueba de la caída en el centro sanitario, alegada por la reclamante como origen del daño, que la mera afirmación de ésta, sin testigo alguno que pueda ilustrar sobre su realidad y, en su caso, sobre sus concretas circunstancias. A tal efecto es insuficiente que en el informe de alta hospitalaria se haga constar que el motivo de la consulta es una caída casual en la puerta del Hospital, pues cabe suponer que tal extremo sería referido por la propia paciente al médico. Atendido el alcance de las lesiones padecidas a consecuencia de la caída, con fractura del tobillo izquierdo y de un metatarsiano del pie derecho y con impotencia funcional de ambos pies, es de suponer que hubo de requerir ayuda para alcanzar el servicio de urgencias (ha de recordarse que ya se encontraba en el exterior del edificio), por lo que no habría sido difícil encontrar testigos del suceso, pudiendo incluso la actora recabar la colaboración de la Administración para identificar al personal (celadores, vigilantes, enfermeras de admisión de urgencias, etc.) que hubieran podido presenciar el incidente o socorrerla en el lugar de los hechos.
Esta carencia del mínimo soporte probatorio necesario para tener por ciertos los hechos, correspondiendo a la parte actora su prueba (art. 217 LEC), determinaría ya por sí misma la desestimación de la reclamación.
No obstante lo anterior, la propuesta de resolución añade acertadamente que en la mera hipótesis de aceptarse la realidad de la caída y el lugar de su ocurrencia, los daños no han de imputarse al funcionamiento del servicio público en cuestión, pues los informes recabados expresan la adecuación de la iluminación a las exigencias constructivas y de uso seguro de las instalaciones. A ello debe añadirse que no se ha acreditado que la iluminación de la acera fuera insuficiente, conforme con el estándar o norma técnica aplicable, la cual, identificada por el informe técnico de la Administración, establece unos niveles medios y mínimos de iluminación (15 y 5 lux, respectivamente) que en el momento del accidente cumplía la acera en cuestión (con una iluminación media de servicio comprendida entre 15 -mínima- y 35 lux -máxima-). En el mismo informe se indica que la acera estaba señalizada y rebajada con su pendiente reglamentada en las zonas de acceso. Tal informe no ha sido combatido por la interesada con ocasión del trámite de audiencia.
Todo lo anterior permite concluir que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de referencia, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.