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Dictamen nº 221/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 174/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, cuando circulaba por una vía de titularidad regional -la Avda. Alto Atalayas de Cabezo de Torres (Carretera A4, km.3,600)-, el 11 de enero de 2009.
Según relata el interesado, las fuertes lluvias caídas habían anegado la carretera, que se encontraba totalmente cubierta de agua, a pesar de lo cual estaba abierta al tráfico. Al circular por ella entró agua en el motor y el coche quedó inmovilizado, debiendo ser rescatado por una grúa, que trasladó el vehículo a un taller.
Considera el reclamante que la Administración debía haber adoptado las medidas necesarias para evitar que la carretera se inunde con las lluvias y que, si finalmente esto acaece, debe reaccionar y cortar la carretera.
Se valoran los daños sufridos en el turismo (BMW 330 D, matrícula ...-DCN) en 5.175,39 euros, que se acreditan mediante la unión a la reclamación de factura pro-forma de 26 de enero de 2009. Dicho importe es el que se reclama.
Se aporta prueba documental (reportaje fotográfico de la zona y parte del servicio de grúa) y se propone testifical del operario de la grúa y del gerente del taller de reparación, para que ratifique la factura.
SEGUNDO.- Por la Sección de Responsabilidad Patrimonial, como órgano instructor, se recaba de la Dirección General de Carreteras el preceptivo informe del Servicio a cuyo funcionamiento de imputa el daño y se requiere al reclamante para que mejore y subsane su solicitud, mediante la aportación de diversos documentos.
TERCERO.- El 5 de febrero de 2010, la Dirección General de Carreteras evacua el informe solicitado, señalando que no se tiene constancia en dicho órgano directivo de la realidad de los hechos por los que se reclama. Por otra parte, el tramo de carretera donde se produce el accidente es recto y con buena visibilidad, por lo que la entrada al charco se produjo a una velocidad inadecuada. Se informa, asimismo, que no se tiene constancia de siniestros en la zona en los últimos cinco años y que en ella se realizaron trabajos de refuerzo del firme y se dotó a la carretera de arcenes de hormigón el verano de 2009.
Considera el informante que el siniestro no ha quedado debidamente acreditado, pudiendo haber acaecido en cualquier otro lugar al señalado por el interesado.
CUARTO.- Tras solicitar y obtener una ampliación del plazo conferido para la aportación de los documentos requeridos en el trámite de subsanación y mejora, el interesado los presenta el 13 de mayo de 2010. Entre ellos, aporta copia de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Murcia por los mismos hechos, declarando que no ha percibido indemnización alguna, y una lista de testigos, con indicación de sus señas, más amplia que la propuesta en el escrito de reclamación.
QUINTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria, se emite el 14 de marzo de 2011. En él se pone de manifiesto la aparente falta de justificación de incluir entre los daños del vehículo atribuibles al accidente diversos conceptos, discrepancias que se refieren tanto al precio (montaje del motor de frenado) como a la necesidad de las reparaciones efectuadas (alineado de dirección) o a la sustitución de piezas como el turbo.
Se considera que para poder superar las discrepancias observadas sería necesaria la aportación de una factura definitiva, no pro forma, con los costes reales de reparación y sustitución, en su caso.
SEXTO.- El 6 de julio se procede a practicar las testificales propuestas. De ellas destacan las siguientes manifestaciones:
- El conductor de la grúa que asistió al del coche atrapado confirma que los hechos se produjeron en el lugar indicado en la reclamación.
- Los ocupantes del vehículo que circulaba detrás del turismo accidentado (un primo de la víctima y su novia) confirman asimismo el lugar de los hechos y que el coche se detuvo al introducirse en el charco. Afirman que el lugar estaba oscuro, lleno de agua y sin señalización. Estaba lloviendo y no se podía observar antes de llegar a la zona que ésta estaba inundada. Ni ellos ni el vehículo accidentado circulaban rápido. El coche en que ellos viajaban pudo pasar por un lugar donde había menos agua. Al poco tiempo la carretera fue reparada para evitar inundaciones.
- El mecánico del taller que reparó el vehículo ratifica la factura presentada junto a la reclamación y declara que su importe le fue efectivamente abonado por el reclamante. Que los daños del vehículo se debieron a la aspiración de agua por el motor. Que el modelo es deportivo, por lo que tiene una altura menor y es más propenso a este tipo de incidentes, bastando con que en la carretera haya agua con una profundidad de 20 centímetros, aproximadamente.
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, el 2 de agosto presenta escrito de alegaciones para reiterar su reclamación, toda vez que considera acreditados los hechos y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Se aclaran, además, las partidas sobre las que mostró sus discrepancias el Parque de Maquinaria y se afirma que se aporta factura definitiva, la cual sin embargo no consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico.
OCTAVO.- Recabado nuevo informe del Parque de Maquinaria, éste acepta las justificaciones relativas al alineado de la dirección y el turbo, partidas que sí considera procedentes en relación con los hechos de la reclamación. Mantiene, sin embargo, la discrepancia relativa al precio de la partida "montaje del motor frenado", que el Parque cuantifica en 255 euros, frente a los 764,90 euros de la factura.
NOVENO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, no consta que el interesado presentara alegaciones o justificaciones adicionales.
DÉCIMO.- Con fecha 5 de junio de 2012 se formula propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, en cuantía de 4.665,50 euros, inferior a la pretendida, al estimar el órgano instructor que se produjo un incumplimiento de los deberes de la Administración de mantener las vías en adecuadas condiciones para la circulación. Se basa para ello en el testimonio de los ocupantes del vehículo que circulaba detrás del reclamante, quienes afirman que estaba lloviendo, había poca visibilidad y que, además, la carretera fue reparada poco después para evitar inundaciones.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de junio de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, pues aunque el permiso de circulación que obra en el expediente remitido a este Consejo Jurídico resulta ilegible (folios 62 y 63), del resto de la documentación puede inferirse que el reclamante es quien ha sufrido un perjuicio patrimonial como consecuencia del percance (es el tomador del seguro del vehículo y la factura de reparación de los daños está expedida a su nombre), lo que le confiere la condición de interesado (artículos 31.1 y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y artículo 4.1 RRP), viniendo pues legitimado para reclamar la indemnización de aquellos daños.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la carretera donde se produce el siniestro y a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño, según se desprende del informe de la Dirección General de Carreteras, que no niega dicha titularidad.
II. La reclamación ha sido presentada antes del transcurso anual que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, toda vez que el accidente tiene lugar el 11 de enero de 2009 y la acción se ejercita el 8 de enero de 2010.
III. El procedimiento ha seguido, en líneas generales lo dispuesto en las normas que disciplinan la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Ha de advertirse, sin embargo, que en la medida en que el órgano instructor propone el abono de una indemnización superior a 4.500 euros, debió haber sometido el expediente a la fiscalización previa de la Intervención General, conforme a lo establecido en el artículo 93.1, letra a) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia , aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, en relación con el artículo 39 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012.
No obstante, tal trámite no resultará preceptivo a la luz de las consideraciones que siguen y las conclusiones de este Dictamen.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
5. Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, al atribuir éstos al deficiente estado de la carretera que se encontraba inundada, cuando circulaba el día 11 de enero de 2009. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de probar la existencia de culpa, pero no el imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
De la instrucción practicada en el procedimiento resulta acreditada la realidad y certeza del evento lesivo ocurrido el 11 de enero de 2009, antes de las 17,35 horas (es la hora que consta en el parte de actuación de la grúa que retiró el vehículo), en un tramo inundado de la Carretera regional A4, cuya titularidad no ha sido negada por la Dirección General de Carreteras, y que, a causa de aquél, se produjeron daños materiales en el vehículo siniestrado, si bien no resultan acreditados en la total cuantía y extensión reclamados.
La determinación de si ese resultado dañoso es imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional, tal como pretende el reclamante, exige considerar si la existencia del charco era evitable por la Administración mediante la realización de las oportunas actuaciones preventivas para garantizar la evacuación de pluviales y, asimismo, si la existencia del charco en la carretera en aquel momento denota per se un incumplimiento de los deberes de conservación de la vía que debía de ser eliminado de modo inmediato.
Comenzando por este último extremo, en reiterados Dictámenes (por todos, Dictamen 89/2009), siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada, pues el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se cuenta una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide que el tráfico en la calzada sea libre y expedito (por todos, el Dictamen del Consejo de Estado nº 301, de 12 de mayo de 1992).
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. De modo paradigmático, el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo niegan la relación de causalidad cuando el accidente se produce por una mancha de aceite fresca que se ha derramado en la calzada, pues la rapidez e inmediatez del siniestro justifican que la Administración no esté obligada a prevenir o evitar tales eventos. Quiere decirse, pues, que cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, cortara la carretera al tráfico o eliminara la situación de que se trate.
De las circunstancias descritas no se infiere una omisión de los deberes de conservación y señalización de la carretera, sino que el charco de agua que ocupó la carretera se debió a un fuerte aguacero que se produjo aquel día y que, al parecer, no impedía la circulación de los vehículos por la vía, toda vez que el coche de los testigos que seguía al del reclamante sí pudo pasar por un lugar con menos agua.
Ahora bien, la existencia de un embalsamiento de las dimensiones que pueden apreciarse en la fotografía aportada por el reclamante junto con su solicitud y la no acreditación en el expediente de una magnitud extraordinaria de las precipitaciones caídas el día del accidente que permitiera considerar concurrente una situación de fuerza mayor, hacen presumir que las condiciones de drenaje de la carretera no eran las adecuadas, sin que por la Dirección General de Carreteras se indique circunstancia alguna que pudiera justificar la existencia de tal cantidad de agua en la vía pública, generando un evidente peligro para la circulación de los vehículos.
No obstante, la causa del daño no puede imputarse en su integridad a la omisión por parte de la Administración de sus deberes de conservación, sino que ha de considerarse la actuación del propio reclamante como concausa del perjuicio. En efecto, según el informe de la Dirección General de Carreteras, el accidente se produce en un tramo recto y con visibilidad, en una hora en la que, a pesar de lo manifestado por los testigos acerca de la oscuridad reinante, no podía considerarse que estuviera tan oscuro que fuera imposible advertir la presencia del embalsamiento de agua en la carretera, pues aunque ninguna pregunta se formuló a los declarantes en orden a conocer a qué hora tuvo lugar el accidente, del parte de servicio de la grúa, que recoge el vehículo a las 17,35 horas, ha de inferirse que la avería se produce bastantes minutos antes, cuando todavía habría luz natural, aun cuando el cielo estuviera cubierto de nubes, pues se afirma por los testigos que todavía llovía cuando se produjo el accidente. En cualquier caso, aunque así fuera y la visibilidad estuviera reducida por las condiciones atmosféricas, mayor aún debió haber sido la prudencia en la conducción. De otra parte, la configuración deportiva del vehículo afectado y su menor altura respecto de la carretera lo hacen más susceptible de sufrir averías por aspiración de agua (bastando una profundidad del charco de unos 20 centímetros aproximadamente, conforme a la declaración del mecánico propuesto por el propio interesado), lo que debió mover a su conductor a extremar las precauciones al vadear el charco, puesto que venía obligado a adaptar la velocidad a las características y estado de la vía, así como a las condiciones meteorológicas, de manera que pudiera detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se pudiera presentar en la carretera (artículo 19.1 RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). No ha de olvidarse, asimismo, que el vehículo que circulaba detrás pudo atravesar el charco por una zona en la que había menos agua, de donde puede deducirse que, con una mayor precaución por parte del reclamante, éste también habría podido hacerlo sin daño.
En consecuencia, procede apreciar en el supuesto sometido a consulta una concurrencia de causas en la producción del daño, pues junto al defectuoso funcionamiento del sistema de drenaje de la carretera que posibilita la presencia de grandes cantidades de agua en ella, generando un evidente riesgo para la circulación, se advierte que la actuación del conductor no se ajustó a las difíciles condiciones meteorológicas y del firme, contribuyendo con ello a la producción del daño.
En lo tocante al reparto de las responsabilidades que la concurrencia de causas conlleva, y ante la inexistencia de parámetros objetivos claros que permitan atribuir una mayor parte del daño a uno u otro de los agentes, procede distribuirla equitativamente, por lo que la Administración habrá de responder de un 50% del daño que se considere acreditado.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
A la luz del expediente no ha quedado probada la adecuación a los precios imperantes del mercado para el montaje del motor de frenado, que dio lugar a la oportuna discrepancia del Parque de Maquinaria respecto a la factura presentada por el interesado. Procede en consecuencia cifrar, con la propuesta de resolución, la cuantía del daño sufrido por el interesado en la cantidad de 4.665,50 euros.
En atención a la concurrencia del interesado en la causación de dicho daño, y conforme a lo señalado en la Consideración precedente, el importe de la indemnización que ha de ser abonado a aquél asciende a la mitad de aquella cantidad, es decir, 2.332,75 euros. Indemnización ésta que habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, toda vez que el Consejo Jurídico aprecia una concurrencia del actuar del propio interesado en la causación del daño por el que se reclama, de conformidad con lo señalado en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen, lo que excluye la necesidad de someter a fiscalización previa el expediente, trámite que sí habría sido necesario de mantenerse la cantidad fijada como indemnización por la propuesta de resolución.
No obstante, V.E. resolverá.