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Dictamen nº 227/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 198/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- x, en nombre y representación de su hija menor de edad, presentó reclamación por daños patrimoniales, que concreta en los gastos de adquisición de unas gafas graduadas (58,01 euros); según expone, el día 3 de febrero de 2012 su hija sufrió un accidente en el colegio como consecuencia del cual recibió un golpe en la boca, se produjo rasguños en la mejilla y se rompió las gafas.
Acompaña a la reclamación la siguiente documentación: a) factura expedida por una óptica, por un total de 58,01euros; b) fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y la menor.
SEGUNDO.- Consta un informe de accidente escolar de la Directora del Centro de Educación Infantil y Primaria "Ciudad de la Paz", de El Palmar (Murcia), en el que se señala que el día 3 de febrero de 2012 la alumna x, nacida el día 9 de julio de 2003, había sufrido golpe en la boca, rasguños en la mejilla y rotura de gafas cuando, en la hora del recreo, sufrió una caída en el patio.
TERCERO.- El 5 de marzo de 2012, el Secretario General de la Consejería consultante dictó resolución por la que admite a trámite la reclamación, y designa instructora del expediente, siendo notificada en tiempo y forma al reclamante.
CUARTO.- Solicitado por la instructora el informe preceptivo del centro escolar acerca del accidente, es emitido por la Directora del Centro en el siguiente sentido:
"El día 3 de febrero de 2012, durante el tiempo del recreo, estando jugando un grupo de alumnas en las gradas de la pista deportiva, x, se cayó, de manera fortuita, desde la grada superior al suelo, dándose un golpe en la cara, sangró un poco por el labio y se le rompieron las gafas".
Indica que los hechos ocurrieron de forma fortuita y que la niña fue inmediatamente atendida por los maestros que vigilaban el patio del recreo.
QUINTO.- Concedido trámite de audiencia al reclamante éste no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente se elabora propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación, y tras incorporar los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, V.E. remitió el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia el pasado 19 de junio de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, el reclamante es padre de la alumna accidentada y, al ser ésta menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al quedarle atribuido el servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP en el que ocurrió el accidente.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos sucedan como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en el presente caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Este Órgano Consultivo discrepa con la propuesta de resolución en que no ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre la caída de la menor y el funcionamiento del servicio público educativo. En efecto, un análisis de las circunstancias que han resultado acreditadas en el expediente permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. Así, aunque no se encuentra suficientemente aclarado, parece que la pista polideportiva se encuentra ubicada en el patio en el que se desarrolla el recreo, lo que ya supone un elemento adicional de riesgo para el desenvolvimiento de los juegos propios de tal actividad, pero, además, resulta claro que las medidas de control y atención a los niños previstas durante la vigilancia del recreo no fueron suficientes o no se desarrollaron adecuadamente, pues se permitió a la niña, de tan sólo 8 años de edad, encaramarse a lo alto de unas gradas y jugar en ese lugar, lo que supone un riesgo real para el alumnado de caer y producirse lesiones, y cuando tal circunstancia se materializa, como es el caso, los resultados dañosos que se produzcan deben ser indemnizados.
Finalmente, en lo que al quantum indemnizatorio se refiere, éste ha de ser coincidente con la cuantía solicitada como indemnización, al haber quedado acreditado su desembolso mediante la aportación de la correspondiente factura, y no haber sido su importe discutido por la Consejería instructora. A la cantidad de 58,01 euros habrá que adicionar las actualizaciones que legalmente corresponda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, por cuanto concurren razones para estimar la responsabilidad de la Administración educativa regional.
SEGUNDA.- Procede abonar al reclamante los gastos acreditados, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.